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1.1.El ejercicio de los derechos:
Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por persona interpuesta, persigue procurar satisfacción al interés del titular, que es precisamente lo que justifica el otorgamiento del do subjetivo de que se trate. Por ello el titular de un do subjetivo, para satisfacer su interés, puede ejercitar el conjunto de facultades o poderes concretos que forman parte de su derecho. Ahora bien, la satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, sino que, por el contrario, existen límites que restringen la posibilidad o las modalidades del ejercicio de los derechos.
1.2.Los límites de los derechos:
Debemos desterrar la idea de que los derechos subjetivos otorguen a su titular una capacidad de actuación ilimitada o un poder infinito.
El ejercicio de los derechos subjetivos debe llevarse a cabo de forma razonable y adecuada a la propia función desempeñada por cada uno de los derechos en la cotidiana convivencia social, sin extralimitaciones privadas de sentido o presididas por la idea de ruptura de una convivencia razonable.
Dicha contemplación de las cosas, si bien no deja de corresponderse con la realidad en buen número de ocasiones, tampoco es extraño que se vea perturbada por quienes –realizando un mal uso de su propia libertad de actuación‐ se extralimitan en el ejercicio de sus derechos, atentando contra los demás o contra los intereses generales. Ante ello, es necesario que el legislador (y, sobre todo, la jurisprudencia) cuente con mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social.
Tales mecanismos suelen identificarse con los límites de los derechos, dentro de los cuales han de distinguirse:
2. LOS LÍMITES EXTRÍNSECOS EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS:
Se agrupan en esta expresión las consecuencias relativas al ejercicio de los derechos nacidas a causa de la concurrencia de diversos derechos recayentes sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse afectado por diversos derechos contrastantes entre sí. Los límites vienen dados por un factor externo al ejercicio del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado.
Supuestos típicos:
2.1.La colisión de derechos:
Se habla de colisión de derechos, en sentido estricto, cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible o, al menos, parcialmente imposible. P.e, mi derecho a tomar el ascensor del inmueble en que resido tendrá que cohonestarse con el derecho de los restantes vecinos (y viceversa).
Una de las funciones básicas del Ordenamiento jurídico consiste en erradicar en la medida de lo posible las situaciones posibles de colisión de derechos. El sistema jurídico se encuentra plagado de normas cuyo objeto central consiste en la jerarquización de unos derechos sobre otros, precisamente para evitar que el conflicto de intereses socialmente planteado siga siendo técnicamente un supuesto de colisión de derechos. Dicha jerarquización, implica situar a algunos derechos en posición de subordinación respecto de otros, atendiendo a distintos criterios:
a) En la pugna entre intereses generales y de carácter privado habrán de primar aquéllos. b) En caso de conflicto entre derechos fundamentales y otros derechos, se habrán de considerar
preferentes los primeros. c) En el supuesto de que existe oposición entre derechos patrimoniales prevalecerán, según los casos,
los de mayor antigüedad en su constitución, mejor rango o superior titulación, etc.
Sin embargo, por mucha previsión que tenga el legislador o los interesados, lo cierto es que la complejidad de la vida social seguirá presentando de continuo situaciones fácticas de colisión de derechos que habrán de resolverse mediante el recurso a los principios generales de aplicación de las normas jurídicas.
2.2. Las situaciones de cotitularidad: 
La  pluralidad  de  sujetos  respecto  de  un  mismo  derecho  genera  una  situación  de  cotitularidad  que  puede  ser  considerada  como  un  subtipo  concreto  de  la  colisión  de  derechos,  pues  al  menos  cuando  el  derecho  recae  sobre  las  cosas  (copropiedad,  en  sentido  técnico )  suele  ser  incompatible  el  ejercicio  simultáneo  de  todos  los  cotitulares sobre ellas. 
 
3. LOS LÍMITES INTRÍNSECOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS:
Existe otra serie de matizaciones derivadas de la propia conformidad del do con el ejercicio del mismo, requiriendo a su titular que se comporte siguiendo determinados parámetros exigibles con carácter general. En definitiva, el Ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos.
