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1.1.- Nacionalidad y apatridia
La nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de
carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos
fundamentales y las libertades cívicas de aquélla. (parída del autor del libro)
Por tanto las normas sobre la nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier estado. Cabe resaltar aquí (aunque parezca contradictorio):
La importancia propia de la nacionalidad estatal, de forma que, a veces parece que adquirirla supone entrar directamente en el Nirvana, por lo que los controles para su
adquisición parecen difíciles de superar y pretenden la limitación del número de nacionales
La generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad que parecen perseguir la ampliación del número de nacionales.
La declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) dispone: TODA PERSONA TIENE DERECHO A UNA NACIONALIDAD – A NADIE SE LE PRIVARÁ ARBITRARIAMENTE DE SU
NACIONALIDAD NI DEL DERECHO DE CAMBIAR DE NACIONALIDAD. Sin embargo en la historia hay numerosos casos de apartidas, personas despojadas de su nacionalidad. En España, el Código Civil establece que a los apartidas les será de aplicación, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual, asimismo los apartidas residentes en España podrán
acceder a la nacionalidad Española a través de naturalización por residencia.
1.1.- Nacionalidad y apatridia
-La capital importancia de la nacionalidad no impide que resulte problemático definirla. Por ello, ni la CE ni ninguna otra norma conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla.
-La nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, y mientras
que éste, queda obligada a reconocer y respetar los dºs fundamentales y las libertades cívicas. -Si las normas sobre nacionalidad determinan el elemento personal o poblacional de cualquier
estado, es evidente su importancia desde el punto de vista del Dº. De ahí que los ordenamientos procuren regular con detalle la materia, presididos por directrices que pueden ser contradictorias:
1º. La importancia propia de la nacionalidad, de forma que a veces los controles para su eventual adquisición de forma sobrevenida son difíciles de superar y pretenden la limitación de nacionales. 2º. La generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de
origen y de supuestos de doble nacionalidad que parecen perseguir la ampliación de nacionales. -Lo que subyace en dicha tensión entre la reducción y la ampliación de los nacionales es el amplio
rechazo actual de las situaciones de apatridia. Dicho rechazo ha sido fruto de los excesos de regímenes políticos que provocaron desancionalizaciones masivas durante la 1ª ½ de este siglo, yt
se hizo realidad normativa internacional desde la firma de la DUDH. -El CC considera respecto de los apátridas que les será de aplicación como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual (lex loci). Por eso, lo residentes en España podrían acceder a la
nacionalidad a través de la naturalización por residencia.
1.1.- Nacionalidad y apatridia
Ni la Constitución ni ninguna otra de las normas españolas conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla.
Según C. Lasarte, la nacionalidad es la integración de la persona en la organización política de carácter estatal, de tal manera que la persona queda sometida al Ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.
Si las normas sobre nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier Estado, es evidente su innegable importancia desde el punto de vista del Derecho en general (tanto público como
privado).
1.1.- Nacionalidad y apatridia
El  preámbulo  de  la  Ley  18/1990,  sobre  reforma  del  CC  en  materia  de  nacionalidad,  expresa  que  “las  normas  que  regulan  la  nacionalidad  son,  para  cada  Estado,  de  una  importancia  capital,  pues  delimitan  el  elemento  personal insustituible de aquél”.    Es  frecuente  definir  la  nacio nalidad  como  la  condición  que  tienen  las  personas  que  integran  la  comunidad  nacional  española.  El  autor,  personalmente  considera  preferible  afirmar  que  la  nacionalidad  es  la  integración  de  la  persona  en  cualquier  organización  política  de  carácter  estatal;  de  tal  manera  que  la  persona  queda  sometida  al  ordenamiento  jurídico  de  dicho  Estado,  mientras  qu e  éste  queda  obligado  a  reconocer  y  respetar  los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.    Si  las  normas  sobre  nacionalidad  determinan  el  elemento  personal  o  elemento  poblacional   de  cualquier  Estado,  es  evidente  su  innegable  importancia  desde  el  punto  de  vista  del  Derecho  en  general.  De  ahí  que  la  mayor  parte  de  los  ordenamientos  jurídicos  procuren  regular  con  detalle  la  materia,  presididos  por  las  siguientes ideas :   
  1ª.‐ Importancia de la nacionalidad estatal, por lo que los controles para su eventual adquisición de  forma  sobrevenida  parecen  ser  difíciles  de  superar  y  pretender  la  limitación  del  número  de  nacionales. 
