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1. LOS PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO:
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El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que pretenden regular la realidasocial, señalando los cauces por los que debe discurrir el comportamiento ordenado de las personas.Precisamente la función de aplicador del Derecho consiste en señalar a la so ciedad el criterio o norma quedebe ser empleado como cauce para una situación concreta. Sobre esta imposición, incluso coactiva, de la observancia de las normas, el ordenamiento cumple también unlabor de conformación social, al brindar por anticipado a los ciudadanos los criterios de organización de susvidas y relaciones con los demás. Para el ade cuado cumplimiento de estos empeños o tareas (regulación conformación) parece exigible, como mínimo que el ordenamiento jurídico sea suficiente y además claro. Así loreclama el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, raramente ocurre así. Luego, como primer y principalproblema a la hora de aplicar las normas jurídicas está el identificar qué normas resultan aplicables a undeterminado caso concreto. Supuesto que se encuentre la norma o conjunto de normas reglamentadoras de la situación que interesa,surgen dos problemas : el problema general de la averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables;y el problema de adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del casoplanteado. Todo este conjunto de problemas se conocen con el nombre de integración e interpretación de las normajurídicas.
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1. LOS PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO:
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-El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que tienen la tarea de ordenación de la vida en comunidad y de composición de intereses, es por ello que las normas necesariamente han de poder
ser impuestas. -Para el adecuado cumplimiento de esta imposición, incluso coactiva, parece exigible que como mínimo el ordenamiento sea suficiente y claro, sin embargo raramente ocurre así, luego surgen unos problemas que se conocen como integración e interpretación de las normas jurídicas: 1er y ppal. problema: Identificar qué normas resultan aplicables 2º problema: Averiguar el sentido y alcance de los preceptos aplicables 3º problema: Adaptar el mandato contenido en las normas a las circunstancias concretas del caso planteado |
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2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN 2.1 Las instituciones jurídicas
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Planteada la necesidad de encontrar las normas reguladoras de una determinada situación, el sujeto debe indagar en el conjunto del ordenamiento hasta hallar las normas más pertinentes.
El conjunto de normas atinentes a una situación social típica y que la regulan con afán de coherencia y totalidad componen una institución. A su vez, de las instituciones se elaboran conceptos y subconceptos que son utilizados, como imprescindibles, para la búsqueda de las normas reguladoras de una determinada situación. |
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2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN 2.1 Las instituciones jurídicas
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Las normas, al menos las del Derecho privado, se encuentran agrupadas por materias. Estas materiasvienen dadas por la reiteración y constancia con que ciertas situaciones se producen en la vida ordinaria. El conjunto de normas per tenecientes a una situación social típica y que la regulan con afán de coherenciay totalidad componen una institución. A su vez, de las instituciones se elaboran conceptos y subconceptosque son utilizados para la búsqueda de las normas reguladoras de una determinada situación.
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2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN 2.1 Las instituciones jurídicas
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Planteada la necesidad de encontrar normas reguladoras de una situación, debe indagar en el conjunto del ordenamiento jurídico, mas si comprendiera toda su totalidad la tarea sería
muy dificultosa, por lo que para facilitar la búsqueda se utilizan claves que acotan el ordenamiento por conjuntos de normas, ya que éstas se encuentran agrupadas por materias. Estas materias vienen dadas por la reiteración y constancia con que ciertas situaciones reproducen. El conjunto de normas atinentes a una situación social típica y que se regulan con afán de coherencia y totalidad componen una institución. A su vez, de las instituciones se elaboran conceptos y subconcep. para la búsqueda de las normas reguladoras de una determ. situac |
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2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN 2.1 Las instituciones jurídicas
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Planteada la necesidad de encontrar las normas reguladoras de una determinada situación, el
sujeto debe indagar en el conjunto del ordenamiento hasta hallar las normas pertinentes. Para facilitar la tarea se dispone de una seria de claves que acotan el ordenamiento por conjuntos de normas. Resulta así que las normas, al menos las del Derecho Privado, se encuentran, aunque con abundantes defectos sistemáticos, agrupadas por materias. El conjunto de normas atinentes a una situación social típica y que la regulan con afán de coherencia componen una institución. A su vez de las instituciones se elaboran conceptos y subconceptos que son utilizados como instrumentos imprescindibles, para la búsqueda de las normas reguladoras de una determinada situación. |
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2.2 Calificación, analogía e interpretación
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- Calificación. Se trata de hallar el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social; para ello y sobre la base de los conceptos, el aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada.
- Analogía . Cuando el aplicador del Derecho debe buscar soluciones sobre la base de las instituciones jurídicas existentes, procediendo por similitudes y diferencias; y así, a una determinada situación nueva, no contemplada específicamente, se le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible. - Interpretación Cuando, aun estando recogida en el ordenamiento jurídico la institución que interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación que se plantea reviste particularidades que la apartan de la tipicidad, que inspira regulación de las instituciones jurídicas. por eso, cuando en la práctica se dan notas atípicas, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor de las normas. |
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2.2 Calificación, analogía e interpretación
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Por un lado, tene mos, pues, una situación cuyas reglas jurídicas han de ser buscadas; por otro, se encuentra el ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones. Se trata ahora de hallar el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social; para ello el aplicador del Dº debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe inte grar la situación planteada. Esa labor se conoce con el nombre de calificación. Con frecuencia la calificación no es problemática. La tarea se ve facilitada porque el mismo nombre jurídico de las instituciones coincide con el nombre que se da a la situación planteada en la vida ordinaria (p.e : el matrimonio, la compraventa, el préstamo, o la hipoteca). Pero también, con cierta frecuencia, el aplicador del Dº no encuentra una institución concreta perfectamente adecuada que recoja la regulación de la situación que se le plantea. Así sucede cuando el legislador no se adapta a las nuevas necesidad es sociales. Cuando eso sucede, debe buscar soluciones sobre la base de las instituciones jurídicas existentes, y, así, a una determinada situación nueva, no contemplada específicamente, se le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible. Esto se conoce con el nombre de analogía. Lo mismo ha de hacerse cuando, aun estando recogida en el ordenamien to jurídico la institución que interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación que se plantea reviste particularidades que la apartan de la tipicidad. Por eso, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor de las normas. Éste, junto con la averiguación del sentido de las normas, es el co metido de la interpretación.