Tal delimitación de la extensión de los derechos se lleva a cabo por el Ordenamiento y por la jurisprudencia, acudiendo a una serie de conceptos jurídicos indeterminados que se encuentran acogidos en el Título preliminar del CC: la buena fe y el abuso del derecho. Constituyen límites intrínsecos, en cuanto el ejercicio de cualquier derecho ha de realizarse de acuerdo con tales principios generales del Derecho.
4.la buena fe en el ejercicio de los derechos:
Art. 7 del Título preliminar del CC: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Inicial y aproximativamente, ordena dicho precepto que los derechos (pero, también los deberes) que se ostentan deben materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado. En consecuencia, no estaría permitido realizar actos de ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades teóricas que tenga el titular, se aparten de ese canon de lealtad en las relaciones sociales.
La buena fe ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético‐social en el orden jurídico.
La buena fe sigue siendo un principio general del Derecho, pero es ahora un principio normativizado: buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos. La indeterminación es inmanente al principio general de la buena fe y precisamente mantenerla constituye una estrategia del Ordenamiento jurídico para facilitar constantes adaptaciones a la realidad3
5.La doctrina de los propios actos:
Son numerosísimas las sentencias del TS que recurren a la idea de la doctrina de los actos propios, rechazando el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho o de las facultades que lo integran.
Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro Ordenamiento, mas su operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe.
La alegación de la doctrina requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del titular del do subjetivo; circunstancia que, en definitiva, destruye la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Por tanto, dicha ruptura de la confianza ha de considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del do subjetivo no puede adecuar a su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas de las personas que con él se relacionan.
(proclama el principio general del do que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un do subjetivo como consecuencia del principio de buena fe, y de la exigencia de observar un comportamiento consecuente. Alguien, con su conducta, puede abrir o crear ciertas expectativas a terceros (justificadas y legítimas). Al planificar su desenvolvimiento en el tráfico jurídico, el tercero puede invertir tiempo y esfuerzo, y el agente con su conducta inconsecuente cerrarle o frustrarle las expectativas, causándole un daño injusto.
EJEMPLOS: • El padre que reconoce voluntariamente a una persona como hijo, y pretende posteriormente impugnar dicho estado civil. • El establecimiento que vende alcoholes a una persona, que sufre accidente en sus dependencias y luego pretende
excusarse de su responsabilidad alegando precisamente la ingesta alcohólica de esa misma persona.)
6.1.La construcción jurisprudencial del principio:
La doctrina moderna ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, sancionada ya en los más recientes ordenamientos legislativos, que consideran ilícito el ejercicio de los derechos cuando sea abusivo.
Los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, tienen otros de orden moral, teleológico y social, de modo que incurre en responsabilidad el que traspasa en realidad los impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad.
Que el legislador haya optado por incorporar expresamente al texto articulado de la LEC una referencia a la buena fe, pues sin duda alguna resulta oportuno exigir su aplicación y que el ejercicio procesal de los derechos no pueda desconocer la existencia de un principio general del Do de generalizada aplicación y de necesaria observancia.
Igualmente son frecuentes las referencias a la buena fe en las disposiciones relativas a la Administración pública (Ley 30/1999 RJAPAC).
6.El abuso del derecho:
La fijación de fronteras definidas entre la buena fe y el abuso del derecho resulta tarea cuasi hercúlea. Por tanto, limitaremos la exposición a cauces orientativos de cierto valor didáctico.3.3.2. La formulación legal de la prohibición del abuso del derecho:
Art. 7 del Título preliminar del CC: “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Conforme a lo establecido en el CC, los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son:
1. Acción u omisión de carácter abusivo: El carácter abusivo, ha de deducirse de la extralimitación llevada a efecto por el titular, de conformidad con los cánones objetivos de conducta que sean requeridos en el ejercicio de cada uno de los derechos. La extralimitación puede deberse tanto a la actitud subjetiva del titular del derecho objeto de ejercicio, cuanto a razones de carácter objetivo en el ejercicio del mismo, aunque no pueda imputarse al titular mala fe deliberada en la actuación del do en cuestión.
2. Consecuencia dañosa para un tercero: El ejercicio abusivo del derecho sí requiere, en cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier otra persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse. El daño puede consistir tanto en la aparición de consecuencias imprevistas para el tercero cuanto en la agravación de la situación jurídica en que éste se encuentre, según que exista o no una previa relación jurídica entre el agente del ejercicio abusivo y el tercero.
