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1.INTRODUCCIÓN: DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. 
Con  las  expresiones  “derechos  fundamentales”  o  “derechos  de  la  personalidad”  se  suele  hacer  referencia  a  un  conjunto  de  derechos  inherentes  a  la  propia  persona  que  todo  ordenamiento  jurídico  debe  respetar  por  constituir  en definitiva manifestaciones varias de la dignidad de la person a y de su propia esfera individual.    El elenco de tales derechos y la delimitación de los m ismos ha ido incrementándose y fortaleciéndose a lo largo de  los siglos en las normas políticas básicas de los Estados europeos.    La  propia  Constitución  subraya  la  inherencia  de  tal  conjunto  de  derechos  al  propio  concep to  de  persona  (art.  10).  En  consecuencia,  la  categoría  de  derechos  a  que  nos  estamos  refiriendo  han  de  ser  considerados  como  un  prius  respecto de la propia Constitución, en el sentido de que los derechos de la personalidad o derechos fundamentales  constituyen un presupuesto de la propia organización políti ca constitucionalmente establecida. 
2. CLASIFICACIÓN INSTRUMENTAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: 
Considerando directamente el elenco de derechos que deben ser estudiados, los derechos de la personalidad serán  encuadrados en los grupos que a continuación se consideran: vida e integridad física; libertades; integridad moral y  esfera reservada de la per sona y derecho al nombre. 
3.
El derecho a la vida e integridad física:   
3.1. La vida y la integridad física: 
La  protección  jurídica  de  la  persona  parte  del  reconocimiento  del  derecho  a  la  vida  y  a  la  integridad  física, contemplado en el art. 15  de la  CE: “ todos  tienen derecho  a la  vida  y  a  la  integridad  física  y moral,  sin 
que,  en  ningún  caso,  puedan  ser  sometidos  a  tortura  ni  a  penas  o  tratos  inhumanos  o  degradantes.  Queda  abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra ”. 
El  desarrollo  legislativo  de  tal  mandato  exige  atender  a  la  regulación  del  Código  Penal,  aunque  resulte  obvia:  prohibición  de  homicidio,  asesinato,  lesiones,  inducción  al  suicidio,  etc.  Posteriormente,  la  LO  11/1995 ha declarado abolida finalmente la pena de muerte, incluso en tiempo de guerra.    Tanto  la  vida  propiamente  dicha  cuanto  la  inte gridad  física  son  objeto  de  una  específica  protección  civil cuando tales derechos han sido conculcados o desconocidos por terceras personas.    La  vida  e  integridad  física  son  claramente  diferenciables :  la  vida  constituye  el  presupuesto  de  la  atribución  de  los  derechos  a  una  persona  cualquiera;  la  integridad  física,  vendría  referida  a  la  plenitud  de los atributos físicos de una persona en vida. El derecho a la integridad física “debe entenderse como  una derivación del derecho a la vida”.    Cualquier  ac to  relativo  a  la  integridad  física  no  puede  considerarse  directamente  atentatorio  contra  dicho  derecho,  salvo  que  realmente  ponga  en  peligro  injustificadamente  la  vida  de  la  persona  en  cuestión.  En  consecuencia,  las  intervenciones  higiénicas  o  quirúrgicas  deben  ser  analizadas  como  lo  que son: actuaciones subordinadas a la subsistencia o, mejor, a la calidad de vida de las personas. 
3.2. Integridad física y tras plantes de órganos: 
Desde  el  prisma  puramente  físico  y  corpóreo,  prestar  el  consentimiento  para  la  extracción  o  privación  de  cualquier  órgano  desemboca  a  la  postre  en  una  mutilación  de  los  atributos  físicos  de  una  persona. Sin  embargo,  lo  cierto  es  que  dicha  consecuencia  es  contemplada  por  el  Derecho  desde  diferentes  perspectivas,  atendiendo  a  la  causa  que  la  motiva.  No  es  lo  mismo  automutilarse  para  lograr  la  exención  del  antiguo  servicio  militar  obligatorio  (conducta  tipificada  antes  como  delito  por  el  CP)  o  cobrar  la  prima  de  un  se guro,  que  consentir  la  extracción  o  mutilación  de  un  componente  físico  o  fisiológico  para,  gratuita  y  altruistamente,  procurar  que  el  trasplante  del  órgano  subsiguiente  permita  la mejoría o la salvación de otra persona.    Ley 30/1979, sobre extracción y trasplante de órganos ; principios legales en la materia:   
1. Finalidad terapéutica o científica de la cesión de órganos o elementos fisiológicos.  2. Carácter  gratuito  de  la  cesión,  con  la  evidente  finalidad  de  evitar  la  indignidad  de  la 
comercialización de órganos vitales.  3. Intervención  judicial  en  el  caso  de  donante  vivo,  en  garantía  de  qu e  el  consentimiento  a  la 
extracción  se  realiza  de  forma  absolutamente  libre  y  consciente,  aparte  de  constar  expresamente por escrito. 