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2.2 Calificación, analogía e interpretación
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Calificación es la labor mediante la que se decide en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada (Hallar el punto de contacto entre el
ordenamiento y la situación cuyas reglas jurídicas han de ser buscadas). Analogía es cuando a una situación nueva, no contemplada mediante una institución concreta, se le acaban aplicando las normas que regulan la institución más parecida y compatible. Esto sucede porque a veces el legislador no ha regulado una determinada situación social típica, aunque lo más común es que sí que exista e incluso con el mismo nombre jurídico que se da a la situación (ejem. Matrimonio, compraventa, préstamo, etc). |
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2.2 Calificación, analogía e interpretación
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Por un lado tenemos una situación cuyas reglas jurídicas han de buscadas; por otro el ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones. Se trata ahora de hallar el punto
de contacto entre el ordenamiento y la realidad social; para ello y sobre la base de los conceptos, el aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada. Esa labor se conoce con el nombre de calificación. Ocurre con cierta frecuencia que el aplicador del Derecho no encuentra una institución concreta perfectamente adecuada que recoja la regulación de la situación que se le plantea. Cuando eso sucede, debe buscar soluciones sobre la base de instituciones jurídicas existentes, procediendo por similitudes y diferencias. Esto se conoce con el nombre de analogía. Lo mismo ha de hacerse, aun estando recogida en el ordenamiento jurídico la institución que interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación que se plantea reviste particularidades que la apartan de la tipicidad que inspira la regulación de las instituciones jurídicas. En esos casos, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor de las normas. Este, junto con la averiguación del sentido de las normas, es el cometido de la interpretación, en términos generales. |
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3 – EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
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El Apartado 7 del Artículo I del Código Civil dice: “LOS JUECES Y TRIBUNALES TIENEN EL DEBER INEXCUSABLE DE RESOLVER EN TODO CASO LOS ASUNTOS DE QUE CONOZCAN, ATENIÉNDOSE AL SISTEMA DE FUENTES ESTABLECIDO”
Si ello es así, es lógico afirmar que los Tribunales (la Curia) tienen el deber de conocer el ordenamiento jurídico: ese deber se formula mediante el aforismo que da título a esta apartado: Iura Novit Curia significa que los jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos le sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes (sus abogados) deben facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso. Es obvio, por otra parte, que otros intérpretes del Derecho también tienen que conocer el ordenamiento y se le puedan pedir responsabilidades en caso de que por ignorancia, negligencia o descuido terceras provoquen daño a un tercero. |
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3 – EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
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-La búsqueda de la norma aplicable al caso requiere que se tenga un conocimiento suficientemente adecuado y profundo del ordenamiento jurídico. Sería inadmisible que los encargados de aplicar el ordenamiento jurídico
no debieran conocer adecuadamente las normas jurídicas, por ello se impone a los jueces dictar sentencia aplicando el ordenamiento jurídico de conformidad con el sistema de fuentes (art. 1.7 CC). -Luego, este principio significa que los jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteado y sin requerir que los litigantes deban facilitar la información acerca de las normas aplicables al caso. -Esta regla general tiene varias excepciones, como las normas de Dº consuetudinario o las normas de Dº extranjero cuando hayan de ser aplicadas en España. -El deber de conocimiento por parte de los jueces no supone que otros intérpretes del Dº queden exonerados del mismo. Cualquier profesional del Dº puede incurrir en responsabilidad si por su desconocimiento del ordenamiento provoca daño a 3º o da lugar a una aplicación contraria al ordenamiento. Todo ello como regla fundamental de la denominada lex artis (reglas del oficio) |
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3 – EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
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Iura novit curia significa que los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al
Juez la información acerca de las normas aplicables al caso. Esta regla general, sin embargo, no se encuentra privada de excepciones. Así, como sabemos, las normas de Derecho consuetudinario han de ser alegadas y probadas por el litigante que pretenda su aplicación al caso. El deber de conocimiento del Ordenamiento jurídico por parte de los Jueces no supone que otros intérpretes del Derecho queden exonerados del mismo, así pues, el jurista, sea Notario, Fiscal, Abogado, etc., se encuentra sometido dentro del ámbito de sus funciones al conocimiento del Ordenamiento Jurídico como regla fundamental de la lex Artis, y cuyo incumplimiento puede generar especiales responsabilidades. |
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4. LA INEXISTENCIA DE NORMAS JURÍDICAS CONCRETAS
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El planteamiento hasta ahora realizado presupone que todo conflicto social se encuentra previsto y reglamentado por el Derecho.
