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1. LA NOCIÓN DE PATRIMONIO
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En términos coloquiales y desde el punto de vista económico, se entiende por patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.
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1. LA NOCIÓN DE PATRIMONIO
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En general, en términos coloquiales y desde el punto económico, se entiende por patrimonio el conjunto de bieneseconómicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.
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1.1. El patrimonio como pretendido conjunto de derechos
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El patrimonio habría de identificarse con los derechos que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables pertenecen a una persona.
El patrimonio sería simultáneamente una “universalidad de derecho” (en cuanto el concepto deriva del propio sistema jurídico y no de la voluntad concreta de alguna persona de agrupar un conjunto de bienes) y una “universalidad de derechos” subjetivos de contenido económico agrupados en atención al titular de todos ellos. |
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1.1. El patrimonio como pretendido conjunto de derechos
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Sin embargo, para la mayor parte de los juristas la expresión pa trimonio no debe referirse a los bienes en sí mismos consideradas, sino sólo a los derechos que sobre ellos recaen. En definitiva, el patrimonio habría de identificarse con los derechos (y, en su caso, obligaciones) que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables pertenecen a una persona. Los derechos patrimoniales requieren una significa ción económica concreta y sólo ellos pueden integrar el patrimonio. La doctrina, en relación con la posición jurídica de la persona excluye de la noción de patrimonio a los siguientes derechos de la persona: la capacidad jurídica y capacidad de obrar, de los derechos de la personalidad, de la nacionalidad, de la vecindad civil , del domicilio, etc., en cuanto que son atributos de la persona que carecen de entidad económica concreta.
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1.1. El patrimonio como pretendido conjunto de derechos
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Se entiende por patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona. Sin embargo, para la mayor parte de los juristas la expresión patrimonio no debe referirse a los bienes en sí mismos consideradas, sino sólo a los derechos
que sobre ellos recaen. |
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1.2. La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos
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El art. 1.911 del CC, dispone que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
Conviene apuntar: 1. El establecimiento normativo de la responsabilidad patrimonial universal significa la expulsión definitiva del sistema jurídico de la vieja prisión por deudas. 2. Significa asimismo restringir las facultades de cobro de los acreedores sólo a los bienes y no a los atributos personales e incluso a los derechos subjetivos del deudor que, por ser indisponibles e inalienables, no pueden ser objeto de consideración por aquéllos, ni el Ordenamiento jurídico permite su embargo o privación al deudor. |
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1.2. La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos
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Semejante conclusión, casa bastante mal con nuestro sistema normativo, pues el CC considera a los derechos como bienes, como una especie par ticular de bienes. Lo cierto es que la generalización del término patrimonio es fruto de una abstracción motivada por el nacimiento en el Derecho contemporáneo de la responsabilidad patrimonial universal, en cuya virtud las personas deben responder frente a los demás de sus deudas con todos los bienes que t engan o que puedan tener en el futuro (art. 1.911 del CC). Tras semejante concisión se ocultan datos de relevante importancia:
1. El establecimiento normativo de la responsabilidad patrimonial universal significa la expulsión definitiva del sistema jurídico de la vieja prisión por deudas, en cuya virtud la persona podía perder la libe rtad en caso de no afrontar sus deudas. 2. Significa asimismo restringir las facultades de cobro de los acreedores sólo a los bienes y no a los atributos personales e incluso a los derechos subjetivos del deudor, que, por ser indisponibles e inalienables, no pueden ser objeto de consideració n por aquéllos, ni el ordenamiento permite su embargo o privación al deudor. Asimismo cuando se plantea la posibilidad de embargar, no se fija solo en los derechos, sino fundamentalmente en los bienes propiamente dichos, por considerarles elementos patrimoniales con sustantividad propia, con independencia de los derechos que sobre tales bienes pudiera tener la per sona embargada. Así se guardará en los embargos el orden siguiente : 1º.‐ Dinero si se encontrare 2º.‐ Efectos públicos y títulos valores que se coticen en Bolsa 3º.‐ Alhajas de oro, plata o pedrería 4º.‐ Créditos realizables en el acto 5º.‐ Frutos y rentas de toda especie 6º.‐ bienes muebles o semovientes 7º.‐ bienes inmuebles 8º.‐ Sueldos o pensiones 9º.‐ Créditos o derechos no realizables en el acto 10º.‐ Establecimientos mercantiles e industriales |