4. Respecto  de  las  personas  fallecidas,  la  Ley  establece  que  “la  extracción  de  órganos  u  otras  piezas  anatómicas  de  fallecidos  podrá  realizarse  con  fines  terapéuticos  o  científicos,  en  el  caso de qu e éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición”.   
Por  consiguiente,  el  requisito  establecido  legalmente  radica  en  que  la  persona  haya  manifestado  expresamente en vida su voluntad contraria a la cesión o extracción. De no existir oposición expresa, la  extracción  de  órganos  es  lícita  y  posible,  aunque  la  persona  en  cuestión  no  hubiera  expresa do  nunca  en  vida  su  voluntad  favorable  a  la  cesión.  Una  vez  fallecido,  la  voluntad  de  los  familiares  al  respecto  resulta intrascendente.    Con  todo,  conviene  observar  que,  en  la  práctica  hospitalaria,  la  oposición  de  los  familiares  a  la  extracción  de  órganos  del  difunto  suele  conllevar  de  facto  la  ina plicación  de  la  Ley  y,  a  la  postre,  la  imposibilidad de obtención de órganos.   
3.3 lec 2000
hacer
4. Las libertades (Derecho a la libertad): 
La  verdadera  existencia  de  un  Estado  de  Derecho   se  evidencia  en  el  reconocimiento  de  la  libertad  de  los  ciudadanos  en  cuanto  el  libre  albedrío  es  un  atributo  inherente  a  la  persona  humana  que  todo  sistema  jurídico  debe  aceptar  como  presupuesto.  Art.  9  CE:  “ corresponde  a  los  poderes  públicos  promover  las  condiciones  para  que  la 
libertad  y  la  igualdad  del  individuo  y  de  los  grupos  en  que  se  integra  sean  reales  y  efectivas;  remover  los  obstáculos  que  impidan o dificulten su plenitud y facilitar la política económica, cultural y social ”.  En nuestra Constitución, la libertad constituye uno de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico.    Manifestaciones de la libertad a lo largo del articulado de la CE :   
1. Libertad religiosa y de culto  2. Libertad personal  3. Libertad de fijación de residencia y de circulación  4. Libertad ideológica y de expresión  5. Libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica  6. Libertad de cátedra  7. Libertad informativa  8. Libertades públicas (derecho de reunión y manifestación y de aso ciación)  9. Libertad de enseñanza y de creación de centros docentes  10. Libertad de sindicación y de huelga 
5. La integridad moral y la esfera reservada de la persona:
5.1. Introducción:
El art. 15 CE, junto a la integridad física, considera el derecho que tenemos todos a la integridad moral ,  esto  es,  al  reconocimiento  de  la  propia  dignidad  y  al  respeto  y  consideración  por  parte  de  los  demás  miembros  de  la  comunidad.  Tal  derecho  genérico  se  plasma  y  concreta  en  la  propia  Constitución  en  el  art.  18.1:  “se  garantiza  el  derecho  al  honor,  a  la  intimidad  personal  y  familiar  y  a  la  pro pia  imagen”;  precepto que, a su vez, ha sido objeto de desarrollo por la LO 1/1982 de protección civil del derecho al  honor, a la intimidad de las personas y a la propia imagen. 
5.2. Honor, intimidad e imagen:
La  LO  del  Derecho  al  Honor,  a  la  Inti midad  Personal  y  a  la  Propia  Imagen  se  encarga  de  subrayar  quelas  ideas  sobre  el  honor,  la  intimidad  y  la  imagen  son  contingentes  y  variables,  dependiendo  delmomento y de las circunstancias sociales de cada época. A tal idea responde el art. 2: “ la protección civi
del  honor,  de  la  intimidad  y  de  la  propia  imagen  quedará  delimitada  por  las  leyes  y  por  los  usos  sociales,atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia ”
  Destacar del precepto :   
a) La  esfera  reservada  de  la  persona  debe  analizarse  en  términos  objetivos,  quedandoexcluidas las consideraciones subjetivas que cada cual tenga respecto de su honor, intimidao imagen. 
b) Debe  considerarse  un  dato  que  permitirá  a  la  jurisprudencia  adecuar  los  criterios  objetivosgenerales  a  las  circunstancias  concretas  de  cada  caso.  Dicho  ele mento  consiste  en  definitien  considerar  que  cada  persona  queda  vinculada  por  sus  propios  actos  en  relación  con ámbito  que  considera  reservado  e  íntimo  ( si  la  persona  ha  decidido  pertenecer  a  las  tertulias
audiovisuales y está presente todo el día en la vida cotidiana del resto de los ciudadanos, lógicamentestá  restringiendo  su  ámbito  íntimo  –aunque  éste,  deberá  ser  también  objeto  de  respeto  general‐ 
se le compara con cualquier ciudadano ).   
