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1. LA NOCIÓN DE PATRIMONIO
En términos coloquiales y desde el punto de vista económico, se entiende por patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.
1. LA NOCIÓN DE PATRIMONIO
En general, en términos coloquiales y desde el punto económico, se entiende por patrimonio el conjunto de bieneseconómicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.  
1.1. El patrimonio como pretendido conjunto de derechos
El patrimonio habría de identificarse con los derechos que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables pertenecen a una persona.
El patrimonio sería simultáneamente una “universalidad de derecho” (en cuanto el concepto deriva del propio sistema jurídico y no de la voluntad concreta de alguna persona de agrupar un conjunto de bienes) y una
“universalidad de derechos” subjetivos de contenido económico agrupados en atención al titular de todos ellos.
1.1. El patrimonio como pretendido conjunto de derechos
Sin  embargo,  para  la  mayor  parte  de  los  juristas  la  expresión  pa trimonio  no  debe  referirse  a  los  bienes  en  sí  mismos  consideradas,  sino  sólo  a  los  derechos  que  sobre  ellos  recaen.  En  definitiva,  el  patrimonio  habría  de  identificarse  con  los  derechos  (y,  en  su  caso,  obligaciones)  que  siendo  evaluables  económicamente  o  pecuniariamente apreciables pertenecen a una persona.    Los  derechos  patrimoniales  requieren  una  significa ción  económica  concreta  y  sólo  ellos  pueden  integrar  el  patrimonio. La doctrina, en relación con la posición jurídica de la persona excluye de la noción de patrimonio a  los  siguientes  derechos  de  la  persona:  la  capacidad  jurídica  y  capacidad  de  obrar,  de  los  derechos  de  la  personalidad,  de  la  nacionalidad,  de  la  vecindad  civil ,  del  domicilio,  etc.,  en  cuanto  que  son  atributos  de  la  persona que carecen de entidad económica concreta. 
1.1. El patrimonio como pretendido conjunto de derechos
Se entiende por patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona. Sin embargo, para la mayor parte de los juristas la expresión patrimonio no debe referirse a los bienes en sí mismos consideradas, sino sólo a los derechos
que sobre ellos recaen.
1.2. La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos
El art. 1.911 del CC, dispone que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
Conviene apuntar: 1. El establecimiento normativo de la responsabilidad patrimonial universal significa la expulsión definitiva
del sistema jurídico de la vieja prisión por deudas. 2. Significa asimismo restringir las facultades de cobro de los acreedores sólo a los bienes y no a los
atributos personales e incluso a los derechos subjetivos del deudor que, por ser indisponibles e inalienables, no pueden ser objeto de consideración por aquéllos, ni el Ordenamiento jurídico permite su embargo o privación al deudor.
1.2. La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos
Semejante  conclusión,  casa  bastante  mal  con  nuestro  sistema  normativo,  pues  el  CC  considera  a  los  derechos  como bienes, como una especie par ticular de bienes. Lo cierto es que la generalización del término patrimonio  es  fruto  de  una  abstracción  motivada  por  el  nacimiento  en  el  Derecho  contemporáneo  de  la  responsabilidad  patrimonial  universal,  en  cuya  virtud  las  personas  deben  responder  frente  a  los  demás  de  sus  deudas  con  todos los bienes que t engan o que puedan tener en el futuro (art. 1.911 del CC).    Tras semejante concisión se ocultan datos de relevante importancia:   
1. El  establecimiento  normativo  de  la  responsabilidad  patrimonial  universal  significa  la  expulsión  definitiva  del  sistema  jurídico  de  la  vieja  prisión  por  deudas,  en  cuya  virtud  la  persona  podía  perder la libe rtad en caso de no afrontar sus deudas.   
2. Significa  asimismo  restringir  las  facultades  de  cobro  de  los  acreedores  sólo  a  los  bienes  y  no  a  los  atributos  personales  e  incluso  a  los  derechos  subjetivos  del  deudor,  que,  por  ser  indisponibles  e  inalienables,  no  pueden  ser  objeto  de  consideració n  por  aquéllos,  ni  el  ordenamiento  permite  su  embargo o privación al deudor. 