    2ª.‐ Generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen 
y  de  supuestos  de  dob le  nacionalidad  convencional  que  parecen  perseguir  la  ampliación  del  número de nacionales. 
  En  realidad,  lo  que  subyace  en  semejante  tensión  entre  la  reducción  y  la  ampliación  de  los  nacionales  de  un  Estado  determinado  es  el  amplio  rechazo  actual  de  las  situaciones  de  apatridia,  en  las  que  se  encontrarían  todas  aquellas  personas  que  no  tiene n  nacionalidad  alguna.  Dicho  rechazo  internacional  ha  sido  fruto  de  los  excesos  de  ciertos  regímenes  políticos  durante  la  primera  mitad  del  siglo  XX  (soviéticos,  nazis,  etc.)  y  se  hizo  realidad normativa desde la firma de la Declaración Universal de Derechos Humanos :   
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.  2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. 
  Respecto  de  los  apátridas  considera  el  CC  que  les  será  de  aplicación,  como  ley  personal,  la  ley  del  lugar  de  su  residencia habitual, denominada técnicamente lex loci. 
Nacionalidad y ciudadanía
-Hoy en día nacionalidad y ciudadanía son términos sinónimos, aunque el tema no es pacífico. -La discusión se complicó en el proceso constituyente, pues los partidos nacionalistas pretendieron
suprimir del texto constitucional referencias a la nacionalidad para sustituirla por la de ciudadanía, quedando la idea de nacionalidad reservada para las “nacionalidades” origen de ciertas CCAAs.
-Civilistas conservadores de hace décadas afirmaban que “el ciudadano es siempre nacional, pero el nacional no es siempre ciudadano”. Dicha argumentación es contradicha por la CE, que utiliza
la expresión “cualquier ciudadano” como equivalente a nacional o a español.
Regulación normativa
-En los arts. 17-28 del CC, que han tenido 5 redacciones distintas: 1. Redacción originaria del CC.
2. Ley 15/07/1954 (reformó todos excepto el 28) 3. Ley 51/1982 (reformó arts 17-26, objeto de críticas y derogada antes de una década)
4. Ley 18/1990 (reformó arts 15 y 17-26) 5. Ley 36/2002 ( “” 20-26, ampliando las posibilidades de ejercitar la opción por la nacionalidad)
Regulación normativa
La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro del Código Civil, rubricado “De los españoles y de los extranjeros”, que comprende los arts. 17 a 18, ambos inclusive.
Regulación normativa
La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro I del Código Civil “De  los españoles y de los extranjeros” que compren de los arts. 17‐28. 
1.3. Adquisición originaria y derivativa: la naturalización. 
Tradicionalmente  se  consideraba  que  la  nacionalidad  de  origen  era  la  atribuida  desde  el  nacimiento  a  una  persona  determinada,  en  virtud  de  los  criterios  político‐jurídicos  utilizados  por  el  legislador,  que  básicam ente  son dos :   
1. La  atribución  de  nacionalidad  por  la  pertenencia  del  nacido  a  una  determinada  línea  o  estirpe  familiar,  criterio normalmente identificado con la expresión latina ius sanguinis. 
2. La atribución de nacionalidad por el lugar de nacimiento, normalmente conocido como ius soli.   
La  nacionalidad  adquirida  o  atribuida   con  posterioridad  al  nacimiento  se  califica  de  nacionalidad  derivativa  o  derivada.  La  nacionalidad  de  origen  correspondería  de  forma  natural  o  subsiguiente  al  nacimiento;  mientras  que  la  derivativa  sería  aquella  adquirida  de  forma  sobrevenida.  Para  referirse  a  la  nacionalidad  derivativa,  técnicamente,  resulta  preferible  hablar  de  naturalización  para  identificar  todos  aquellos  supuestos  en  los  que  una  persona  adquiere  o  ll ega  a  ostentar  una  nacionalidad  diversa  a  la  que  le  corresponde  por  nacimiento.  En  tal caso se habla de naturalizado/a, para distinguir a dichas personas de los nacionales de origen.    Hoy  día,  la  claridad  de  líneas  divisorias  entre  nacionales  de  origen  y  naturalizados  ha  quedado  rota.  Nuestr a  vigente  legislación  permite  adquirir  la  nacionalidad  de  origen  de  forma  sobrevenida  o  con  posterioridad  al  nacimiento.    