Aunque efectivamente es difícil definir el honor en términos positivos, cabe afirmar sencillamente quese  trata  de  la  estimación  y  el  respeto  que  la  persona  se  profese  a  sí  misma  y  que  le  reconozca comunidad en que se desenvuelve.    La  intimidad  personal  (y  familiar)  debe  identificarse  con  el  ámbito  de  actuació n  de  cualquier  persona(y familia) intrascendente para los demás y que debe ser respetado por todos ( la intromisión en el círcul
privado de cualquiera o la revelación pública de datos íntimos de carácter personal o familiar deben considerarseconductas atentatorias contra la intimidad personal ).    El  derecho  a  la  propia  imagen  significa  que  para  hacer  pública  la  representación  gráfica  de  cualquierpersona,  mediante  cualquier  procedimiento  técnico  de  reproducción,  es  necesario  contar  con consentimiento. 
5.3 intromisiones ilegitimas
hacer
2.4. La individualidad de la persona, el derecho al nombre: 
Común  y  tradicionalmente,  se  considera  que  uno  de  los  derechos  de  la  personalidad  estriba  en  la  utilización  exclusiva  del  nombre  de  la  persona,  en  cuanto  manifestación  externa  de  su  propia  individualidad.  Por  otra parte,  es  evidente  que  la  identificación  nominal  de  los  sujetos  es  una  exigencia  inexcusable  de  la  vida  social  (referida  tanto  a  las  personas  propiamente  dichas,  como  a  las  jurídicas).  Por  ello,  el  Derecho  positivo  protege  la  utilización del nombre desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa.    El derecho al nombre pu ede considerarse en nuestro sistema jurídico como un atributo de la personalidad, pero  que carece del rango especialísimo de derecho fundamental .    En  España la  identificación de la persona se realiza mediante la existencia  del nombre propio o nombre  de pila,  y los apellidos correspondientes a ambos progenitores.   
6.2 el seudonimo
hacer
6. referencia a los titulos nobiliarios
hacer
7. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS DERECHOS DE 
7.1. La esencialidad o inherencia a la persona: 
La inherencia a la persona  significa qu e los derechos  de la personalidad corresponden a  todo ser humano  por el  mero  hecho  de  serlo,  sin  necesidad,  por  tanto,  de  circunstancias,  requisitos  o  situaciones  social  de  orden  complementario.  Toda  persona,  en  cuanto  tal,  tiene  derechos  de  la  personalidad,  que  el  ordenamiento  jurídico  debe reconocer de forma general y nece saria.   
7.2. La condición de derechos personalísimos:   
La  referencia  constitucional  de  derechos  inherentes  a  la  persona,  puede  ser,  parcialmente,  identificada  con  la  categoría  de  los  derechos  personalísimos:  esto  es,  aquellos  que  debe  ejercitar  necesariamente  su  titular,  sin  posibilidad de transmitirlos o enajenarlos a otra persona.    Con  todo,  la  categoría  de  los  derechos  personalísimos  es  más  am plia  que  la  de  los  derechos  de  la  personalidad.  Así,  pues,  todos  los  derechos  de  la  personalidad  son  personalísimos,  pero  no  todos  éstos  son  derechos  de  la  personalidad.    En  cuanto  derechos  personalísimos,  los  derechos  de  la  personalidad  gozan  de  una  serie  de  características  generales  a  dicha  catego ría  que  suelen  enunciarse  recurriendo  a  las  ideas  generales  de  inalienabilidad,  indisponibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. 
7.3. El deber general de respeto: 
Dado que la  dignidad de la persona y el libre desarrollo de la  personalidad constituyen fundamento básico de la  convivencia  ciudadana,  es  evidente  que  los  derechos  de  la  personalidad  de ben  ser  objeto  de  respeto  general.  Caso  de  ser  conculcados  o  desconocidos,  su  titular  (la  persona)  puede  ejercitarlos  y  reclamar  su  protección  frente  a  todos,  ya  se  trate  del  propio  Estado  o  de  las  Administraciones  públicas,  ya  de  los  restantes  conciudadanos.    Los  derechos  de  la  personalidad  pueden  ser  cal ificados  como  derechos  generales,  en  cuanto  todos  los  miembros o entidades de la colectividad deben respetarlos y son oponibles por su titular frente a cualquiera.   