6.3. Expansión y retroceso del abuso del derecho:
No es de extrañar que la invocación por los litigantes o la aplicación por los Tribunales de la prohibición del abuso del derecho se haya extendido a otras jurisdicciones, señaladamente a la contencioso‐administrativa y a la laboral. Aunque se haya normativizado en el Código Civil, la prohibición del abuso del derecho constituye un principio general del derecho que, por tanto, tiene capacidad expansiva en el conjunto del Ordenamiento jurídico.
El valor general del principio estudiado no significa que su utilización pueda ser indiscriminada. Si se atiende a la jurisprudencia más reciente, llama la atención la gran cantidad de resoluciones judiciales en las que se descarta la aplicación de la regla ante el abuso existente en la utilización del recurso al abuso del derecho.
1. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS LÍMITES1.1 El ejercicio de los derechos
Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta. En función del derecho de que se trate, así serán los actos de ejercicio que correspondan.
No es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos subjetivos sino que cabe darse que los derechos de una persona sean ejercitados materialmente por otra. Cuando tal sucede, el Ordenamiento jurídico establece que los derechos del incapaz sean ejercitados en su interés, por sus representantes legales.
También puede ocurrir que el titular de un derecho encomiende su ejercicio a otra persona, para que actúe en interés del titular, en estas hipótesis se ejercitan los derechos por mediación de un representante.
1. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS LÍMITES1.1 El ejercicio de los derechos
-Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta, luego, en función del derecho de que se trate, así serán los actos de ejercicio que correspondan.
-No es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos, sino que puede darse que sean ejercitados materialmente por otros (representación), incluso de manera necesaria como ocurre con los del
incapaz. -Ejercitar los derechos persigue procurar satisfacción al interés del titular, aunque eso no autoriza a
cualquier ato, sino que existen límites.
1. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS LÍMITES1.1 El ejercicio de los derechos
Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta. Luego en función del derecho de que
se trate, así serán los actos de ejercicio que correspondan. Ahora bien, no es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos subjetivos. Cabe
que los derechos de una persona sean ejercitados materialmente por otra. Esto ocurre cuando el titular es incapaz de ejercitar sus derechos, por ejemplo por no haber cumplido la edad necesaria pata hacerlo. Cuando eso sucede, el ordenamiento establece que los derechos del incapaz sean ejercitados por su representante legal.
1.2 Los límites de los derechos
Ejercitar los derechos (personalmente o por persona interpuesta), persigue procurar satisfacción al interés del particular, aunque eso no autoriza a cualquier acto, sino que existen límites. No existen derechos ilimitados sino que por el contrario las facultades de actuación del titular de los derechos subjetivos se encuentran circunscritas o delimitadas al abanico de posibilidades que satisfaga los intereses de aquel sin detrimento de los derechos de los demás ciudadanos y de las necesidades o requerimientos de interés general.
El ejercicio de los derechos subjetivos debe llevarse a cabo de forma razonable y adecuada a la propia función desempeñada por cada uno de los derechos en la cotidiana convivencia social, sin extralimitaciones privadas de sentido o presididas por la idea de ruptura de una convivencia razonable.
Es por ello necesario que el legislador cuente con mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social y en su caso la jerarquización de los intereses jurídicamente protegidos.
Tales mecanismos se identifican doctrinalmente con los límites de los derechos (extrínsecos, intrínsecos y temporales).
1.2 Los límites de los derechos
No existen derechos ilimitados. Las facultades de actuación del titular se encuentran delimitadas alabanico de posibilidades que satisfaga los intereses de aquel sin detrimento de los derechos de los demás y
de las necesidades del interés general. -El ejercicio de los dºs debe llevarse a cabo de forma razonable y adecuada a la propia función
desempeñada por cada uno de los dºs en la cotidiana convivencia social, sin extralimitaciones. -Ante quienes se extralimitan es necesario que el legislador cuente con mecanismos restauradores del
ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social y jerarquización de los intereses protegido. Tales mecanismos se identifican con los siguientes límites de los derechos.