1.4.- Adquisición originaria y derivativa: la naturalización
La nacionalidad de origen es establecida por el lugar de nacimiento de una persona (ius soli) y por la pertenencia de una persona a determinada línea familiar (ius sanguinis) .
La nacionalidad adquirida con posterioridad al nacimiento se califica de nacionalidad derivativa. Técnicamente es preferible en estos casos hablar de naturalización para identificar todos los supuestos en los que una persona adquiere una nacionalidad diversa a la que le corresponde por nacimiento.
La diferencia entre españoles de origen y españoles naturalizados necesita seguir siendo considerada relevante, pues la disciplina normativa de unos u otros difiere en algunos puntos de
interés.
1.4.- Adquisición originaria y derivativa: la naturalización
-Tradicionalmente, la distinción entre ambas modalidades de adquisición ha tenido granimportancia y límites claros. Se consideraba que la de origen era la atribuida desde el nacimiento,
en virtud de 2 criterios políticos-jurídicos: 1. La atribución por la pertenencia a una determinada línea o estirpe familiar (ius sanguinis)
2. La atribución por el lugar de nacimiento (ius soli) -La adquirida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza, residencia,
adopción, matrimonio, etc) se calificaba de derivativa o derivada. Así pues, la de origencorrespondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento; y la derivativa sería adquirida de forma sobrevenida. Para referirse a esta última resulta preferible hablar con carácter gral de
naturalización para identificar todos los supuestos en que se llega a ostenta una nacionalidad diversa a la que corresponde por nacimiento. Se habla de naturalizado/a, para distinguir a dichas
personas de los nacionales de origen. -Hoy día, la claridad de líneas divisorias entre de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra
vigente legislación permite adquirir la de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. No obstante, la diferencia entre españoles de origen y naturalizados necesita seguir
siendo relevante, pues la disciplina normativa de unos y otros difiere en algunos puntos de interés.
1.4.- Adquisición originaria y derivativa: la naturalización
Tradicionalmente la distinción entre nacionalidad de origen y nacionalidad derivativa o derivada ha tenido gran importancia y límites bastante claros.
Se consideraba que la nacionalidad de origen era la atribuida desde el nacimiento a una persona determinada en virtud de los criterios político-jurídicos utilizados por el legislador y que básicamente son dos:
1. La atribución de la nacionalidad por pertenencia del nacido a una determinada línea o estirpe familiar (ius sanguinis).
2. La atribución de la nacionalidad por el lugar de nacimiento (ius soli) La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza,
residencia, adopción, matrimonio, etc.), se calificaba de nacionalidad derivativa o derivada. Así pues, la nacionalidad de origen correspondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento, mientras que
la derivativa sería la adquirida de forma sobrevenida. Para referirse a ésta última resulta preferible hablar con carácter general de naturalización para identificar todos aquellos supuestos en que se llega a ostentar una nacionalidad diversa a la que corresponde por nacimiento.
Hoy día la claridad de líneas divisorias entre nacionales de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra vigente legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al
nacimiento.
2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:   
2.1. Ius sanguinis o filiación: 
El criterio fundamental de atribución de la nacionalidad española de origen viene representado,
iure sanguinis, por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles. Ello comporta que en caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades.
2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:   
2.1. Ius sanguinis o filiación: 
-Es el criterio fundamental de atribución de la nacionalidad de origen: Nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles (17.1-a).
-La filiación está referida indistintamente al padre/madre o a ambos; y temporalmente hablando almomento del nacimiento. En el caso de cónyuges de distinta nacionalidad puede ostentar las si la
legislación aplicable al extranjero contiene una regla similar a la española. -Funciona con independencia del lugar de nacimiento, incluso en el caso de que la nacionalidad
española de el/los progenitor/es se encuentre latente o en suspenso por haberse acogido a tratado de doble nacionalidad. También es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial.
2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:   
2.1. Ius sanguinis o filiación: 
El criterio fundamental de atribución de nacionalidad española viene representado, ius sanguinis, por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles (art.17.1.a), la filiación, pues, está referida indistintamente al padre o a la madre y, temporalmente hablando, al momento preciso del nacimiento. En caso de cónyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.