7.4. La extrapatrimonialidad: 
Otra de las características consiste en su extrapatrimonialidad, en cuanto, en sí mismos considerados, deben ser  excluidos del comercio de los hombr es, porque carecen de valoración económica concreta. 
8. Los derechos de la personalidad como derechos subjetivos
hacer
9. Referencia a la garantia y proteccion de los derechos fundamentales
hacer
10. LA LESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO: 
10.1. El daño moral:   
Si  los  derechos  de  la  personalidad  tienen  naturaleza  extrapatrimonial,  las  consecuencias  de  su  violación  nodeberían  ser  de  índole  patrimonial,  sino  en  todo  caso  de  orden  moral,  carentes,  por  tanto,  de  valoracióneconómica.    Sin  em bargo,  dicho  silogismo  hace  ya  casi  un  siglo  que  fue  destruido  por  el  TS,  con  ocasión  de  un  casocomentadísimo de la época.    Desde entonces, la lesión de los derechos de la personalidad se ha identificado con la idea de daño moral. En lostiempos  contemporáneos  es  pacíficam ente  aceptado  por  la  legislación  y  por  la  jurisprudencia  que,  aunque  lalesión de tales derechos quede reducida a un daño moral, éste habrá de ser resarcido por su causante. 
10.2. La obligación de reparara el daño causado: 
  Por  lo  general,  dicho  resarcimiento  o  reparación  se  llevará  a  cabo  mediante  una  indemnización  pecuniari a  que,  deje indemne al perjudicado en cualquiera de sus derechos de la personalidad o, por lo menos, mitigue su dolor.  A  efectos  de  cuantificación  de  dicha  indemnización,  aparte  las  circunstancias  del  caso  en  cuestión,  habrán  de  entrar  en  juego  las  reglas  generales  de  responsabilidad  civil  extracontractual.  Conforme  a  ella,  el  dema ndante  deberá acreditar la acción dañosa de tercero infractor y el perjuicio sufrido (aspectos que no son siempre fáciles  de probar en juicio).    Sin  embargo,  respecto  de  los  derechos  al  honor,  intimidad  e  imagen,  su  LO  establece  una  regla  más  beneficiosa  para  el  titular  de  tales  derechos  de  la  personalidad,  afirmando  que  la  “existencia  de  perju icio  se  presumirá  siempre que se acredite la intromisión ilegítima” en la esfera reservada de la persona.    No  obstante  la  importancia  práctica  de  la  indemnización  pecuniaria,  ésta  no  tiene  por  qué  existir  siempre  y  necesariamente,  aparte  el  hecho  de  que  en  bastantes  casos  desempeña  un  papel  pu ramente  simbólico  (reclamando,  como  ocurre  muchas  veces  en  la  realidad,  1  peseta;  para  acreditar  que  lo  que  se  busca  es  la  sanción del infractor y no dinero). De otra parte, la reclamación de la indemnización pecuniaria no excluye otras  medidas  reparadoras  del  daño  causado:  la  entrega  o  destrucción  de  lo s  negativos  de  unas  fotografías;  la  publicación en diversos medios de la sentencia condenatoria a cargo del infractor, etc. 
1. INTROD.: DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo Ordenamiento jurídico debe respetar, por constituir en definitiva manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.
La categoría de derechos referidos han de ser considerados como un "prius" respecto de la propia Constitución, en el sentido de que los derechos fundamentales o derechos de la personalidad constituyen un presupuesto de la propia organización política constitucionalmente establecida.
El jurista alemán OTTO VON GIERKE. Subrayó la trascendental importancia del tema.
1. INTROD.: DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
-Con las expresiones dºs fundamentales y dº de la personalidad se hace referencia al conjunto de dºs inherentes a la propia persona que todos los ordenamientos jurídicos deben respetar por constituir manifestaciones de la
dignidad de la persona y de su propia esfera individual. -Nuestra Constitución hace una contemplación amplia y satisfactoria, subrayando el carácter de inherencia a la propia persona.
-La doctrina civilista se ha ocupado del tema tardíamente, ya que sólo se ha subrayado doctrinalmente la trascendental importancia a partir del primer tercio del siglo XX, si bien, en los tiempos contemporáneos
también son objeto de atención especial por los especialistas en Dº civil.
1. INTROD.: DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Con las expresiones “derechos fundamentales” o “derechos de la persona” se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar, por constituir en definitiva manifestaciones varias de la dignidad de la
persona y de su propia esfera individual.