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1.2. La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos
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Nuestro Código Civil considera a los derechos como bienes, una especie particular de bienes. El Derecho Civil contempla la responsabilidad patrimonial universal, es decir que las personas deben responder frente a los demás de sus deudas con todos los bienes que tenga o puedan tener en el futuro (con los “bienes habidos y por haber”), aunque conviene apuntar:
El establecimiento normativo de la responsabilidad patrimonial universal significa la expulsión definitiva del sistema jurídico de la vieja prisión por deudas, en cuyo virtud la persona podía perder la libertad en caso de no afrontar sus deudas. Significa asimismo restringir las facultades de cobro de los acreedores sólo a los bienes y no a los atributos personales e incluso a los derechos subjetivos del deudor, que, por ser indisponibles e inalienables, no pueden ser objeto de consideración por aquéllos, ni el ordenamiento permite su embargo o privación al deudor. Asimismo cuando se plantea la posibilidad de embargar, no se fija solo en los derechos, sino fundamentalmente en los bienes propiamente dichos, por considerarles elementos patrimoniales con sustantividad propia, con independencia de los derechos que sobre tales bienes pudiera tener la persona embargada. Así se guardará en los embargos el orden siguiente: 1º.- Dinero si se encontrare 2º.- Efectos públicos y títulos valores que se coticen en Bolsa 3º.- Alhajas de oro, plata o pedrería 4º.- Créditos realizables en el acto 5º.- Frutos y rentas de toda especie 6º.- bienes muebles o semovientes 7º.- bienes inmuebles 8º.- Sueldos o pensiones 9º.- Créditos o derechos no realizables en el acto 10º.- Establecimientos mercantiles e industriales |
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2. LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES 2.1. Bienes y derechos
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El concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben considerarse integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales derechos.
De ahí que, nuestra LEC no hable de embargar el derecho de propiedad, sino los muebles o inmuebles objeto de dicho derecho; mientras que, en cambio, puede ser objeto de embargo los créditos. |
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2. LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES 2.1. Bienes y derechos
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A nuestro juicio, el concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben consid erarse integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales derechos (o, al menos, los bienes objeto de los derechos reales). En los derechos de crédito (un crédito concreto debido a un préstamo), la valoración económica de ellos se encuentra incorporada al propio derecho, en unidades monetarias concretas, que al ser unidades de valor general, permiten que la utilidad patrimonial se deduzca del pro pio derecho. Por el contrario, en el caso de los derechos reales, la cuestión debe ser contemplada de otro modo; tomemos la propiedad como ejemplo. Si somos propietarios de una casa, el valor en sí no lo proporciona nuestro derecho de propiedad sobre la misma, sino el precio (real o presumibl e) de mercado de ella, con lo cual, la referencia patrimonial del tema ha de reconducirse necesariamente al propio valor del bien más que al del derecho. De ahí que, la LEC no hable de embargar el derecho de propiedad, sino lo bienes muebles o inmuebles objeto de dicho derecho; mie ntras que, en cambio, pueden ser objeto de embargo los créditos.
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2. LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES 2.1. Bienes y derechos
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Los preceptos relativos a la ausencia Repasemos:
El Juez podrá adoptar las providencias necesarias a la conservación del patrimonio del desaparecido El representante del declarado ausente tiene la obligación de “conservar y defender” el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles Los denominados “representantes legítimos propios” del ausente, disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio Si se probase la muerte física del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto. |
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2.2. Las deudas
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En términos teóricos, las deudas forman parte del patrimonio y, por consiguiente, la determinación de éste requiere distinguir entre “patrimonio bruto”(activo) y “patrimonio neto” (pasivo) del conjunto patrimonial de que se trate.