1.2 Los límites de los derechos
Hemos podido comprobar que no existen los derechos absolutos o ilimitados. Viviendo en
sociedad se plantea la necesidad de una ordenación jurídica que atiende a la coexistencia de, múltiples derechos que muchas veces se entrecruzan entre sí, cuando no resultan contradictorias. Como norma general, los derechos subjetivos de una persona se encuentran delimitados al abanico de posibilidades que satisfaga las necesidades de él, sin detrimento de
los derechos de los demás ciudadanos y de las necesidades o requerimientos de interés general..
2. LOS LÍMITES EXTRÍNSECOS EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Bajo semejante expresión se agrupan las consecuencias relativas al ejercicio de los derechos nacidas a causa de la concurrencia de diversos derechos recayentes sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse afectado por diversos derechos contrastantes entre sí. Los supuestos típicos de la materia
se incluyen dentro de colisión de derechos y situaciones de cotitularidad.
2. LOS LÍMITES EXTRÍNSECOS EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Se agrupan consecuencias nacidas a causa de la concurrencia de diversos derechos recayentes sobre un mismo objetoVienen dados por un factor externo al ejercicio del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado.
2.1 La colisión de derechos
Se habla de colisión de derechos en sentido estricto, cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y su ejercicio simultáneo resulta imposible o parcialmente imposible en razón de la concurrencia.

Una de las funciones básicas del Ordenamiento jurídico consiste en erradicar en la medida de lo posible las posibles situaciones de colisión. El sistema jurídico se encuentra plagado de normas consistentes en la jerarquización de unos derechos sobre otros que implica situar a algunos derechos en posición de subordinación
respecto de otros, de tal manera que : - En la pugna entre intereses generales y de carácter privado, prevalecen aquéllos.
- En caso de conflicto entre derechos fundamentales y otros derechos, se habrán de considerar preferentes los primeros.
- En el supuesto de que exista oposición entre derechos patrimoniales. Prevalecerán, según los casos, los de mayor antigüedad en su constitución, mejor rango o superior titulación, etc.
La complejidad de la vida social obliga a menudo a resolver, mediante el recurso a los principios generales de aplicación de las normas jurídicas, mencionadas anteriormente.
2.1 La colisión de derechos
-Cuando determinados derechos ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o contenido y su ejercicio simultáneo resulta imposible en razón de la concurrencia. (Ej. Mi derecho a tomar el ascensor
tendrá que hacerse compatible con el de los restantes vecinos). -Una de las funciones básicas del ordenamiento jurídico es erradicar esta colisión, por ello se encuentra
plagado deformas consistentes en la jerarquización que implica situar a algunos dºs en posición de subordinación respecto de otros. Así entre dºs grales y privados prevalecen los primeros, entre dºs fundamentaleºs y otros son preferentes también los primeros.
-Cuando los dºs recayentes sobre un mismo ámbito se encuentran subordinado por imperativo del ordenamiento jurídico, no cabe hablar propiamente de colisión.
-En gral., en caso de ejercicio temporalmente incompatible (ej. Ascensor) suele ser preferente el dº que ha sido puesto en acción antes.
2.1 La colisión de derechos
Se habla de colisión de derechos, en sentido estricto, cuando determinados derechos, ostentado
por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible, por ejemplo el derecho de los periodistas de informar de la actividad de las personas públicas llegará hasta dónde no llegue la intimidad de éstos. Etc.
El sistema jurídico se encuentra plagado de normas cuyo objeto central consiste en jerarquizar unos derechos sobre otros, precisamente para evitar que el conflicto de interés socialmente planteado siga siendo técnicamente un supuesto de colisión de derechos. Para ello se atiende a
unos criterios decisorios de muy diverso orden: En la pugna entre intereses generales y de carácter privado habrán de primar
aquéllos; la propiedad privada cede frente a la expropiación forzosa. En caso de conflicto entre derechos fundamentales y otros, habrán de considerar
preferentes los primeros
En el supuesto de que existen oposición entre derechos patrimoniales prevalecerían, según los casos, los de mayor antigüedad en su constitución, mejor rango o superior titulación etc.