2. UNA CLASIFICACIÓN INSTRUMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAPERSONALIDAD
Una de las cuestiones que ha originado mayor polémica entre los autores radica en establecer los criterios clasificatorios de los derechos de la personalidad. Utilizando un criterio puramente instrumental y didáctico, los derechos de la personalidad serán encuadrados en los grupos que a continuación se consideran: vida e integridad física; libertades; integridad moral y esfera de la persona; y derecho al nombre.
2. UNA CLASIFICACIÓN INSTRUMENTAL DE LOS DERECHOS DE LAPERSONALIDAD
-Una de las cuestiones que ha originado mayor polémica radica en establecer criterios clasificatorios de los dºs de la personalidad.
-Por ello, sin pretensiones de exhaustividad y utilizando un criterio puramente instrumental y didáctico serán encuadrados en los siguientes grupos: Vida e integridad física; libertades; integridad
moral y esfera reservada; y derecho al nombre
3. EL DERECHO A LA VIDA 3.1. La vida y la integridad fisica
La protección de ambos derechos está contemplado en el art. 15 Constitución. En términos técnicos y prácticos, vida e integridad física son claramente diferenciables:
- La vida: constituye el presupuesto de la aplicación de los derechos a una persona. - La integridad física: vendría referida a la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida.
3. EL DERECHO A LA VIDA 3.1. La vida y la integridad fisica
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para
tiempos de guerra.” Esta última parte también ha quedado abolida en la Ley Orgánica 11/1995 de 27 de noviembre.
3. EL DERECHO A LA VIDA 3.1. La vida y la integridad fisica
-La protección jurídica de la persona parte del reconocimiento del dº a la vida y a la integridad física, contemplado en el art. 15 de la CE..
-El desarrollo legislativo de tal mandato exige sobre todo atender a la regulación del CP (homicidio, etc). -La L.O 11/95 abolió la pena de muerte incluso en tiempos de guerra que preveía el CPM.
-Pero la materia tiene también repercusiones puramente civiles, pues cualquier agresión o lesión a la vida o integridad física, aunque no constituya delito, da origen a la responsabilidad extracontractual.
-Vida e integridad física son claramente diferenciables: La vida es el presupuesto de la aplicación de los dº, y la integridad física vendría referida a la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida. Debe
entenderse como una derivación del dº a la vida, en íntima conexión con él. Por tanto, cualquier acto relativo a la integridad física no puede considerarse directamente atentatorio contra dicho dº (vida) salvo que
realmente ponga en peligro injustificadamente la vida.
3.2. Integridad física y trasplante de órganos
No es lo mismo automutilarse, que consentir la extracción o mutilación de un componente físico para, gratuita y altruistamente, procurar que el trasplante del órgano permita la mejoría o salvación de otra persona.

En dicho marco de ideas se inscribe la vigente legislación española sobre trasplantes de órganos (LTO). El requisito establecido legalmente radica en que la persona haya manifestado expresamente su voluntad
contraria a la cesión o extracción.
3.2. Integridad física y trasplante de órganos
-Desde una consideración física, consentir la extracción o privación de un órgano origina una mutilación de los atributos físicos, sin embargo, dicha consecuencia es contemplada por el Dº desde diferentes perspectivas
según la causa motivadora (Ej. no es lo mismo mutilarse para cobrar una prima de un seguro que de manera altruista para salvar una vida).
-La legislación española (LTO y RTO) así como el posterior RD 2070/99 (que introduce modificaciones en los criterios de determinación de la muerte: bien por cese actividad encefálica o cese irreversible actividad
cardiorrespiratoria) toman como idea motriz que el altruismo y la solidaridad que deben caracterizar las relaciones sociales conllevan la permisividad y licitud de la cesión siempre que respeten los principios de:
* Finalidad terapéutica o científica. * Gratuidad de la cesión.
* Intervención judicial si está vivo, además de constancia expresa por escrito * Que en caso de fallecidas sea la finalidad señalada al principio y NO hubieran manifestado expresamente en vida su voluntad CONTRARIA a la cesión.
-Respecto al último principio, si no se deja constancia expresa de su oposición la extracción será lícita y posible. Una vez fallecido la voluntad de los familiares es intrascendente. Pero en la práctica hospitalaria la
oposición de los familiares suele conllevar la inaplicación del art. 5 LOT y la imposibilidad de obtención órg.
3.2. Integridad física y trasplante de órganos
¿Es lícito y posible privarse voluntariamente de algún órgano vital? ¿Tal actuación no significa realmente automutilación?