Asimismo  cuando  se  plantea  la  posibilidad  de  embargar,  no  se  fija  solo  en  los  derechos,  sino  fundamentalmente  en  los  bienes  propiamente  dichos,  por  considerarles  elementos  patrimoniales  con  sustantividad  propia,  con  independencia  de  los  derechos  que  sobre  tales  bienes  pudiera  tener  la  per sona  embargada. Así se guardará en los embargos el orden siguiente : 
1º.‐ Dinero si se encontrare  2º.‐ Efectos públicos y títulos valores que se coticen en Bolsa  3º.‐ Alhajas de oro, plata o pedrería  4º.‐ Créditos realizables en el acto  5º.‐ Frutos y rentas de toda especie  6º.‐ bienes muebles o semovientes  7º.‐ bienes inmuebles 
8º.‐ Sueldos o pensiones  9º.‐ Créditos o derechos no realizables en el acto  10º.‐ Establecimientos mercantiles e industriales 
1.2. La contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos
Nuestro Código Civil considera a los derechos como bienes, una especie particular de bienes. El Derecho Civil contempla la responsabilidad patrimonial universal, es decir que las personas deben responder frente a los demás de sus deudas con todos los bienes que tenga o puedan tener en el futuro (con los “bienes habidos y por haber”), aunque conviene apuntar:
El establecimiento normativo de la responsabilidad patrimonial universal significa la expulsión definitiva del sistema jurídico de la vieja prisión por deudas, en cuyo virtud la persona podía perder la libertad en caso de no afrontar sus deudas.
Significa asimismo restringir las facultades de cobro de los acreedores sólo a los bienes y no a los atributos personales e incluso a los derechos subjetivos del
deudor, que, por ser indisponibles e inalienables, no pueden ser objeto de consideración por aquéllos, ni el ordenamiento permite su embargo o privación al deudor.
Asimismo cuando se plantea la posibilidad de embargar, no se fija solo en los derechos, sino
fundamentalmente en los bienes propiamente dichos, por considerarles elementos patrimoniales con sustantividad propia, con independencia de los derechos que sobre tales bienes pudiera
tener la persona embargada. Así se guardará en los embargos el orden siguiente:
1º.- Dinero si se encontrare 2º.- Efectos públicos y títulos valores que se coticen en Bolsa
3º.- Alhajas de oro, plata o pedrería 4º.- Créditos realizables en el acto 5º.- Frutos y rentas de toda especie 6º.- bienes muebles o semovientes
7º.- bienes inmuebles 8º.- Sueldos o pensiones 9º.- Créditos o derechos no realizables en el acto
10º.- Establecimientos mercantiles e industriales
2. LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES 2.1. Bienes y derechos
El concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben considerarse integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales derechos.
De ahí que, nuestra LEC no hable de embargar el derecho de propiedad, sino los muebles o inmuebles objeto de dicho derecho; mientras que, en cambio, puede ser objeto de embargo los créditos.
2. LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES 2.1. Bienes y derechos
A  nuestro  juicio,  el  concepto  de  patrimonio  no  debe  restringirse  al  conjunto  de  derechos  subjetivos  de  contenido  económico  de  las  personas,  sino  que  deben  consid erarse  integrados  también  dentro  del  concepto  los  propios  bienes sobre los que recaen tales derechos (o, al menos, los bienes objeto de los derechos reales).    En  los  derechos  de  crédito  (un  crédito  concreto  debido  a  un  préstamo),  la  valoración  económica  de  ellos  se  encuentra  incorporada  al  propio  derecho,  en  unidades  monetarias  concretas,  que  al  ser  unidades  de  valor  general, permiten que la utilidad patrimonial se deduzca del pro pio derecho.    Por  el  contrario,  en  el  caso  de  los  derechos  reales,  la  cuestión  debe  ser  contemplada  de  otro  modo;  tomemos  la  propiedad  como  ejemplo.  Si  somos  propietarios  de  una  casa,  el  valor  en  sí  no  lo  proporciona  nuestro  derecho  de  propiedad  sobre  la  misma,  sino  el  precio  (real  o  presumibl e)  de  mercado  de  ella,  con  lo  cual,  la  referencia  patrimonial  del  tema  ha  de  reconducirse  necesariamente  al  propio  valor  del  bien  más  que  al  del  derecho.  De  ahí  que,  la  LEC  no  hable  de  embargar  el  derecho  de  propiedad,  sino  lo  bienes  muebles  o  inmuebles  objeto  de  dicho  derecho; mie ntras que, en cambio, pueden ser objeto de embargo los créditos. 
2. LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES 2.1. Bienes y derechos
Los preceptos relativos a la ausencia Repasemos:
El Juez podrá adoptar las providencias necesarias a la conservación del patrimonio del desaparecido
El representante del declarado ausente tiene la obligación de “conservar y defender” el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles
Los denominados “representantes legítimos propios” del ausente, disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio Si se probase la muerte física del declarado ausente, se abrirá la sucesión en
beneficio de los que fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto.
2.2. Las deudas
En términos teóricos, las deudas forman parte del patrimonio y, por consiguiente, la determinación de éste requiere distinguir entre “patrimonio bruto”(activo) y “patrimonio neto” (pasivo) del conjunto patrimonial de que se trate.
En nuestro derecho: 1. El fenómeno de la herencia se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto patrimonial, en el
que suceden los herederos tanto en los bienes y derechos como en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo.
2. En el caso de la donación de “todos los bienes del donante” nuestro Código sienta la premisa de que las deudas inherentes a tales bienes sólo se entenderán transmitidas al donatario si las deudas fueron contraídas antes de la donación o si ésta se hizo en fraude de acreedores.
2.2. Las deudas
Evidentemente,  las  deudas  constituyen  un  factor  de  disminución  del  valor  económico  del  conjunto  patrimonial  que, restado de éste, daría el resultado correspondiente.    En  términos  teóricos,  lo  más  razonable  es  defender  que  las  deudas,  aunque  sea  como  mero  elem ento  pasivo,  forman  parte  del  patrimonio  y  que,  por  consiguiente,  la  determinación  de  éste  requiere  distinguir  entre  patrimonio bruto  y patrimonio neto, o lo que es lo mismo, entre activo y pasivo del conjunto patrimonial.    La  cuestión  planteada  sólo  tiene  consecuencias  prácticas:  ¿qué  debe  ocurrir  en  el  caso  de  que  se  transmita  un  conjunto  patrimonial  a  otra  persona?,  ¿se  transmiten  también  las  deudas).  La  regla  general  debe  ser  la  respuesta  afirmativa.    Sin  embargo,  la  posición  qu e  se  adopte  desde  la  perspectiva  teórica  será  necesario  contrastarla  con  las  opciones  normativas que haya tomado el legislador. Así, en nuestro derecho :   
1. El  fenómeno  de  la  herencia  se  contempla  como  transmisión  mortis  causa  de  un  conjunto  patrimonial,  en  el  que  suceden  los  herederos  tanto  en  los  bienes  y  dºs  como  en  las  deudas  y  obligaciones  que  no  tengan  carácter personalísimo. 
2.  En  el  caso  de  la  donación  de  todos  los  bienes  del  donante,  nu estro  CC  sienta  la  premisa  de  que  las  deudas 
inherentes a tales bienes sólo se entenderán transmitidas al donatario si las deudas fueron contraídas antes  de la donación o si ésta se hizo en fraude de acreedores. 
2.2. Las deudas
La cuestión es si debemos considerar las deudas integradas en el patrimonio o si se debe
calificar como un elemento externo a él, previo a su determinación concreta. Parece razonable decir que las deudas, aunque sea como mero elemento pasivo, forman parte del patrimonio, y que se debe distinguir entre “patrimonio bruto” y “patrimonio neto”, o entre “activo” y “pasivo” del
conjunto patrimonial de que se trate. Por tanto, en el caso de que se transmite un conjunto patrimonial a otra persona, se transmite también las deudas.
3. EL PATRIMONIO PERSONAL O GENERAL 3.1. El patrimonio como emanación de la personalidad
Dos grandes juristas franceses, Aubry y Rau, popularizan en el s.XIX la teoría clásica de que toda persona tiene un patrimonio y que todo patrimonio requiere la existencia de un titular, lo cual da pie para hablar de patrimonio personal o general (al conjunto de bienes y derechos de cualquier persona por el mero hecho de serlo, sin requerirle atributo complementario alguno).
La teoría clásica, parte de la base de que la idea de patrimonio se deduce directamente de la personalidad, en cuanto es “una emanación de la personalidad, y la expresión del poder jurídico de que una persona, en cuanto tal, es investida”.