En nuestro derecho: 1. El fenómeno de la herencia se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto patrimonial, en el que suceden los herederos tanto en los bienes y derechos como en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo. 2. En el caso de la donación de “todos los bienes del donante” nuestro Código sienta la premisa de que las deudas inherentes a tales bienes sólo se entenderán transmitidas al donatario si las deudas fueron contraídas antes de la donación o si ésta se hizo en fraude de acreedores. |
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2.2. Las deudas
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Evidentemente, las deudas constituyen un factor de disminución del valor económico del conjunto patrimonial que, restado de éste, daría el resultado correspondiente. En términos teóricos, lo más razonable es defender que las deudas, aunque sea como mero elem ento pasivo, forman parte del patrimonio y que, por consiguiente, la determinación de éste requiere distinguir entre patrimonio bruto y patrimonio neto, o lo que es lo mismo, entre activo y pasivo del conjunto patrimonial. La cuestión planteada sólo tiene consecuencias prácticas: ¿qué debe ocurrir en el caso de que se transmita un conjunto patrimonial a otra persona?, ¿se transmiten también las deudas). La regla general debe ser la respuesta afirmativa. Sin embargo, la posición qu e se adopte desde la perspectiva teórica será necesario contrastarla con las opciones normativas que haya tomado el legislador. Así, en nuestro derecho :
1. El fenómeno de la herencia se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto patrimonial, en el que suceden los herederos tanto en los bienes y dºs como en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo. 2. En el caso de la donación de todos los bienes del donante, nu estro CC sienta la premisa de que las deudas inherentes a tales bienes sólo se entenderán transmitidas al donatario si las deudas fueron contraídas antes de la donación o si ésta se hizo en fraude de acreedores. |
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2.2. Las deudas
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La cuestión es si debemos considerar las deudas integradas en el patrimonio o si se debe
calificar como un elemento externo a él, previo a su determinación concreta. Parece razonable decir que las deudas, aunque sea como mero elemento pasivo, forman parte del patrimonio, y que se debe distinguir entre “patrimonio bruto” y “patrimonio neto”, o entre “activo” y “pasivo” del conjunto patrimonial de que se trate. Por tanto, en el caso de que se transmite un conjunto patrimonial a otra persona, se transmite también las deudas. |
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3. EL PATRIMONIO PERSONAL O GENERAL 3.1. El patrimonio como emanación de la personalidad
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Dos grandes juristas franceses, Aubry y Rau, popularizan en el s.XIX la teoría clásica de que toda persona tiene un patrimonio y que todo patrimonio requiere la existencia de un titular, lo cual da pie para hablar de patrimonio personal o general (al conjunto de bienes y derechos de cualquier persona por el mero hecho de serlo, sin requerirle atributo complementario alguno).
La teoría clásica, parte de la base de que la idea de patrimonio se deduce directamente de la personalidad, en cuanto es “una emanación de la personalidad, y la expresión del poder jurídico de que una persona, en cuanto tal, es investida”. |
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3. EL PATRIMONIO PERSONAL O GENERAL 3.1. El patrimonio como emanación de la personalidad
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La consideración doctrinal del patrimonio arranca de dos grandes juristas franceses, AUBRY y RAU, quienes sostienen que el patrimonio personal es el conjunto de bienes y dºs de cualquier persona por el mero hecho de serlo sin requerirle atributo compleme ntario alguno. La posición de Aubry y Rau, conocida actualmente como la teoría clásica, personalista o subjetiva, parte de la base de que la idea de patrimonio se deduce directamente de la personalidad, en cuanto es una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona, en cuanto tal, es investida. Aubry y Rau formulan un a serie de proposiciones: únicamente las personas tienen patrimonio; toda persona tiene un patrimonio y ninguna persona tiene más de un patrimonio. Mas estas conclusiones son desechables cuando se contrastan con los datos normativos.
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3.2. Las masas patrimoniales como conjuntos de bienes
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Autores posteriores, han tratado de resaltar el aspecto objetivo del patrimonio, resaltando que éste no puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas, sino que es necesario conectarlo con las masas de bienes que el Ordenamiento individualice por conectarlas con un destino o finalidad concretos (teoría del fin u objetiva). Por tanto no sólo resulta necesario atender al patrimonio general de la persona, sino a cualesquiera otros conjuntos de bienes y derechos a los que legalmente se les otorguen autonomía e independencia.
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3.2. Las masas patrimoniales como conjuntos de bienes
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Otros autores posteriores han tratado de resaltar el aspecto objetivo o la consideración objetivista del patrimonio, resaltando que éste no puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas, sino que es necesario conectarlo con las masas de bienes que el Ordenamiento individualice por conectarlas con un destino o fi nalidad concretos.
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4. LOS DIVERSOS TIPOS DE PATRIMONIO
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Junto con el patrimonio personal propiamente dicho, la doctrina ha puesto de manifiesto la existencia de otros “conjuntos patrimoniales menores” que se individualizan del patrimonio personal en cuanto el Derecho les dota de un régimen jurídico peculiar.