Sin embargo, en cualquier momento histórico se dan supuestos reales en que sus primeras formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho. Por tanto, la eventualidad de los vacíos o agujeros normativos es una realidad continua y recurrente. La doctrina jurídica ha calificado tradicionalmente tales vacíos normativos como lagunas del Derecho. |
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4. LA INEXISTENCIA DE NORMAS JURÍDICAS CONCRETAS
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-Hasta ahora el planteamiento presupone que todo conflicto se encuentra previsto y reglamentado, de tal manera que el problema radica en identificar la norma, sin embargo se dan supuesto que en sus primeras formulaciones
son extraños y novedoso para el Dº, ya que las reglas jurídicas son generalmente un posterius respecto de los supuestos socialmente problemáticos. Tradicionalmente tales vacío normativos se han calificado como lagunas del Derecho. En términos de Dº positivo, la cuestión puede simplificarse distinguiendo entre las lagunas de la ley y las lagunas del Derecho propiamente dichas. |
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4. LA INEXISTENCIA DE NORMAS JURÍDICAS CONCRETAS
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El planteamiento hasta ahora realizado presupone que todo conflicto social se encuentra previsto y reglamentado por el derecho. En la mayoría de los casos es así. Sin embargo, se dan
supuestos reales que en sus primeras formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho. La razón de ello es fácil: El derecho es una técnica de resolución de conflictos, mediante la elaboración de reglas adecuadas y justas según el sentir social de cada momento histórico. En consecuencia, las reglas jurídicas van generalmente detrás de los supuestos socialmente problemático. La doctrina ha calificado tales vacíos normativos como lagunas del Derecho o lagunas de ley. |
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4.1 Las lagunas de la ley
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Con semejante expresión, se está haciendo referencia a los supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las normas legales.
Las leyes como toda obra humana, presentan “vacíos normativos” y, precisamente por ello, en defecto de la ley aplicable, el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como mecanismos normativos de suplencia, para salvar la laguna normativa existente. |
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4.1 Las lagunas de la ley
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-Supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio (leyes y rgtos.)
-Las leyes presentan “vacío normativos” y por ello en defecto de ley aplicable (directamente o vía analógica) el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los p.g.d. como mecanismos normativos para salvar la laguna normativa existente. |
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4.1 Las lagunas de la ley
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Nadie razonablemente sensato puede dudar de la existencia de las denominadas lagunas de la ley, pues con semejante expresión se está haciendo referencia a los supuestos de hecho que no
han sido objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio. De una parte, las leyes – como toda obra humana – no son siempre perfectas, ni completas; de otra parte, la dinámica social es siempre más viva y diversificada que el texto escrito y publicado de las leyes. La conclusión, pues, es indiscutible: las leyes presentan vacíos normativos y precisamente por ello, en defecto de la ley aplicable (directamente o por vía analógica), el “sistema de fuentes” prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como “mecanismos normativos de suplencia” para salvar la “laguna normativa” existente. |
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4.2 Las lagunas del Derecho
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-Según lo anterior, las “lagunas de la ley” no comportan imposibilidad de resolución del conflicto, pues el ordenamiento cuenta con expedientes complementarios para superar tales
lagunas. Existen lagunas de la ley pero NO lagunas del Derecho, ya que la formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las éstas, no de las lagunas de la ley, que pueden darse, siendo el medio más idóneo e inmediato para salvarlas la investigación analógica. |
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4.2 Las lagunas del Derecho
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Cuanto acabamos de afirmar presupone que las Lagunas de la Ley no comportan la imposibilidad de resolución del conflicto planteado, pues el ordenamiento jurídico cuenta con expedientes complementarios para superar tales lagunas. En definitivo, existen “Lagunas de la Ley”, pero no “Lagunas del Derecho.” La formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la
ley, que pueden darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica. |
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4.2 Las lagunas del Derecho
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Las “lagunas de la ley” no comportan la imposibilidad de resolución del conflicto planteado, pues el Ordenamiento jurídico cuenta con expedientes complementarios para superar tales lagunas. En definitiva, existen “lagunas de la ley” pero no “lagunas del Derecho”.
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5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA
5.1. Concepto y clases de analogía |
La analogía es el instrumento que nuestro Ordenamiento fija para resolver el vacío normativo que se da en las "lagunas de la ley".
El procedimiento analógico consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar. El art. 4.1 del Código Civil dispone: “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón” Podemos distinguir entre: - analogía legis: técnica de aplicación de la ley que como fuente de Derecho primaria produce como resultado la extensión de la aplicación de las leyes antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho. - analogía iuris: técnica de aplicación de principios generales del Derecho, que sólo se aplica en defecto de ley o costumbre. |
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5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA
5.1. Concepto y clases de analogía |
Dado que el propio sistema reconoce la existencia de las lagunas de ley, es natural que el Ordenamiento jurídico suministre al intérprete instrumentos capaces de superar el vacío normativo apreciado. Ese instrume nto se conoce con el nombre de analogía, que consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo. A cualquiera se le ocurre, p.e. que los mismos motivos que justifican la permisión de las carreras de carros, sirven para fundame ntar la no prohibición de las carreras de automóviles. A situaciones similares se aplica similar solución. Esta forma de emplear la analogía se conoce tradicionalmente con el nombre de analogía legis; queriéndose con ello indicar que un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a otra norma concreta y de terminada, que da una solución extensible al supuesto carente de regulación. Pero también puede ocurrir que ni siquiera se encuentre una norma legal específica que regule un supuesto tan similar al carente de regulación directa. Cuando ello ocurre, se puede también emplear la analogía, pero con alguna mayor sofisticación, dando entrada a los princi pios generales del Derecho. Entonces se llama analogía iuris. La diferencia que existe es que la iuris es técnica de aplicación de los principios generales del Dº, que solamente se aplican en defecto de ley o costumbre; la iuris, es una técnica de aplicación de la ley, que es la fuente del Dº primaria con carácter general en nuestro ordenamiento.