Esta atribución de nacionalidad funciona con independencia del lugar de nacimiento o en caso de que la nacionalidad de uno o ambos progenitores se encuentre latente o en suspenso. Asimismo es indiferente que la
filiación sea matrimonial o extramatrimonial (Constitución: no discriminación entre los hijos).
2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:   
2.1. Ius sanguinis o filiación: 
El  criterio  fundamental  de  atribución  de  la  nacionalidad  española  de  origen  viene  representado  por nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles.    En  el  caso  de  cónyuges  de  distinta  naci onalidad,  el  nacido  puede  ostentar  dos  nacionalidades  distintas  en caso de que la legislación aplicable al cónyuge extranjero contenga una regla similar a la española.    La atribución de nacionalidad funciona con independencia del lugar de nacimiento.   
2.2.- Ius Soli o nacimiento en España
Atendiendo a este criterio, los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son los siguentes:
El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España.
El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
El nacido en España cuya filiación no resulta determinada.
2.2.- Ius Soli o nacimiento en España
1. Nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si, al menos, uno hubiere nacido también en España. (Se pretende evitar la continuidad de estirpes familiares conectadas a España que tengan
atribuida otra nacionalidad). Esta norma no tiene lugar respecto a hijos de funcionario diplomático o consular acreditado.
2. Nacido en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (se pretende evitar supuestos de apatridia).
3. Nacido en España cuya filiación no resulte determinada (abandonado…)
2.2.- Ius Soli o nacimiento en España
Atendiendo a este criterio, los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen son los siguientes:
1. El nacimiento en España del hijo de padres extranjeros, si al menos, uno de ellos hubiere nacido también en España. La aplicación de esta norma no tiene lugar respecto a los “hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España”.
2. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. La finalidad es evitar los supuestos de apatridia.
3. Nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (ej: recién nacidos abandonados...).
2.2.- Ius Soli o nacimiento en España
Los supuestos que originan la atribución de nacionalidad española de origen  son:   
1. El  nacimiento  en  España  del  hijo  de  padres  extranjeros  si,  al  menos,  uno  de  ellos  hubiere  nacido  también en nuestro territorio nacional 
2. “los  nacidos  en  España  de  padres  extranjeros,  si  ambos  carecieren  de  nacionalidad  o  si  la  legislación  de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”.  La finalidad del pre cepto es clara: evitar los supuestos de apatridia. 
3. Los  nacidos  en  España  cuya  filiación  no  resulte  determinada:  piénsese  en  el  recién  nacido  abandonado  en  el  portal  de  una  casa.  Ante  el  desconocimiento  de  su  línea  familiar,  el  CC  opta  por  atribuirle la nacionalidad española de origen. 
2.3.- Adopción de menores por españoles
Se le otorgar asimismo la nacionalidad Española de origen al extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español.
2.3.- Adopción de menores por españoles
-Al extranjero menor de 18 adoptado por un español. (Aún siendo calificada legalmente de origen, sólo se adquiere desde el momento de la adopción).
2.3.- Adopción de menores por españoles
Se le otorga asimismo la nacionalidad española de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español (art.19.1). La nacionalidad española se adquiere desde el momento de la adopción.
2.3.- Adopción de menores por españoles
Se  le  otorga  asimismo  la  nacionalidad  española  de  origen  al  extranjero  menor  de  18  años  adoptado  por  un  español. 
 
2.4. Consolidación de la nacionalidad o posesión de estado
Puede consolidarse la nacionalidad española de origen en virtud de la posesión de estado contemplada actualmente en el art.18, institución aplicable también a la nacionalidad derivativa.
2.4. Consolidación de la nacionalidad o posesión de estado
-Puede adquirirse (o, mejor, consolidarse) en virtud de posesión de estado del art. 18 CC, que se considerará adelante, pues es aplicable también a lanacionalidad derivativa.
3 – LA NACIONALIDAD DERIVATIVA 3.1.- La opción
En el actual sistema normativo los supuestos de adquisición de la nacionalidad española en
virtud de opción son los siguientes: La filiación o nacimiento en España suya determinación se produzca después de los
dieciocho años de edad del interesado La adopción del extranjero mayor de dieciocho años de edad Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido
originariamente español y nacido en España. En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo
de dos años desde el momento en que se da el supuesto que le da derecho a tal opción.
3 – LA NACIONALIDAD DERIVATIVA 3.1.- La opción
-Los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra o, excepcionalmente, carecían de alguna, son 3: La opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia.