Esta cuestión es contemplada por el Derecho desde distintos puntos de vista atendiendo a la causa que la motiva. No es lo mismo automutilarse para cobrar la póliza de un seguro, que consentir en la extracción de un componente físico o fisiológico para, gratuitamente, procurar que
el trasplante del órgano subsiguiente permita la mejoría o la salvación de otra persona, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Finalidad terapéutica o científica de la cesión de órganos Carácter gratuito de la cesión, con la evidente finalidad de evitar la indignidad de la
comercialización de órganos vitales Intervención judicial en el caso de donante vivo, en garantía de que el
consentimiento de la extracción se realiza de forma absolutamente libre y consciente, aparte de constar expresamente por escrito.
Respecto a las personas fallecidas, la Ley de trasplante de órganos establece que la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado
constancia expresa de su oposición. La opinión de los familiares por tanto en estos supuestos resulta intrascendente. En la práctica hospitalaria sin embargo, la oposición de los familiares suele conllevar de facto la inaplicación
del artículo que nos ocupa, y la imposibilidad de obtención de órganos.
4. LAS LIBERTADES
La Constitución española contempla diversas manifestaciones de la libertad a lo largo de su articulado: 1.- libertad religiosa y de culto. 2.- libertad personal 3.- libertad de fijación de residencia y de circulación por el territorio nacional. 4.- libertad ideológica y libertad de expresión. 5.- libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica. 6.- libertad de cátedra. 7.- libertad informativa. 8.- "libertades públicas" 9.- libertad de enseñanza.
10 - libertad de sindicación y de huelga. En nuestra Constitución la libertad constituye uno de los principios inspiradores del Ordenamiento jurídico.
4. LAS LIBERTADES
-La verdadera existencia de un Estado de Dº se evidencia en el reconocimiento de la libertad de los individuos, en cuanto que es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema jurídico debe aceptar como presupuesto.
-La CE manifiesta diversas manifestaciones de la libertad a lo largo de su articulado: 1.- Libertad religiosa y de culto
2.- Libertad personal: art. 17 CE y desde una perspectiva puramente jurídico-civil: Nadie puede quedar vinculado contractualmente con otra persona de forma tal que su libertad quede excluida de forma vitalicia (Ej. 1583 CC).
3.- Libertad de fijación de residencia y circulación por el territorio nacional 4.- Libertad ideológica y de expresión
5.- Libertad de producción y creación literaria, artística, técnica y científica
6.- Libertad de cátedra 7.- Libertad informativa
8.- Libertad de derecho de reunión, manifestación y asociación (Son las tradicionales “libertades públicas”) 9.- Libertad de enseñanza y creación de centros docentes
10.- Libertad de sindicación y huelga. -Todas estas manifestaciones son dºs fundamentales derivados del ppio gral de libertad (en la CE es uno de los ppios inspiradores del ordenamiento jurídico). Según ello, la libertad se manifiesta en todos los sectores sistemáticos del Dº,
tanto en el público como en el privado, es más, con respecto a este último, hasta las Constituciones posteriores a la 2ª Guerra Mundial, la idea de libertad individual se hizo realidad antes en los textos de Dº Privado que en los de Público.
-Desde el punto de vista iusprivatista la libertad es un derecho de la personalidad de carácter básico.
4. LAS LIBERTADES
En la constitución se contemplan las siguientes manifestaciones de libertad:
La libertad religiosa y de culto La libertad personal, en virtud de la cual nadie puede estar sometido a detención
preventiva por plazo superior a setenta y dos horas sin ser puesto a disposición judicial,
La libertad de fijación de residencia y de circulación por el territorio español, incluyendo la salida y entrada del país
La libertad ideológica y de expresión La libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica La libertad de cátedra La libertad informativa Las tradicionales “libertades públicas” de reunión, manifestación y asociación La libertad de enseñanza y de creación de centros docentes La libertad de sindicación y de huelga
5. LA INTEGRIDAD MORAL Y LA ESFERA RESERVADA DE LA PERSONA
El art.15 de la Constitución, junto a la integridad física, considera el derecho que tenemos todos a la integridad moral, esto es, el reconocimiento de la propia dignidad y el respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad.
5. LA INTEGRIDAD MORAL Y LA ESFERA RESERVADA DE LA PERSONA
-El art. 15 CE, junto a la integridad física, considera el dº a la integridad moral (reconocimiento de la propia dignidad y respeto y consideración por los demás). Tal dº se plasma y concreta en el 18.1 de la CE
(Dº al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), el cual ha sido desarrollado por la L.O. 1/82, de protección civil (ya que estos dºs también se protegen en la legislación penal, aunque
actualmente se abandonan los procesos penales al respecto frente al incremento de los civiles) del dº al honor, intimidad y propia imagen.