3. EL PATRIMONIO PERSONAL O GENERAL 3.1. El patrimonio como emanación de la personalidad
La  consideración  doctrinal  del  patrimonio  arranca  de  dos  grandes  juristas  franceses,  AUBRY  y  RAU,  quienes  sostienen  que  el  patrimonio  personal  es  el  conjunto  de  bienes  y  dºs  de  cualquier  persona  por  el  mero  hecho  de  serlo sin requerirle atributo compleme ntario alguno. La posición de Aubry y Rau, conocida actualmente como la  teoría  clásica,  personalista  o  subjetiva,  parte  de  la  base  de  que  la  idea  de  patrimonio  se  deduce  directamente  de la personalidad, en cuanto es una emanación de  la personalidad y la expresión del poder jurídico de  que una  persona, en cuanto tal, es investida.    Aubry  y  Rau  formulan  un a  serie  de  proposiciones:  únicamente  las  personas  tienen  patrimonio;  toda  persona  tiene  un  patrimonio  y  ninguna  persona  tiene  más  de  un  patrimonio.  Mas  estas  conclusiones  son  desechables  cuando se contrastan con los datos normativos.   
3.2. Las masas patrimoniales como conjuntos de bienes
Autores posteriores, han tratado de resaltar el aspecto objetivo del patrimonio, resaltando que éste no puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas, sino que es necesario conectarlo con las masas de bienes que el Ordenamiento individualice por conectarlas con un destino o finalidad concretos (teoría del fin u objetiva). Por tanto no sólo resulta necesario atender al patrimonio general de la persona, sino a cualesquiera otros conjuntos de bienes y derechos a los que legalmente se les otorguen autonomía e independencia.
3.2. Las masas patrimoniales como conjuntos de bienes
Otros  autores  posteriores  han  tratado  de  resaltar  el  aspecto  objetivo  o  la  consideración  objetivista  del  patrimonio, resaltando que éste no puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas, sino  que  es  necesario  conectarlo  con  las  masas  de  bienes  que  el  Ordenamiento  individualice  por  conectarlas  con  un  destino o fi nalidad concretos.   
4. LOS DIVERSOS TIPOS DE PATRIMONIO
Junto con el patrimonio personal propiamente dicho, la doctrina ha puesto de manifiesto la existencia de otros “conjuntos patrimoniales menores” que se individualizan del patrimonio personal en cuanto el Derecho les dota de un régimen jurídico peculiar.
En tal sentido es tradicional en nuestra doctrina distinguir del patrimonio personal, los patrimonios separados, en situación interina, afectos a un fin concreto o de destino, y los colectivos. Los patrimonios en situación interina y
los de destino constituyen subtipos de los patrimonios separados.
4. LOS DIVERSOS TIPOS DE PATRIMONIO
Junto  con  el  patrimonio  personal  propiamente  dicho,  la  doctrina  ha  puesto  de  manifiesto  la  existencia  de  otros  conjuntos  patrimoniales  menores  que  se  (separan  o  individualizan)  del  patrimonio  personal  en  cuanto  el  Derecho  los dota de un régimen jurídico peculiar. 
4.1. Patrimonios separados: 
Además de la her encia aceptada a beneficio de inventario, serían los siguientes:   
1.‐  EL  PATRIMONIO  CORRESPONDIENTE  AL  INCAPACITADO  que  a  consecuencia  de  una  sentencia  queda  dividido  en  dos  masas  patrimoniales:  Una  Reservada  a  la  gestión  y  administración  del  órgano  tutelar  correspondiente.  Y  la  otra  masa  patrimonial  reservada  al  ámbito  de  actuación  propia  del  incapacitado;  y  también ocurre con el pródigo.    2.‐ EL PATRI MONIO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, regulado por la Ley 41/2003, de 18  de  noviembre.  En  su  exposición  de  motivos  dice:  Los  bienes  y  derechos  que  forman  este  patrimonio,  que  no  tiene  personalidad  jurídica  propia,  se  aíslan  del  resto  del  patrimonio  personal  de  su  titular‐beneficiario,  sometiéndolos a un ré gimen de administración y supervisión específico.    3.‐  LA  MASA  DEL  CONCURSO  Y  DE  LA  QUIEBRA,  que  constituye  el  grueso  del  patrimonio  personal  del  concursado o del quebrado, que pasa a ser un patrimonio de liquidación gestionado por los designados, que  antes  eran  llamados  síndicos  del  concurso  y  que  tras  la  aprobación  de  la  Ley  22/2003  son  los  ADMINISTRA DORES  CONCURSADOS.  Pero  al  concursado  o  quebrado  le  resta,  en  todo  caso,  un  mínimo  no  embargable,  y  la  posibilidad  de  que  se  le  señalen  alimentos,  un  patrimonio  menor,  cuya  gestión  y  administración seguirán siendo de su exclusiva competencia.   