La opción
-Pueden optar personas que, encontrándose conectadas con España, carecen de los requisitos para ostentar la nacionalidad de origen. Los supuestos son los siguientes:
1. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años. 2. La adopción del extranjero mayor de 18 años.
3. Estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un español. 4. Ser descendiente de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España.
-En general, la declaración de optar deberá ser realizada en un plazo de 2 años desde que se da el supuesto. Sin embargo, la opción fundamentada en la sujeción a la patria potestad de un español
permite que pueda hacerlo con anterioridad a los 18 años y, en tales casos, no entra en juego el plazo de los 2 años
-El mayor de 14 puede formular por sí mismo la declaración de opción, asistido simplemente de su representante legal.
-Los plazos vistos son de caducidad, por tanto una vez transcurridos el optante pierde todo dº a utilizar dicha vía, sin embargo, apenas reviste gravedad, pues podrá naturalizarse mediante el plazo
de residencia de 1 año.
3 – LA NACIONALIDAD DERIVATIVA 3.1.- La opción
Con dicha expresión se pretende agrupar aquellos procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o, carecían de nacionalidad alguna. Tales
procedimientos son tres: la opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia.
3.1. La opción
Permite facilitar la adquisición de la nacionalidad española a aquellas personas que aún estando conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentarla de origen.
Los supuestos de adquisición son los siguientes: 1) La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del
interesado (art. 17.2). 2) La adopción del extranjero mayor de 18 años de edad (art. 19.2).
3) Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español (art. 20.1). 4) Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido
en España. (art. 20.1.b)
En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de 2 años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho. Sin embargo, la opción fundamentada en la sujeción a la patria potestad de un español permite igualmente que el optante pueda hacerlo con anterioridad a los 18 años, en
tales casos, el plazo de 2 años no entra en juego.
3 – LA NACIONALIDAD DERIVATIVA 3.1.- La opción
3.1. La opción:    Permite  facilitar  dicha  finalidad  a  aquellas  personas  que,  no  obstante  encontrarse  conectadas  con  España,  carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen.    Supuestos de adquisición de la nacionalidad española en virtud de opción :   
1. La  filiación  o  el  nacimiento  en  España  cuya  determinación  se  produzca  después  de  los  18  años  de  edad del interesado. 
2. La adopción del extranjero mayor de 18 años de edad.  3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español.  4. Las personas que sean d escendientes de padre o madre que  hubiera sido originariamente español y 
nacido en España.   
En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de dos años, a  contar  desde  el  momento  en  que  se  da  el  supuesto  de  hecho  propio  de  la  adquisición  de  la  nacionalidad  española por opción.    Los  plazos,  una  vez  transcurridos,  el  eventual  optante  pierde  tod o  derecho  a  utilizar  dicha  vía.  Sin  embargo,  apenas reviste gravedad, pues podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año.   
3.2.- La carta de naturaleza
La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. En España tuvo lugar después del atentado del 11 de marzo del 2004, otorgándose carta de naturaleza a los heridos en los atentados y al cónyuge y familiares en línea recta y en primer
grado de los fallecidos.
3.2.- La carta de naturaleza
-Está regulada en el art. 21 CC y es una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo. Singularidades: Circunstancias excepcionales del
interesado y en su otorgamiento discrecional (no reglado), es decir, el Gobierno puede valorar libremente tales circunstancias excepcionales (amplio ámbito de decisión al respecto).De ahí las
críticas doctrinales generalizadas de que ha sido objeto. Debe materializarse en RD del Consejo de Mºs. previo expte preparatorio. Esta forma es absolutamente inusual.
-La pertinencia y oportunidad de la misma, se ha puesto de manifiesto con ocasión de los atentados del 11-M. El Gobierno aprobó el RD 453/2004, sobre concesión de la nacionalidad española a las víctimas de los atentados terroristas (a los heridos y al cónyuge y familiares en
línea recta y 1er grado de los fallecidos).
3.2.- La carta de naturaleza
Conforme al 1
er
párrafo del art. 21, “la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada mediante Real Decreto, cuando concurran circunstancias excepcionales del interesado. En su otorgamiento discrecional, el Gobierno puede valorar libremente tales circunstancias excepcionales y, en consecuencia, dispone
de un amplio ámbito de decisión al respecto.