-La verdadera importancia de la L.O 1/82 radica en que, haya delito o no, las reglas indemnizatorias son las mismas; las cuales, se separan de las generales en materia de responsabilidad extracontractual.
5. LA INTEGRIDAD MORAL Y LA ESFERA RESERVADA DE LA PERSONA
El artículo 15 de la constitución considera el derecho que tenemos todos a la integridad moral,
esto es, al reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad.
5.2. Honor, intimidad e imagen
La Ley Orgánica del Derecho al Honor, subraya que las ideas sobre el honor, la Intimidad y la Imagen son contingentes y variables dependiendo del momento y de las circunstancias sociales de cada época.
Honor.- Es la estimación y respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve.
Intimidad personal. Es el ámbito de actuación de cualquier persona intrascendente para los demás y que debe ser respetado con carácter personal por todos.
Derecho a la propia imagen.- significa que para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento técnico de reproducción es necesario contar con su consentimiento.
Constituyen derechos de la personalidad y a la vez derechos fundamentales, protegidos por la legislación penal que tipifica ciertos delitos al respecto.
5.2. Honor, intimidad e imagen
-Es difícil la definición de estos conceptos, pues son metajurídicos o prejurídicos, pero que al incorporarse a la legislación pasan a ser jurídicos y resulta necesaria su concreción.
-La L.O. 1/82 (LODHIP) se encarga de subrayar que las ideas sobre los mismos son contingentes y variables, en función del momento y de las circunstancias sociales de cada época, estableciendo en su art.
2 que la protección civil a los mismos “quedará delimitada por las leyes y usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí o su familia”. Puntos: 1º. La esfera reservada debe analizarse en términos objetivos, excluyendo consideraciones subjetivas que
cada cual tenga de su honor, intimidad o imagen. 2º. Los criterios para acceder a dicho análisis son de 2 tipos: Unos grales y objetivos; y otro subjetivo.
3º. Los criterios objetivos son determinados por las propias leyes y por los usos sociales de carácter gral 4º. El de carácter subjetivo consiste en considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos
en relación con el ámbito que considera reservado e íntimo. Si ha decidido pertenecer a las tertulias audiovisuales y estar presente en la vida cotidiana del resto de ciudadanos, está restringiendo su ámbito
íntimo, si se le compara con cualquier ciudadano. *Honor: Estimación y respeto que la persona se profese a sí y que le reconozca la comunidad. La jurisprudencia: Fama, consideración, dignidad, reputación, prestigio…
*Intimidad personal: Ámbito de actuación de cualquiera, intrascendente para los demás y que debe ser respetado por todos. La intromisión en el círculo privado o la revelación pública de datos de carácter
personal es una conducta atentatoria contra este dº. *Dº a la propia imagen: Significa que para hacer pública la representación gráfica de alguien se necesita
su consentimiento. -Estos tres dºs han de ser considerados dºs de la personalidad y simultáneamente dºs fundamentales.
5.2. Honor, intimidad e imagen
Aunque es difícil definir el honor, cabe afirmar que se trata de la estimación y el respeto que la persona se profesa a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve. Desde el punto de vista negativa es más fácil identificar los actos en cuya virtud una persona queda
deshonrada.
5.3. La lesión de la esfera reservada de la persona: las intromisiones ilegítimas
Podríamos definir Las intromisiones ilegítimas, como el conjunto de actos atentatorios contra el honor,intimidad e imagen, que se encuentran relacionados en el art. 7 de la Ley Orgánica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen. En la práctica cabe que tales derechos sean lesionados en virtud de otras circunstancias que, pese a no encontrarse legalmente determinadas, han de ser consideradas intromisionesilegítimas.
5.3. La lesión de la esfera reservada de la persona: las intromisiones ilegítimas
-Los actos que pueden considerarse atentatorios contra los dºs al honor, intimidad e imagen se denominan intromisiones ilegítimas y están relacionadas (abiertamente) en el art. 7 de la LODHIP:
* Emplazamiento o utilización de aparatos de escucha, filmación, etc para el conocimiento o grabación la vida íntima.
* Divulgación de hechos relativos a la vida privada que afecten a su reputación y buen nombre * Revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional
* Captación, reproducción o publicación de la imagen en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos (salvo art. 8.2)
* Utilización del nombre, voz o imagen para fines publicitarios o análogos. * Imputación de hechos o manifestaciones de juicios de valor o expresiones que lesionen la dignidad,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. -La sistemática vulneración de la esfera reservada de la persona ha merecido especial tratamiento por el
CP, por lo que hay que tener en cuenta que las intromisiones ilícitas pueden tener exclusivamente alcance civil, pero también penal.