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5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA
5.1. Concepto y clases de analogía |
-Es el instrumento para resolver el vacío normativo que se da en las “lagunas de la ley” -Consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da
para otro similar o análogo. -Art. 4.1 CC: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Analogía legis -Un vacío concreto se rellena acudiendo a otra norma concreta que da una Analogía iuris solución extensible al supuesto carente de regulación (produce como resultado la extensión de la aplicación de las leyes, antes de acudir a las fuentes subsidiarias) -No existe disposición legal concreta aplicable analógicamente, y se da entrada a los p.g.d. (que sólo se aplican en defecto de la ley o la costumbre) |
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5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA
5.1. Concepto y clases de analogía |
La analogía, básicamente, consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo.
“Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.” – analogía legis. También puede ocurrir que ni siquiera se encuentre una norma legal específica que regule un supuesto suficientemente similar al carente de regulación directa, como para que sea factible esa extensión de la solución sin más. Esto es, cabe que no exista ninguna disposición legal concreta aplicable analógicamente. Cuando ello ocurre, también se puede emplear la analogía pero con alguna mayor sofisticación, dando entrada a los principios generales del derecho, que son aplicables mediante esa técnica de analogía, que entonces se llama analogía iuris. ANALOGÍA IURIS: la técnica de aplicación de principios generales del derecho, que solamente se aplican en defecto de ley o costumbre. ANALOGÍA LEGIS: Técnica de aplicación de la ley, que es la fuente del derecho primaria con carácter general en nuestro ordenamiento. |
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5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía
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Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente es preciso que haya
identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar., esto significa que el criterio que inspira a la norma que resuelve un caso concreto, sea adecuado y apto para solucionar el caso carente de regulación. La función de semejanza ha de ser decidida en cada caso teniendo en cuenta tanto la similitud fáctica entre los supuestos, que la finalidad perseguida por la norma que se trata de aplicar. Quedan excluidos del empleo del principio de la analogía los siguientes supuestos: Las normas temporales; Por el simple hecho de tratarse de normas temporales, aplicables solo en un determinado periodo de tiempo, no se puede aplicar como analogía, debiéndose a que la norma en cuestión ya no se encuentra vigente. Las leyes penales: la exclusión de la analogía encuentra su fundamento en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta, únicamente se puede aplicar en el caso de que aplicando la analogía se llegue a un resultado más favorable para el ciudadano. La exclusión de la analogía para las normas excepcionales tiene que ver con que tales normas se caracterizan por ir en contra, por suponer excepciones, de los criterios generales mantenidos por el Ordenamiento. Junto a estas restricciones del ámbito de juego de la analogía, se suelen señalar las normas prohibitivas, las limitativas de la capacidad de la persona, y las limitativas de los derechos subjetivos individuales. |
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5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía
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-Para que pueda aplicarse una norma por analogía debe darse “identidad de razón” entre el supuesto contemplado y el que se quiere resolver. Esto significa que el criterio que inspira a
la norma sea adecuado y apto para solucionar el caso carente de regulación, esto es, que la ratio decidendi valga para el caso regulado y los similares. Además de la similitud fáctica hay que tener en cuenta la finalidad perseguida por la norma. Restricciones -Normas temporales (se debe a la falta de vigencia) -Leyes penales (fundamentada en los principios de legalidad y tipicidad) -Normas excepcionales (por suponer excepciones a los principios generales) -Normas prohibitivas (limitativas de la capacidad y derechos individuales) |
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5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía
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Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar. Dándose esas condiciones (ausencia de cobertura normativa concreta e identidad de razón) debe hacer se uso de la analogía. Pero puede ocurrir que, aún dándose sus condiciones, el recurso a ésta se encuentre vedado. Restricciones al uso de la analogía :
1. Las Normas temporales: parece claro que si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un periodo concreto de tiempo, pasado este la norma deja de mantener su vigencia, por lo que no resulta lógicamente aplicable. 2. Las leyes penales: la exclusión de la analogía encuentra su fundamento en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta. 3. Las normas excepcionales: tales normas se caracteri zan por ir en contra, por suponer excepciones, de los criterios generales mantenidos por el Ordenamiento para la normalidad de los supuestos. 4. Las normas prohibitivas, limitativas de la capacidad de la persona y limitativas de los derechos subjetivos individuales. |
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5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía
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Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar. Esa expresión, identidad de razón, quiere significar que el criterio que inspira la norma que resuelve un caso concreto, sea adecuado y apto para solucionar el caso carente de regulación; esto es, que la ratio decidendi valga para el caso regulado y los similares.