En tal sentido es tradicional en nuestra doctrina distinguir del patrimonio personal, los patrimonios separados, en situación interina, afectos a un fin concreto o de destino, y los colectivos. Los patrimonios en situación interina y los de destino constituyen subtipos de los patrimonios separados. |
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4. LOS DIVERSOS TIPOS DE PATRIMONIO
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Junto con el patrimonio personal propiamente dicho, la doctrina ha puesto de manifiesto la existencia de otros conjuntos patrimoniales menores que se (separan o individualizan) del patrimonio personal en cuanto el Derecho los dota de un régimen jurídico peculiar.
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4.1. Patrimonios separados:
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Además de la her encia aceptada a beneficio de inventario, serían los siguientes:
1.‐ EL PATRIMONIO CORRESPONDIENTE AL INCAPACITADO que a consecuencia de una sentencia queda dividido en dos masas patrimoniales: Una Reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente. Y la otra masa patrimonial reservada al ámbito de actuación propia del incapacitado; y también ocurre con el pródigo. 2.‐ EL PATRI MONIO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, regulado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. En su exposición de motivos dice: Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular‐beneficiario, sometiéndolos a un ré gimen de administración y supervisión específico. 3.‐ LA MASA DEL CONCURSO Y DE LA QUIEBRA, que constituye el grueso del patrimonio personal del concursado o del quebrado, que pasa a ser un patrimonio de liquidación gestionado por los designados, que antes eran llamados síndicos del concurso y que tras la aprobación de la Ley 22/2003 son los ADMINISTRA DORES CONCURSADOS. Pero al concursado o quebrado le resta, en todo caso, un mínimo no embargable, y la posibilidad de que se le señalen alimentos, un patrimonio menor, cuya gestión y administración seguirán siendo de su exclusiva competencia. |
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4.1. Patrimonios separados:
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los supuestos de patrimonio separado más característicos serían los siguientes: - El patrimonio correspondiente al incapacitado que, a consecuencia y en dependencia de la oportuna
sentencia, queda dividido en su caso en dos masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente y, de otra parte, el ámbito de actuación propia del incapacitado (y del pródigo). - La masa del concurso y de la quiebra, pasa a ser un patrimonio en liquidación gestionado por los síndicos del concurso o la quiebra. |
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4.1. Patrimonios separados:
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Además de la herencia aceptada a beneficio de inventario, los supuestos de patrimonio separado más característicos serían los siguientes:
El patrimonio correspondiente al incapacitado que, a consecuencia de la oportuna sentencia, queda dividido en su caso en dos masa patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente y, de otra parte, el ámbito de actuación propia del incapacitado (y del pródigo) Lo mismo pasa con el patrimonio protegido de la persona con discapacidad. La masa del concurso y quiebra constituye el grueso del patrimonio personal del quebrado, que pasa a ser un patrimonio en liquidación gestionado por los administradores concursales. Al quebrado le resta en todo caso el mínimo inembargable cuya gestión seguirá siendo de su exclusiva competencia. |
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4.2. Patrimonios de carácter interino
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en algunos casos, una masa patrimonial determinada es objeto de independización ante la incertidumbre respecto de su titular:
- Cuando determinados bienes y derechos pertenecen o son atribuidos al concebido pero no nacido. - En los supuestos, en que la declaración de ausencia legal respecto de una persona provoca el bloqueo de su “patrimonio” hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento. Además, el ausente puede tener otro patrimonio en el lugar en que se encuentra; por lo cual, éste último se su verdadero “patrimonio personal”, pasando su anterior patrimonio a ser un patrimonio separado, en este caso, de carácter interino. |
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4.2. Patrimonios de carácter interino
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En algunos casos, una masa patrimonial es objeto de independización ante la incertidumbre respecto de su titular. Casos : * Cuando determinados bienes y dºs pertenecen o son atribuidos al concebido pero no nacido. * En los supuestos en que la declaración de ausencia legal respecto de una persona provoca el bloqueo de su
patrimonio hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimie nto. El ausente puede tener otro patrimonio en el lugar en que se encuentra, éste sería su verdadero “patrimonio personal”, pasando su anterior patrimonio a ser uno separado e interino. |
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4.2. Patrimonios de carácter interino
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En algunos casos una masa patrimonial determinado es objeto de independización ante la incertidumbre respecto a su titular, como ocurre en los siguientes casos:
Cuando determinados bienes y derechos son atribuidos al concebido pero no nacido En los casos de declaración de ausencia legal de una persona cuando se bloquea su patrimonio hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento. Puede el ausente tener además tener, en su “escondite” otro patrimonio administrado por él mismo; pasando su anterior patrimonio a ser un patrimonio separado, en éste caso, de carácter interino. |
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4.3. Patrimonios de destino
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Una vez constituida la fundación, tal patrimonio pertenece a la propia persona jurídica y, pasa a ser “patrimonio personal” de la misma. Sin embargo, con anterioridad a la constitución de la fundación, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se entiende generalmente que constituyen un concreto patrimonio de destino.