3.2.- La carta de naturaleza
“la  nacionalidad  española  se  adq uiere  por  carta  de  naturaleza,  otorgada  discrecionalmente  mediante  Real  Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”.    Puede identificarse como una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el  poder ejecutivo.    Tales  singularidades  consisten  principalmente  en  las  circunstancias  excepcionales   del  interesado  y  en  su  otorgamiento discrecional  (es decir, no reglado).    La  cuestión  tiene  escasa  importancia  desde  el  punto  de  vista  práctico,  pues  esta  forma  de  atribución  de  la  nacionalidad española es absolutamente inusual.    La  pertinencia  u  oportunidad  de  este  medio  se  ha  puesto  de  manifiesto  con  ocasión  de  los  atentados  de  Madrid  el  día  11  de  marzo  de  2004.  La circu nstancia  de  que,  entre  los  heridos y  fallecidos,  hubiese  numerosos  ciudadanos  de  nacionalidad  diferente  a  la  española  trajo  consigo  que  el  Gobierno  aprobara  el  RD  sobre  concesión de la nacionalidad española a las víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004.   
3.3.- La naturalización por residencia
Constituye el supuesto más habitual de naturalización en España. La residencia continuada yefectiva de cualquier extranjero en España, cuando se ve acompañada de la solicitud de
otorgamiento de la nacionalidad, se considera como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional. Los plazos son los siguientes: Residencia decenal, como regla general
Residencia quinquenal: para quienes hayan obtenido refugio . Residencia bienal cuando se trata de ciudadanos de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial
Portugal, sefardies o latino-americanos Residencia anual:
Al que haya nacido en territorio español Al que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar Al que haya estado sujeto legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles
durante dos años consecutivos. El que al tiempo de la solicitud llevara casado con un español un año y no estuviera
separado de hecho El viudo o viuda de un español si no existiera separación anterior
El nacido fuera de España de padre o madre o abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles
Además de la residencia continuada, el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
3.3.- La naturalización por residencia
-Es el supuesto más normal de adquisición por nacionales de otros estados, o
excepcionalmente por apartidas. La residencia continuada y efectiva del extranjero en nuestro país, acompañada de la solicitud de otorgamiento, se considera (o presume), como verdadera
integración del interesado en la comunidad nacional. Se exige que la residencia sea legal, continuadaza e inmediatamente anterior a la petición. Plazos:
* Decenal: Regla general. * Quinquenal: Para quien haya obtenido refugio
* Bienal: Para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas,
* Anual:
Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.
1. Nacido en territorio español 2. No haya ejercitado oportunamente la facultad de optar
3. Sujeto a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano/institución español durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación
4. Llevar 1 año casado con español/a al tiempo de la solicitud y no estar separado legalmente o de hecho (comprende al cónyuge funcionarios
diplomát) 5. Viudo/a de español/a que a su muerte no esté separado legal o de hecho
6. Nacido fuera de España de padre/madre, abuelo/abuela (novedad 26/2002), que originariamente hubieran sido españoles.
-La residencia legal, continuada e inmediatamente anterior durante estos periodos no es por sí sola causa de atribución, ya que el Mº de Justicia podrá denegarla por motivos razonados de
orden público o interés nacional, además el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad. La decisión deja abierta la vía judicial contencioso-
administrativa. -Pueden ser peticionarios el mayor de 14 asistido de su representante legal.
3.3.- La naturalización por residencia
La naturalización por residencia constituye el supuesto más normal de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados, o excepcionalmente por apátridas. La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española, se considera (o se presume), como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional. Se exige en el Código Civil que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Plazos:
A) Residencia decenal : Constituye la regla general, aunque con bastantes excepciones.
B) Residencia quinquenal: prevista para quienes hayan obtenido asilo o refugio.
C) Residencia bienal: Cuando quienes pretendan naturalizarse españoles sean nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.
D) Residencia anual : En todos los casos siguientes: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución
españoles durante 2 años consecutivos. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español/a y no estuviere separado
legalmente o de hecho. e) El viudo/a de español/a, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, o abuelo/a, que originariamente hubieran sido
españoles. La residencia continuada durante estos plazos es el presupuesto necesario para la concesión de la nacionalidad
española, junto con la justificación por parte del interesado de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, la concesión podrá denegarla el Ministerio de Justicia “por motivos razonados de orden público o de interés nacional”.