4.1. Patrimonios separados: 
los supuestos de patrimonio separado más característicos serían los siguientes: - El patrimonio correspondiente al incapacitado que, a consecuencia y en dependencia de la oportuna
sentencia, queda dividido en su caso en dos masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente y, de otra parte, el ámbito de actuación propia del incapacitado (y del pródigo).
- La masa del concurso y de la quiebra, pasa a ser un patrimonio en liquidación gestionado por los síndicos del concurso o la quiebra.
4.1. Patrimonios separados: 
Además de la herencia aceptada a beneficio de inventario, los supuestos de patrimonio separado más característicos serían los siguientes:
El patrimonio correspondiente al incapacitado que, a consecuencia de la oportuna sentencia, queda dividido en su caso en dos masa patrimoniales autónomas: la
reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente y, de otra parte, el ámbito de actuación propia del incapacitado (y del pródigo)
Lo mismo pasa con el patrimonio protegido de la persona con discapacidad. La masa del concurso y quiebra constituye el grueso del patrimonio personal del
quebrado, que pasa a ser un patrimonio en liquidación gestionado por los administradores concursales. Al quebrado le resta en todo caso el mínimo
inembargable cuya gestión seguirá siendo de su exclusiva competencia.
4.2. Patrimonios de carácter interino
en algunos casos, una masa patrimonial determinada es objeto de independización ante la incertidumbre respecto de su titular:
- Cuando determinados bienes y derechos pertenecen o son atribuidos al concebido pero no nacido. - En los supuestos, en que la declaración de ausencia legal respecto de una persona provoca el bloqueo de su
“patrimonio” hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento. Además, el ausente puede tener otro patrimonio en el lugar en que se encuentra; por lo cual, éste último se su verdadero “patrimonio personal”, pasando su anterior patrimonio a ser un patrimonio
separado, en este caso, de carácter interino.
4.2. Patrimonios de carácter interino
En  algunos  casos,  una  masa  patrimonial  es  objeto  de  independización  ante  la  incertidumbre  respecto  de  su  titular. Casos :    * Cuando determinados bienes y dºs pertenecen o son atribuidos al concebido pero no nacido.    *  En  los  supuestos  en  que  la  declaración  de  ausencia  legal  respecto  de  una  persona  provoca  el  bloqueo  de  su 
patrimonio  hasta  que  se  despeje  la  incógnita  acerca  de  su  existencia  o  se  realice  la  declaración  de  fallecimie nto. El ausente puede tener otro patrimonio en el lugar en que se encuentra, éste sería su verdadero  “patrimonio personal”, pasando su anterior patrimonio a ser uno separado e interino. 
4.2. Patrimonios de carácter interino
En algunos casos una masa patrimonial determinado es objeto de independización ante la incertidumbre respecto a su titular, como ocurre en los siguientes casos:
Cuando determinados bienes y derechos son atribuidos al concebido pero no nacido En los casos de declaración de ausencia legal de una persona cuando se bloquea
su patrimonio hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento. Puede el ausente tener además tener, en su
“escondite” otro patrimonio administrado por él mismo; pasando su anterior patrimonio a ser un patrimonio separado, en éste caso, de carácter interino.
4.3. Patrimonios de destino
Una vez constituida la fundación, tal patrimonio pertenece a la propia persona jurídica y, pasa a ser “patrimonio personal” de la misma. Sin embargo, con anterioridad a la constitución de la fundación, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se entiende generalmente que constituyen un concreto patrimonio de destino.
La misma naturaleza debe atribuirse a los “patrimonios de suscripción” o “patrimonios por suscripción”, procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para cualquier finalidad.