Cuando se da la carencia de regulación concreta e identidad de razón, puede usarse la analogía, con carácter general. Puede ocurrir que dándose las condiciones no pueda recurrirse a la analogía por encontrar restricciones: 1). Normas temporales .- La falta de aplicabilidad se debe a la falta de vigencia más que a la exclusión de la analogía. 2). Leyes penales.- Exclusión de la analogía fundamentada en los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta. 3). Normas excepcionales .- se caracterizan por suponer excepciones a los principios generales mantenidos por el Ordenamiento para la normalidad de los sujetos. La contradicción con esos principios es la que las priva de la fuerza expansiva de la analogía. 4). Normas prohibitivas .- Normas limitativas de la capacidad de la persona y las limitativas de los derechos subjetivos individuales. En esta materia debe decidirse en caso según las circunstancias concretas pues es difícil mantener unos criterios generales a ultranza. |
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6 – OTROS MEDIOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO. LA JURISPRUDENCIA Y LA
EQUIDAD 6.1.- La omnicomprensividad del ordenamiento |
La analogía permite resolver en gran medida las lagunas de la ley. Sin embargo, sigue
planteándose la cuestión de si, con el concurso de medios o técnicas diferentes, puede darse solución a un conflicto carente de regulación. En el ordenamiento español, si el aplicador del Derecho no encuentra ley aplicable al caso, directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre; y donde a pesar de ello sigue sin encontrar norma concreta, habrá de aplicarse los principios generales del Derecho. Por eso se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad o que se caracteriza por su plenitud. |
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6 – OTROS MEDIOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO. LA JURISPRUDENCIA Y LA
EQUIDAD 6.1.- La omnicomprensividad del ordenamiento |
-A pesar de la analogía sigue planteándose aún la cuestión de si puede darse solución a un conflicto carente de regulación concreta, y las respuesta ha de ser
positiva, ya que siempre se encontrará norma jurídica aplicable ateniéndose al sistema de fuentes establecido. -Por eso se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad o que se caracteriza por su plenitud, ya que se autodeclara completo y ofrece mecanismos para garantizar la resolución de los conflictos. |
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6 – OTROS MEDIOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO. LA JURISPRUDENCIA Y LA
EQUIDAD 6.1.- La omnicomprensividad del ordenamiento |
La analogía permite resolver en gran medida las lagunas de la ley. En el ordenamiento español, el aplicador del Derecho encontrará absolutamente siempre norma jurídica aplicable.
Así, si no encuentra ley aplicable al caso, directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre; y donde a pesar de ello siguiera sin encontrar norma concreta, habrá de aplicar los principios generales del Derecho. Por eso e dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad o que se caracteriza por su plenitud. |
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6.2. Función complementadora de la jurisprudencia
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Efectivamente, aunque las fuentes del Derecho sean la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho y los Jueces deban fallar ateniéndose exclusivamente a tales fuentes, el propio Código Civil asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento.
En conclusión, aunque formalmente no sea fuente del Derecho, la jurisprudencia establece un cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material. |
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6.2. Función complementadora de la jurisprudencia
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-Aunque los jueces deben fallar ateniéndose exclusivamente a las fuentes, el propio CC asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento, por lo que aunque
formalmente no sea fuente del Derecho, establece un cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material. |
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6.2. Función complementadora de la jurisprudencia
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Como sabemos, el propio Código Civil asigna a la jurisprudencia la función de complementar el
ordenamiento. Lo cual significa que, aunque la jurisprudencia no sea formalmente fuente de derecho, sin embargo, tampoco se limita a realizar una aplicación mecánica de las normas jurídicas creadas mediante ley, costumbre o principios generales. Se debe ello, a que en la aplicación de las normas preexistentes, se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto, y a que frecuentemente las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaba dejando en mano del juzgador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta al caso. |
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6.3 La equidad
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Se dice que se está fallando en equidad, cuando se falla un conflicto sobre la base de la intuición de lo justo y bueno que tenga el aplicador del Derecho.
El art. 3.2 del Código Civil dispone que: “las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella, cuando la ley expresamente lo permita”. También se habla de equidad como instrumento en aplicación del ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas a las circunstancias del caso concreto. En este caso, el aplicador debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes establecido, pero al aplicarla, si produce resultados injustos o desmesurados, debe ponderarla, mitigar su rigor. |
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6.3 La equidad
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Los aplicadores del Dº deben aplicar las normas que vienen dadas mediante el sistema de fuentes. Sin embargo,
cabe que se revuelva un conflicto encomendando al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución. Cuando se falla un conflicto sobre esta base o intuici ón de lo justo y bueno que pueda tener el aplicador del Dº se dice que se está fallando en equidad. Esta posibilidad, sin embargo, es excepcional en nuestro ordenamiento. Art. 3.2 CC: “las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de m anera exclusiva en ella (en la equidad) cuando la ley expresamente lo permita”. También se habla de equidad con otra finalidad, al señalar que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”. En este caso, se emplea, no como criterio de integración del ordenamiento, sino como instrume nto en la aplicación del mismo, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto. El aplicador debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes, pero al aplicarla, si se producen resultados desmesurados o injustos, debe mitigar su rigor; debe ponder arla. |
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6.3 La equidad
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2 nociones o finalidades: * 1ª.: Suministradora del criterio con que se debe resolver una caso concreto:
Aunque se deben aplicar las normas dadas mediante el sistema de fuentes, en ocasiones debe resolverse un conflicto aplicando, no esas normas jurídicas, sino encomendando al juzgador que resuelva según los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución. En este caso se dice que se está fallando en equidad. Ejem. Cuando en lugar de acudir a un juez se designa un árbitro para que resuelva un conflicto sobre la base de la equidad. Esta es una posibilidad excepcional que sólo se podrá utilizar cuando la ley expresamente lo permita (art. 3.2 CC). * 2ª.: Instrumento de aplicación del ordenamiento, no como criterio de integración: Art. 3.2 CC: La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas (sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas a las circunstancias del caso). |
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6.3 La equidad
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Los aplicadores del derecho en nuestro sistema jurídico deben aplicar la ley, costumbre o principios generales, esto es, las normas que vienen dadas mediante el sistema de fuentes. Sin embargo, en ocasiones, cabe que se resuelva un conflicto aplicando, no estas normas
formalmente creadas y reconocidas como jurídicas, sino encomendando al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución. Cuando se falla un conflicto sobre esta base se dice que se esta fallando en equidad. Esto ocurre cuando, por ejemplo, en vez de acudir a un Juez, se designa un árbitro para que resuelva un conflicto sobre la base de la equidad: el llamado arbitro de equidad, en el cual el árbitro falla “según su saber y entender”. |
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7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS7.1 Concepto e importancia
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la tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado es la interpretación. Sobre ello cuando se trata de interpretar una norma jurídica, ha de tenerse en cuenta que la interpretación jurídica persigue un objetivo de carácter práctico: hallar el criterio de ordenación de conductas que se contenga en la norma, para hacerlo efectivo en el caso concreto planteado.