3.3.- La naturalización por residencia
Aunque  la  consideramos  en  tercer  lugar ,  realmente  la  naturalización  por  residencia  constituye  el  supuesto  normal de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados.    La  residencia  continuada  y  efectiva  de  cualquier  extranjero  en  nuestro  país,  cuando  se  ve  acompañada  de  la  solicitud de otorgamiento de la nacionalidad, se considera (o se presume) como una verdadera integració n del  interesado en la comunidad nacional.   
El dato inicial a considerar es el periodo de residencia que habilita para solicitar la concesión de la nacionalidad  española. Plazos :   
1. Residencia decenal: constituye la regla general.  2. Residencia quinquenal: refugiados.  3. Residencia  bienal:  nacionales  de  origen  de  países  iberoamericanos,  Andorra,  Filipinas,  Guinea 
Ecuatorial, Portugal y sefardíes.  4. Residencia anual: 
a) El que haya nacido en territorio español.  b) El que no haya ejercitado la facultad de optar.  c) El  que  haya  estado  sujeto  legalmente  a  la  tutela,  guarda  o  acogimiento  de  un  ciudada no  o 
institución españoles durante dos años consecutivos.  d) El  que  al  tiempo  de  la  solicitud  llevare  un  año  casado  con  español  o  española  y  no  estuviere 
separado legalmente o de hecho.  e) El  viudo  o  viuda  de  espa ñol  o  española,  si  a  la  muerte  del  cónyuge  no  existiera  separación 
legal o de hecho.  f) El  nacido  fuera  de  España  de  padre  o  madre,  o  abuelo  o  abuela  que  originariamente 
hubieran sido españoles.   
La residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, durante los periodos reseñados, no es  por  sí  so la  causa  de  atribución  de  la  nacionalidad  española.  La  concesión  podrá  denegarla  el  Ministro  de  Justicia  “por  motivos  razonados  de  orden  público  o  de  interés  nacional”.  El  interesado  deberá  justificar  buena  conducta cívica y suficiente  grado de integración en la sociedad española.    El  peticionario  que  se  vea  perjudicado  y  crea  reunir  los  requisitos  legalmente  fijados  puede  recurrir  a  la  jurisdicción contencioso‐administrativa.   
3.4. Requisitos comunes a la adquisición derivativa: 
1º.‐  Que  el  mayor  de  14  años,  y  capaz  de  prestar  una  declaración  por  sí,  jure  o  prometa  fidelidad  al  Rey  y  obediencia a la Constitu ción y a las Leyes.    2º.‐ Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad.    3º.‐ Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.   
3.4. Requisitos comunes a la adquisición derivativa: 
El art. 23 establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, los siguientes:
A) “Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes”.
B) “Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad”. C) “Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español”.
Tales requisitos deben ser cumplidos por los interesados en la adquisición derivativa de la nacionalidad española mediante la oportuna declaración del interesado ante el Encargado del Registro Civil correspondiente,
Según la modalidad de adquisición llevada a cabo: 1. Por “carta de naturaleza” o por residencia: Una vez transmitida al interesado la concesión de la

nacionalidad española, dispone éste de un plazo de 180 días para cumplir los requisitos. Dicho plazo es de caducidad; por tanto si transcurre dicho plazo sin que el interesado haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos, la concesión pierde sus efectos. 2. Por “opción ”: Los propios plazos de caducidad de ejercicio de la misma juegan en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.23.
3.4. Requisitos comunes a la adquisición derivativa: 
A). Que el mayor de14 (capaz de prestar una declaración por sí) jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
B). Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad. C). Que la adquisición se inscriba en el Rgto. Civil.
-Los referidos requisitos deben ser cumplido mediante la oportuna declaración del interesado ante el Rgto. Civil y su concreción depende de la modalidad: * Por carta de naturaleza o por residencia:
Una vez transmitida la concesión el interesado dispone de 180 días para cumplir los requisitos. Son plazos de caducidad y si se pasa el plazo la concesión pierde sus efectos
* Por opción: Los propios plazos de caducidad en el ejercicio de la misma
3.4. Requisitos comunes a la adquisición derivativa: 
El mayor de catorce años capaz de prestar una declaración por sí, debe jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes
La misma persona debe declarar que renuncia a su anterior nacionalidad La adquisición se debe inscribir en el Registro Civil
Los requisitos considerados deben ser cumplidos por el interesado mediante la oportuna declaración ante el Encargado del Registro Civil. Una vez transmitida al interesado, dispone éste de un plazo de ciento ochenta días para cumplir los requisitos.