4.3. Patrimonios de destino
La  fundación  es  un  patrimonio  adscrito  a  un  fin  de  interés  general.  Una  vez  const ituida  la  fundación,  tal  patrimonio  pertenece  a  la  propia  persona  jurídica  y  pasa  a  ser  patrimonio  personal  de  la  misma.  Sin  embargo,  con  anterioridad  a  la  constitución,  la  dotación  patrimonial  inter  vivos  ya  ingresada  en  el  banco  o  las  previsiones  testamentarias  de  atribución  de  bienes  para  constituir  la  fundación,  se  entiende  gen eralmente  que  constituyen  un concreto patrimonio de destino (que también está presidido por la idea de interinidad o provisionalidad).    La  misma  naturaleza  debe  atribuirse  a  los  patrimonios  de  suscripción,  procedentes  de  colectas  o  cuestaciones  públicas  organizadas  para  conseguir  fondos  para  cualquier  finalidad.  Con  lo  recaudado  se  forma  un  patrimonio  destinado  a  un  fin,  cuyos  órganos  de  gestión  y  d istribución  son  los  organizadores.  Los  bienes  que  lo  componen  no pertenecen a ellos en propiedad. No se explicaría el que cuando los fondos obtenidos fueren insuficientes, en  lugar  de  operarse  la  devolución  a  quienes  los  aportaron  por  lo  que  será  el  Gobernador  civil  de  la  provincia  quien “prude ncialmente” establecerá el destino alternativo de los fondos recaudados. 
4.3. Patrimonios de destino
En rigor, la fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez constituida la fundación, el patrimonio pertenece a la propia persona jurídica y pasa a ser patrimonio personal
de la misma. Sin embargo, la dotación patrimonial constituye en este caso un concreto patrimonio de destino. Esta misma naturaleza se atribuye a los “patrimonios de suscripción”, procedentes de colectas o la consecución de fondos para cualquier finalidad.
4.4. Patrimonios colectivos
Estarían representados, básicamente, por las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas), ej. “la sociedad de gananciales” y la herencia indivisa con pluralidad de herederos o situación de comunidad hereditaria.
La denominada “sociedad de gananciales” es una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio, que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los
cónyuges (representados por los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o bien los adquiridos posteriormente a título gratuito: donación, herencia, etc.); y el patrimonio ganancial o común, que estaría formado por (los bienes obtenidos por los cónyuges, una vez casados, mediante su trabajo, profesión, oficio, además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de los cónyuges.
En consecuencia, el patrimonio ganancial pertenece a ambos cónyuges y se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos, que sería el patrimonio personal de cada uno.
4.4. Patrimonios colectivos
Se trata aquí de masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas que, en cuanto componentes de un determinado grupo carentes de personalidad jurídica tendrían acceso a tales
bienes. Los ejemplos mas claros para nosotros serían los de la “sociedad de gananciales”, que desde luego no es una verdadera sociedad sino una de las formas posibles de organización del
régimen matrimonial, que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. En consecuencia el patrimonio ganancial pertenece a ambos cónyuges y tiene a su cargo una serie de gastos familiares. Por consiguiente,
la masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos. La situación de comunidad hereditaria requiere que existe una pluralidad de herederos que
hayan aceptado la herencia pero aún no se ha repartido. Bajo la situación de comunidad hereditaria, los herederos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa hereditaria pero no podrán disponer sobre bienes concretos de la herencia debiéndose limitar a administrarlos.
4.4. Patrimonios colectivos
Son  las  masas  patrimoniales  pertenecientes  a  dos  o  más  personas  (naturales  o  jurídicas)  que,  en  cuanto  componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica, tendrían acceso a tales bienes.    Los  ejemplos  de  mayor  interés  son  los  de  la  socied ad  de  gananciales  y  la  herencia  indivisa  con  pluralidad  de  herederos.   
La  denominada  por  el  CC sociedad  de  gananciales ,  no  es  una  verdadera  sociedad,  sino  una  de  las  formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio, que se caracteriza por la  necesidad  de  distinguir  entre  los  patrimonios  privativos  de  los  cónyuges  (bienes  adquiridos  por  los  cónyuges  con  anterioridad  al  matrimonio  o  bien  los  adquiridos  posteriormente  a  título  gratuito)  y  el  patrimonio  ganancial  (l os  bienes  obtenidos  por  los  cónyuges,  una  vez  casados  mediante  su  trabajo,  profesión,  oficio  e  industria,  además  de  los  frutos,  rentas  o  intereses  de  los  propios  bienes  privativos  de  cada  uno  de  los  cónyuges).  La  masa  ganancial  se  considera  patrimonio colectivo de ambos cónyuges.   
La  situación  de  comu nidad  hereditaria  requiere  que  exista  una  pluralidad  de  herederos  que  hayan  aceptado  la  herencia,  pero  que,  sin  embargo,  aún  no  han  llevado  a  cabo  la  partición  o  distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Éstos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto  de  la  masa  de  la  herencia  (un  noveno,  un  tercio,  la  mitad),  pero  no  podrán  realizar  acto  de  disposición al guno sobre ellos, debiéndose limitar a administrarlos.