La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue. Los medios de que se vale el intérprete son cualquier dato que sirva para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en su búsqueda. |
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7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS7.1 Concepto e importancia
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Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado es la interpretación. Averiguar el sentido de cualquier proposición implica analizar el contenido semántico de la misma . La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue. Las técnicas de interpretación se encuentran en íntima relación con los fundamentos de la concepción del Dº y su función. Las reglas inter pretativas constituyen las pautas mínimas de la argumentación jurídica.
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7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS7.1 Concepto e importancia
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Tarea de averiguación del sentido de las palabras que la integran, con la finalidad de aplicarla. -Debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en
función del resultado ordenador de la vida social que se persigue. Las reglas interpretativas constituyen las pautas mínimas de la argumentación jurídica. |
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7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS7.1 Concepto e importancia
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Las normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social, empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado por el aplicador del Derecho. Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la
finalidad de aplicarla al caso planteado, se llama interpretación. |
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7.2.- Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
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Cuando se habla de criterios o elementos aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que debe el intérprete dirigir su atención, con el fin de obtener como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada el caso planteado.
Las normas se interpretarán: Según el sentido propio de las palabras; criterio literal o gramatical El relación con el contexto; criterio sistemático Los antecedentes históricos y legislativos; criterio histórico La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; criterio sociológico Atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad; criterio lógico o teleológico En términos generales, la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso a uno solo de ellos puede resultar determinante. |
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7.2.- Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
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-Se hace referencia a los materiales sobres los que debe el intérprete dirigir su atención, y están recogidos en el art. 3 CC. Se manejan todos conjuntamente o los que en cada supuesto
procedan: |
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7.2.- Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
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Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que debe el intérprete dirigir su atención, con el fin de obtener co mo resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado. Tales criterios se encuentran acogidos por el art. 3 del Código Civil. Las razones por las que algunos autores dudan de la utilidad de haberlas insertado en dicho artículo son: que no hay, propiamente hablando, un a jerarquía legal entre los diversos criterios interpretativos, sino una mera indicación de técnicas interpretativas, y, que la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso a uno solo de ellos puede resultar determinante.
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7.2.- Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
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Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que debe el intérprete dirigir su atención, con el fin de obtener como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado.
Actualmente, tales criterios se encuentran expresamente recogidos por el art. 3 del Código Civil, en su párrafo 1º; “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (criterio literal o gramatical), en relación con el contexto (criterio sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (criterio histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (criterio sociológico), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad (criterio lógico o teleológico) de aquéllas”. En términos generales, la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso a uno solo de ellos puede resultar determinante. |
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7.3.- La interpretación literal
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Siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico está integrado por las propias palabras que la componen, consideradas en el conjunto analizada. Se habla entonces de la interpretación literal y a ella se refiere el art. 3.1 del C.C. cuando establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”. En realidad, la consecuencia que se quiere imponer es el de evitar interpretaciones que fuercen el tenor
literal de la norma más allá de unos límites razonablemente permisibles. |
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7.3.- La interpretación literal
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Siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico se encuentra integrado por las propias palabras que la compone n, si bien no aisladamente consideradas, sino en el conjunto de la norma analizada (art. 3.1 CC: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”).
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7.3.- La interpretación literal
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“según el sentido propio de sus palabras” No de manera aislada sino en el conjunto de la norma. El problema viene de que las palabras no tienen normalmente un único sentido.
La consecuencia que se quiere imponer es evitar interpretaciones quefuercen el tenor literal más allá de unos límites permisibles. |
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7.3.- La interpretación literal
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Se habla de interpretación literal cuando las normas se interpretan según el sentido propio de las palabras. Esto plantea el problema de que las palabras no tienen normalmente un único sentido propio, habiéndose entonces de averiguar en cual de los posibles sentidos ha querido emplearlas la norma.
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7.4 La interpretación sistemática
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Las normas no suelen estar aisladas sino integradas en un conjunto de disposiciones relacionadas entre sí con coherencia interna. Por ello, el intérprete debe atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada.