2.2.- Las situaciones de cotitularidad
La pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho genera una situación de cotitularidad que puede ser considerada como un subtipo concreto de colusión de derechos, pues al menos
cuando el derecho recae sobre las cosas (copropiedad) suele ser incompatible el ejerciciosimultáneo de todos los cotitulares sobre ellas.
2.2.- Las situaciones de cotitularidad
-Son generadas por la pluralidad de sujetos sobre un mismo derecho. -Puede ser considerada un subtipo de la colisión, pues al menos cuando el dº recae sobre las cosas (copropiedad) suele ser incompatible el ejercicio simultáneo de todos los cotitulares.
2.2.- Las situaciones de cotitularidad
La pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho genera una situación de cotitularidad que puede ser considerada como un subtipo concreto de colisión de derechos. Las situaciones de cotitularidad en general, se rigen por las reglas establecidas en los art. 392 y siguientes del Código Civil..
3. LOS LÍMITES INTRÍNSECOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
El Ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos. Para delimitar la extensión de los derechos se acude a una serie de conceptos jurídicos indeterminados que hoy se encuentran legislativamente acogidos en el título preliminar del CC: la buena fe y el abuso del derecho.
3. LOS LÍMITES INTRÍNSECOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
-Son matizaciones derivadas de la propia conformidad del dº con el ejercicio del mismo, requiriendo a su titular que se comporte según parámetros exigibles con carácter gral., o sea, que los dºs se ejerciten conforme a su propia función y
significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a lo parámetros de conducta socialmente asumidos. -Para tal delimitación se acude a unos conceptos jurídicos indeterminados acogidos en el título preliminar del CC:
La buena fe y el abuso del derecho.
4. LA BUENA FE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Desde la reforma del Título preliminar del Código de 1973/74, el primer párrafo del art. 7 dispone que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Inicial y aproximadamente, ordena dicho precepto que los derechos (también los deberes) que se ostentan deben materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado.
La buena fe es un concepto jurídico indeterminado. Nuestro Código Civil contiene desde su publicación bastantes referencias a la buena fe, como actitud subjetiva de una persona que merece diferente trato al sujeto de derecho que actúa de mala fe y, de otro lado una referencia a la buena fe, en sentido objetivo en materia de integración del contrato.
La buena fe ha sido siempre considerada por doctrina y jurisprudencia como un principio general del Derecho de carácter expansivo, pero es ahora un principio normativizado.
4. LA BUENA FE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
-El art. 7 CC dispone que “los dºs deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Ordena que deben materializarse conforme al modelo de conducta socialmente considerado honesto y adecuado.
-Es un concepto jurídico indeterminado que resulta prácticamente imposible describir en términos positivos. Nuestro CC la entiende como actitud subjetiva de una persona que merece diferente trato al sujeto que actúa de mala fe, y
siempre ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como un principio gral de carácter expansivo, y ahora normativizado al incluirse en la reforma del CC.
-La LEC-2000 regula la buena fe en el art 247, en el que se pueden diferenciar 3 partes distintas: -Los 2 primeros apartados establecen la necesidad de adecuar las actuaciones procesales a las exigencias de la buena fe
-El 3º prevé la posibilidad de que a la parte que haya conculcado las reglas de la buena fe se le puedan imponer multas -El 4º regula el supuesto de que la vulneración haya sido llevada a cabo por los profesionales intervinientes
4. LA BUENA FE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
“Los derechos deberán ejercitarse conforma a las exigencias de la buena fe” – Título Preliminar del Código de 1973/74, artículo 7.
Esto quiere decir que los derechos que se ostentan deben materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado.
5. LA DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS
La alegación de la doctrina de los propios actos requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo; circunstancia que, en definitiva, destruye la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Dicha ruptura de la confianza debe considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del derecho subjetivo no puede actuar a su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas de las personas que con él se relacionan.
5. LA DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS
-Son numerosas las sentencias del TS que recurren a esta idea, rechazando el ejercicio de un dº cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo dº o de sus facultades.
-Para alegarla requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho haya desplegado con anterioridad una conducta que demuestra la contradicción o incompatibilidad de su nueva postura.
-Encuentra su fundamento en la protección que requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento. (Ej.