La misma naturaleza debe atribuirse a los “patrimonios de suscripción” o “patrimonios por suscripción”, procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para cualquier finalidad. |
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4.3. Patrimonios de destino
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La fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez const ituida la fundación, tal patrimonio pertenece a la propia persona jurídica y pasa a ser patrimonio personal de la misma. Sin embargo, con anterioridad a la constitución, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se entiende gen eralmente que constituyen un concreto patrimonio de destino (que también está presidido por la idea de interinidad o provisionalidad). La misma naturaleza debe atribuirse a los patrimonios de suscripción, procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para cualquier finalidad. Con lo recaudado se forma un patrimonio destinado a un fin, cuyos órganos de gestión y d istribución son los organizadores. Los bienes que lo componen no pertenecen a ellos en propiedad. No se explicaría el que cuando los fondos obtenidos fueren insuficientes, en lugar de operarse la devolución a quienes los aportaron por lo que será el Gobernador civil de la provincia quien “prude ncialmente” establecerá el destino alternativo de los fondos recaudados.
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4.3. Patrimonios de destino
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En rigor, la fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez constituida la fundación, el patrimonio pertenece a la propia persona jurídica y pasa a ser patrimonio personal
de la misma. Sin embargo, la dotación patrimonial constituye en este caso un concreto patrimonio de destino. Esta misma naturaleza se atribuye a los “patrimonios de suscripción”, procedentes de colectas o la consecución de fondos para cualquier finalidad. |
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4.4. Patrimonios colectivos
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Estarían representados, básicamente, por las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas), ej. “la sociedad de gananciales” y la herencia indivisa con pluralidad de herederos o situación de comunidad hereditaria.
La denominada “sociedad de gananciales” es una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio, que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges (representados por los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o bien los adquiridos posteriormente a título gratuito: donación, herencia, etc.); y el patrimonio ganancial o común, que estaría formado por (los bienes obtenidos por los cónyuges, una vez casados, mediante su trabajo, profesión, oficio, además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de los cónyuges. En consecuencia, el patrimonio ganancial pertenece a ambos cónyuges y se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos, que sería el patrimonio personal de cada uno. |
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4.4. Patrimonios colectivos
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Se trata aquí de masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas que, en cuanto componentes de un determinado grupo carentes de personalidad jurídica tendrían acceso a tales
bienes. Los ejemplos mas claros para nosotros serían los de la “sociedad de gananciales”, que desde luego no es una verdadera sociedad sino una de las formas posibles de organización del régimen matrimonial, que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. En consecuencia el patrimonio ganancial pertenece a ambos cónyuges y tiene a su cargo una serie de gastos familiares. Por consiguiente, la masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos. La situación de comunidad hereditaria requiere que existe una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia pero aún no se ha repartido. Bajo la situación de comunidad hereditaria, los herederos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa hereditaria pero no podrán disponer sobre bienes concretos de la herencia debiéndose limitar a administrarlos. |
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4.4. Patrimonios colectivos
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Son las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica, tendrían acceso a tales bienes. Los ejemplos de mayor interés son los de la socied ad de gananciales y la herencia indivisa con pluralidad de herederos.
La denominada por el CC sociedad de gananciales , no es una verdadera sociedad, sino una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio, que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges (bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o bien los adquiridos posteriormente a título gratuito) y el patrimonio ganancial (l os bienes obtenidos por los cónyuges, una vez casados mediante su trabajo, profesión, oficio e industria, además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de los cónyuges). La masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges. La situación de comu nidad hereditaria requiere que exista una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero que, sin embargo, aún no han llevado a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Éstos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa de la herencia (un noveno, un tercio, la mitad), pero no podrán realizar acto de disposición al guno sobre ellos, debiéndose limitar a administrarlos. |