El mismo término, según la sede en que se emplee, puede tener un significado diferente; Así lo reconoce el mismo art. 3.1 del Código Civil, al establecer que las palabras se analicen “en relación con el contexto”. Se habla en tales casos de interpretación sistemática. |
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7.4 La interpretación sistemática
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Junto a las palabras, y precisamente para aclarar su sentido más idóneo, el intérprete debe
atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada. Ello como consecuencia de que las normas raramente se encuentran aisladas; suelen, por el contrario, estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones. El mismo término, según la sede en que se emplee, puede tener un significado diferente. Así, la palabra “Responsabilidad” cuando se trata de leyes civiles suele significar que el sujeto responsable puede padecer un menoscabo patrimonial; por el contrario, cuando se habla de “responsabilidad” en el sentido de responsabilidad penal, lo que arriesga el sujeto responsable es, incluso, su libertad. Decidir cuándo debe prevalecer uno u otro sentido viene dado normalmente por el contexto de la norma analizada. |
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7.4 La interpretación sistemática
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Las normas raramente se encue ntran aisladas; suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones o relacionadas entre sí con coherencia interna. El mismo término puede tener un significado diferente. Decidir cuándo debe prevalecer uno u otro sentido viene dado normalmente por el contexto de la norma analizada.
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7.4 La interpretación sistemática
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“en relación con el contexto”
Atender a la ubicación sistemática de la norma, porque éstas no suelen estar aisladas sino integradas en un conjunto de ellas relacionadas entre sí. |
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7.5 La interpretación histórica
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“antecedentes históricos y legislativos”
Nacen en un contexto histórico determinado y persiguiendo fines muy específicos, que sólo se explican bien si se conoce el momento. |
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7.5 La interpretación histórica
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El artículo 3.1. del Código Civil exige que el intérprete valore también los antecedentes históricos y legislativos de la norma interpretada. Los legislativos porque cuando se trata de una norma de carácter legal, existirán borradores, proyectos, textos extranjeros, que sirvieron de inspiración.
Los antecedentes históricos porque, como ha quedado dicho, ha de atenderse no solo a la pequeña historia de la elaboración de una norma, sino también al momento histórico en que nace y a la tradición jurídica que la precede. La norma, como vehículo de un mandato emanado de quien tiene reconocida la autoridad, es un producto eminentemente histórico, y sólo conociendo su historia se puede entender y aplicar en un momento histórico diferente del que la vio nacer. |
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7.5 La interpretación histórica
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El art. 3.1 CC exige que el intérprete valore también los “antecedentes históricos y legislativosLos legislativos , porque cuando se trata de una norma de carácter legal, existirán borradores,proyectos, textos extranjeros que sirvieron de inspiración, actas de la discusión parlamentaria,etc. Los históricos porque ha de atenderse no sólo a la pequeña historia de la elaboración de norma, sino también al momento histórico en que nace y a la tradición jurídica que la precede.La norma es un producto eminentemente histórico; y sólo conociendo su historia se puedentender y aplicar en un momen to histórico diferente del que la vio nacer.
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7.5 La interpretación histórica
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Las normas nacen en un contexto histórico determinado y persiguiendo fines muy específicos, que sólo se explican bien si se conoce la situación, el ambiente histórico que las vio nacer. Además es frecuente que en una norma nueva haya una buena parte de su contenido que responda a un cierto arrastre histórico.
El art.3.1 del Código Civil exige que el intérprete valore también los “antecedentes históricos y legislativos” de la norma interpretada. La norma, como vehículo de un mandato emanado de quien tiene reconocida la autoridad, es un producto eminentemente histórico; y sólo conociendo su historia se puede entender y aplicar en un momento histórico diferente del que la vio nacer. Ésta es la interpretación histórica. |
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7.6 La interpretación sociológica
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el art. 3.1 del Código Civil establece que debe atenderse también, al interpretar las normas, a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”.
Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un momento diferente, puede producir un resultado indeseable si el cambio de las circunstancias es lo suficientemente sensible. Este criterio de interpretación, llamado a veces sociológico, viene a ser el contrapeso del elemento histórico. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado el sentido original. |
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7.6 La interpretación sociológica
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Debe atenderse también, al interpretar las normas, a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un momento diferente, puede producir un r esultado indeseable si el cambio de las circunstancias es lo suficientemente sensible. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado el sentido original.