Parlamentarios que plantear recurso contra una ley aprobada con sus propios actos)
5. LA DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS
Son numerosas las sentencias del TS que recurren a la idea de la doctrina de los propios actos, rechazando el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho o las facultades que lo integran.
En esos casos se requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que,
interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo, destruyendo de ese modo la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo, considerándose dicha ruptura de la confianza contraria a la buena fe.
6. EL ABUSO DEL DERECHO.
Es también un concepto jurídico indeterminado y también se incorpora al texto articulado el Código Civil con ocasión de la reforma del título preliminar de 1973/ 74.
La fijación de fronteras definidas entre la buena fe y el abuso del derecho es tarea difícil. La doctrina moderna ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, que considera ilícito el ejercicio de
los derechos cuando sea abusivo, partiendo de la idea de que los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, tienen otros de orden moral, teleológico y social y que incurre en responsabilidad el que obrando al amparo de una
legalidad externa causa daños a un tercero o la sociedad.
Elementos esenciales: 1) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal,
2) Daño a un interés de terceros no protegido por una específica prerrogativa jurídica,
3) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño.
6. EL ABUSO DEL DERECHO.
-Es también un concepto jurídico indeterminado que se incorpora al CC con ocasión de la reforma del título preliminar. -La fijación de fronteras definidas entre la buena fe y el abuso de derecho es tarea difícil.
4 – LA BUENA FE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
“Los derechos deberán ejercitarse conforma a las exigencias de la buena fe” – Título Preliminar del Código de 1973/74, artículo 7.
Esto quiere decir que los derechos que se ostentan deben materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado.
La LEC-2000 regula la buena fe en el artículo 247, pudiéndose diferencias tres partes distintas: Las dos primeras apartados del precepto establecen la necesidad de adecuar las
actuaciones procesales a las exigencias de la buena fe, sea de forma positiva (reclamando la aplicación de las normas de buena fe) sea por vía negativa
(excluyendo el abuso de derecho o el fraude de ley o procesal. El apartado 3 prevé la posibilidad de que a la parte procesal que haya conculcado
las reglas de la buena fe se le puedan imponer multas coercitivas. Finalmente en el apartado 4 regulan el supuesto de que la vulneración de las reglas
de la buena fe hayan sido llevado a cabo por los profesionales intervinientes en el proceso, en cuyo caso puede instarse la correspondiente sanción disciplinaria ante
el Colegio profesional oportuno.
6.1 La construcción jurisprudencial del principio
La doctrina moderna ha elaborada la teoría llamada “abuso del derecho”, que consideran ilícito el
ejercicio de los derechos cuando sea abusivo, perfilándose el concepto de abuso del derecho, considerándolo integrado por los siguientes elementos esenciales:
? Uso de un derecho, objetivamente y externamente legal, ? Daño a un interés (de terceros) no protegido por una específica prerrogativa
jurídica y ? Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva
(cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legitimo) o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)
6.1 La construcción jurisprudencial del principio
-La idea del abuso de Dº es reciente y posterior al momento codificador europeo, al tiempo que se encuentra sobrepuesta directamente con el análisis del contenido del dº de propiedad (siglo XIX conductas de propietarios que dentro de sus fincas generaban humos o extraían aguas subterráneas
con la intención de causar daño al propietario colindante). Su conversión en texto normativo acaece por 1ª vez en el BGB.
-La doctrina moderna ha elaborado la teoría del abuso del derecho, que considera ilícito el ejercicio de los dºs cuando sea abusivo, partiendo de la idea de que los dºs, aparte de sus límites
legales, tienen otros de orden moral, teleológico y social y que incurre en responsabilidad el que obrando al amparo de una legalidad externa causa daños a un tercero o a la sociedad. -Los elementos esenciales son:
* Uso de un derecho legal. *Daño a un interés de tercero no protegido por una prerrogativa jurídica
* Inmoralidad o antisocialidad del daño (1º se actúa con intención de perjudicar o sin fin serio y legítimo o 2º El daño proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio del dº)
6.1 La construcción jurisprudencial del principio
La idea del abuso del derecho es relativamente reciente y, en todo caso, posterior al momento codificador europeo, al tiempo que se encuentra imbricada directamente con el análisis del contenido del derecho de propiedad en concreto.