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7.6.- La interpretación sociológica
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Finalmente se establece que debe atenderse también, al interpretar las normas, a la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas. Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se aplica en un momento diferente, puede producirse un resultado indeseable si el cambio de las circunstancias es lo suficientemente sensible. El criterio de interpretación, llamado a veces sociológico viene a ser el contrapeso del elemento histórico. No basta con saber por qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado el sentido original. Por ejemplo, la regulación del contrato de obra en el Código Civil prescinde de la figura del promotor inmobiliario, por ser figura inexistente en la época de su aprobación. Con posterioridad, pasado el siglo de vigencia del Código, la figura del promotor ha sido objeto de regulación específica por la ley de ordenación de la edificación dada su continuada presencia en la realidad social del mundo de la construcción. Pues bien, hasta dicha reforma, al promotor inmobiliario se le han aplicado las normas del contrato de obra, pero adaptadas a su especial posición. |
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7.6.- La interpretación sociológica
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“la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”
Viene a ser el contrapeso del histórico, ya que no basta con saber por qué y para qué se dictó, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten que permanezca invariado el sentido original |
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7.7.- El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
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1 vez Como consecuencia de ese conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma. Tal sentido, reducido a su formulación
esencial, al criterio que preside la norma, a la idea-fuerza que la inspira, se conoce con el nombre de ratio o ratio-legis. A esto parece eludir el Código Civil cuando requiere que se atienda fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma. |
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7.7.- El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
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“atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” Es el resultado de la interpretación, más que un elemento de interpretación
es la clave fundamental del criterio que debe orientar a la norma, es la “ratio legis” |
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7.7.- El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
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Como consecuencia de ese conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma. Tal sentido, reducido a su formulación esencial, al criterio que preside la norma, a la idea‐fuerza que la inspira, se conoce con el nombre de ratio o ratio le gis. La ratio es así el por qué y el para qué de la norma: su espíritu y su finalidad. Parece preferirse una interpretación que procure objetivar el espíritu o voluntad de la norma, como algo independiente del espíritu o voluntad del autor de ella. Con ocasión de una deter minada situación y para conseguir un resultado concreto, el legislador puede dictar una norma que, sin embargo, en su tener dé cabida a supuestos diferentes y produzca un juego más amplio que lo realmente pretendido en concreto al dictarla. Se distingue entonces entre occasio legis o circunstancias concretas que mo tivan que se dicten las normas, y ratio legis, o criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma, y que es más susceptible de generalización. La referencia a la “finalidad” de la norma impone la necesidad de efectuar una interpretación teleológica, esto es, que atienda tanto a los fines generales qu e persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicación al caso planteado. Por ello, cuando mediante una interpretación determinada de una norma se consiga un resultado contradictorio con el que la norma pretende con carácter general, tal interpretación debe ser recha zada.
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7.7.- El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
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Como consecuencia del conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma. Se distingue entre “ocasio legis”, o circunstancias concretas que motivan que se dicten las normas, y “ratio legis”, o criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma.
La referencia a la “finalidad” de la norma claramente impone la necesidad de efectuar una interpretación teleológica, esto es, que atienda tanto a los fines generales que persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicación al caso planteado. |
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7.8.- Otras clases de interpretación
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Atendiendo al resultado que se obtiene por la interpretación de una norma se suele distinguir entre:
a) interpretación declarativa: cuando las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud a lo que de la interpretación resulta. b) interpretación correctora : cuando se deban considerar incluidos en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar. Corrección que si es en más se llama interpretación extensiva y, Si es en menos, se denomina restrictiva Las normas que imponen limitaciones a la libertad de los sujetos, o que restringen sus derechos, deben interpretarse restrictivamente. Por contra, las normas que favorecen la libertad de los sujetos se deben interpretar extensivamente. Otra clasificación, esta vez atendiendo al sujeto que efectúa la interpretación será la que distingue entre: a) interpretación auténtica .- dada por el propio legislador que se preocupa de precisar el sentido de la norma o aclarando cómo debe ser entendida alguna expresión. b) interpretación judicial o usual.- realizada por los Tribunales de Justicia. Tiene valor decisivo sólo para el caso concreto resuelto. La verificada por el Tribunal Supremo se califica de jurisprudencial si llega a ser habitual. c) interpretación doctrinal .- efectuada por los tratadistas, no tiene más valor que el que le confieran elprestigio de su autor o los argumentos en que se apoya. |
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7.8.- Otras clases de interpretación
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Atendiendo al resultado obtenido se distingue entre interpretación: -Declarativa
Las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud lo que se interpreta -Correctora -Se deben considerar incluidos supuestos diferentes de los de su tenor literal, que a su vez puede ser: -Extensiva: El sentido hallado es más amplio que la letra -Restrictiva : El sentido es más reducido Atendiendo al sujeto que efectúa la interpretación: Auténtica Es la dada por el propio legislador Judicial o usual Realizada por los tribunales, tiene valor decisivo sólo para el caso concreto. La verificada por el TS se califica de jurisprudencia si llega a ser habitual Doctrinal Efectuada por los tratadistas, no tiene más valor que el del prestigio del autor |
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7.8.- Otras clases de interpretación
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Cuando resulta que las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud a lo que de la interpretación resulta, se dice que la interpretación ha sido meramente declarativa; por el
contrario, cuando la interpretación produce como resultado que deben considerarse en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar, se habla de interpretación correctora. Corrección que, se es en más, se llama interpretación extensiva, y si es en menos, se llama interpretación restrictiva. También se efectúan clasificaciones atendiendo al sujeto que efectúa la tarea interpretadora; se distingue interpretación auténtica cuando la interpretación se hace por el propio legislador de la norma, y cuando la interpretación es efectuada por los Tribunales de Justicia, se habla de interpretación judicial o usual. Finalmente, la interpretación efectuada por los estudiosos, que desde un punto de visto teórico analizan el sentido de las normas, se suele determinar interpretación doctrinal. |
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7.9 La Constitución y la interpretación del ordenamiento
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A la hora de interpretar, el aplicador del Derecho debe buscar la averiguación del espíritu y finalidad de las normas. La identificación de cuáles sean esos criterios superiores que deben presidir la interpretación de todo el ordenamiento tradicionalmente se hacía sobre la base de los principios generales del Derecho. El artículo 1.4 del Código Civil predica “su carácter informador del ordenamiento jurídico”. El intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores. Por eso el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
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7.9 La Constitución y la interpretación del ordenamiento
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El intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores.
El Tribunal Constitucionales el “intérprete supremo” de la Constitución. |
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7.9 La Constitución y la interpretación del ordenamiento
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Está claro que el intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia
con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores. Por eso, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforma a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.” |