En efecto, son algunas sentencias francesas de Juzgados de primera instancia, las que declaraban abusivas las conductas de ciertos propietarios que, actuando dentro de los linderos de sus fincas realizaban conductas con la insana intención de causar daño al propietario colindante.
Desde entonces, el desarrollo de la prohibición de los actos abusivos por parte de los titulares de (la propiedad y los demás) derechos subjetivos ha sido una constante jurisprudencial y doctrinal hasta su conversión en texto normativo.
En el pensamiento jurídico moderno en torno a la idea de que los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, tienen otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los impuestos al
mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad.
6.2 La formulación legal de la prohibición del abuso del derecho
Con ocasión de la reforma del Título preliminar del Código Civil, en su apartado 2, del art. 7 dispone que “la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Conforme a lo establecido en el Código Civil, los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son básicamente los dos siguientes:
1. Acción u omisión de carácter abusivo: En tal expresión se requiere que el acto o la omisión del titular “sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio” de su derecho. 2. Consecuencia dañosa para un tercero:
La materialización del ejercicio abusivo del derecho debe acarrear un daño determinado a un tercero cuya existencia habrá de probarse y cuantificarse. El daño puede consistir tanto en la aparición de consecuencias imprevistas para el tercero como en la agravación de su situación jurídica anterior.
Una vez acaecido el supuesto de hecho previsto en la norma, la víctima del daño podrá solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, de una parte, y de otra, reclamar la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
6.2 La formulación legal de la prohibición del abuso del derecho
-La incorporación a nuestra legislación aparece por 1ª vez en la LAU de 1964 (la vigente no) -Conforme al 7.2 CC, los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son los siguientes:
1º. Actuación y omisión de carácter abusivo: Extralimitación debida tanto a la actitud subjetiva como a razones de carácter objetivo, aunque n
ose le pueda imputar mal fe deliberada. 2º. Consecuencia dañosa para un tercero: Se requiere que haya acarreado un daño determinado, cuya existencia habrá de probarse y
cuantificarse. El daño puede consistir tanto en la aparición de consecuencias imprevistas para el 3º como en la agravación de su situación jurídica anterior.
6.2 La formulación legal de la prohibición del abuso del derecho
Conforme a lo establecido en el Código Civil los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son básicamente los dos siguientes:
acción u omisión de carácter abusivo: Cuando el titular sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho, aunque no sea necesariamente de forma malévola o de forma consciente o deliberada.
Consecuencia dañosa para un tercero
6.3 Expansión y retroceso del abuso del derecho
Contra la utilización indiscriminada de este recurso... - El Tribunal Supremo recuerda que es un recurso técnico que “debe aplicarse con especial cuidado”
atendiendo a las circunstancias de hecho y procurando la indubitada acreditación de los presupuestos de aplicación del art. 7.2 del Código Civil.
- Las resoluciones jurisprudenciales resaltan que el principio de abuso del derecho sólo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable al supuesto debatido; requiriendo, sobre todo, que el interés presuntamente dañado no esté protegido por una especial prerrogativa jurídica o goce de protección determinada.
- Igualmente, conviene precisar que la aplicación del derecho de abuso debe ser rogado o solicitado por quien lo estime aplicable, ya que es materia dispositiva que procesalmente debe actuarse, ya como acción, ya como
excepción.
6.3 Expansión y retroceso del abuso del derecho
-La incorporación al acervo de la normativa civil ha traído una notoria vitalidad del principio, por ello no es de extrañar que su invocación se haya extendido a otras jurisdicciones, siendo la
realidad que es un principio gral del Dº que, por tanto, tiene capacidad expansiva. -Pero aunque la ilegitimidad del abuso del Dº tenga carácter general, no significa que su utilización pueda ser indiscriminada, por ello se pone coto a la misma:
1º. El TS asevera que debe aplicarse con especial cuidado, atendiendo a las circunstancias del hecho y procurando la indubitada acreditación de los presupuestos de aplicación (7.2 CC)
2º. Sólo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable al supuesto, requiriendo que el interés dañado no goce de protección determinada.
3º. Su aplicación debe ser solicitada por quien lo estime , ya que es materia dispositiva.