-Las actuaciones de la L.O. 4/97 (videovigilancia FCS) no se considerarán intromisiones ilegítimas.
5.3. La lesión de la esfera reservada de la persona: las intromisiones ilegítimas
El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar e reproducir la vida íntima de las personas.
La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas y de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación,
registro o reproducción.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela
La captación, reproducción o publicación por fotografía, film o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el artículo 8.2.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que se cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La sistemática vulneración de la esfera reservada de la persona ha merecido especial
tratamiento por parte del vigente Código Penal.
6. LA INDIVIDUALIDAD DE LA PERSONA 6.1. El derecho al nombre
Tradicionalmente se considera que uno de los derechos de la personalidad estriba en la utilización exclusiva del nombre de la persona, en cuanto manifestación externa de su propia individualidad. El Derecho positivo protege la utilización del nombre desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa. El derecho al nombre puede considerarse en nuestro sistema jurídico como un atributo de la personalidad pero que carece del rango especialísimo de derecho fundamental.
6. LA INDIVIDUALIDAD DE LA PERSONA 6.1. El derecho al nombre
-Uno de los dºs de la personalidad estriba en la utilización exclusiva del nombre en cuanto manifestación externa de su propia individualidad. Por otra parte, la identificación nominal es una
exigencia inexcusable de la vida social, por ello, el Dº positivo protege la utilización desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa.
-La CE no contiene una contemplación expresa del “dº al nombre”, por lo que su configuración como dº fundamental es problemática (salvo que excesivamente forzada se planteara como una derivación del dº a la propia imagen), pudiendo considerarse en nuestro ordenamiento como un atributo de la
personalidad sin el rango de dº fundamental.
6. LA INDIVIDUALIDAD DE LA PERSONA 6.1. El derecho al nombre
En nuestro sistema jurídico se puede considerar el derecho al nombre como un atributo de la personalidad, pero carece del rango especialísimo de derecho fundamental.
6.2. El seudónimo
Hace referencia a un nombre falso, distinto del verdadero que, por tener relevancia pública, desean : reservar su identidad personal para su vida privada o bien para buscar una identificación más llamativa.
La Ley del Registro Civil establece que está prohibida la conversión en nombre de los seudónimos. Por otra parte la vigente Ley de Propiedad Intelectual contiene alguna indicación relativa a las obras (literarias, artísticas o científicas) divulgadas bajo seudónimo, estableciendo que, mientras el autor no revele su identidad, el ejercicio de los derechos de autor corresponderá a quien haya divulgado la obra (si lo ha hecho con el consentimiento del autor).
Por tanto su utilización es lícita y admisible para nuestro ordenamiento jurídico siempre y cuando no pretenda suplantar o excluir al nombre propiamente dicho en actos de naturaleza oficial o administrativa. El seudónimo no es en modo alguno un derecho de la personalidad y mucho menos un derecho fundamental.
6.2. El seudónimo
-Es un nombre falso, distinto al verdadero, con la intención bien de reservar su identidad personal para su vida privada, bien de acudir a una identificación personal más llamativa que la verdadera.
-A pesar de su relativa generalización social su contemplación en Dº positivo es muy limitada. -Su utilización es lícita y admisible siempre que no se intente suplantar o excluir el nombre en actos
oficiales o administrativos. Se trata, pues, de un ámbito más de la libertad de la persona, por lo que parece natural que si la
individualización de la persona acaba identificándose con el seudónimo, éste merezca ser protegido jurídicamente para evitar homonimias innecesarias y situaciones abusivas, consistiendo la protección,
según la mayoría, en equipararle al nombre. -NO es un dº de la personalidad y menos un dº fundamental, sino una situación fáctica que merece ser
protegida frente a situaciones abusivas de 3ºs que pretendan sacar provecho del seudónimo consolidado de cualquiera, en aplicación del principio gral de no enriquecimiento injustificado.
6.2. El seudónimo
1 vez El prefijo seudo significa “falso”. Por tanto, en seudónimo es un nombre falso, distinto al verdadero, utilizado normalmente por los autores literarios en tiempos de censura o de falta de
libertades. La Ley del Registro Civil en su artículo 54.2 establece que está prohibida la
conversión en nombre de los seudónimos La vigente Ley de Propiedad Intelectual establece que, mientras el autor no revele
su identidad, el ejercicio de los derechos de autor corresponderá a quien haya divulgado la obra (si lo ha hecho con el consentimiento del autor)
La utilización del seudónimo es lícita y admisible para nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando el seudónimo no pretende suplantar al nombre propiamente dicho. Siendo así, parece natural que si la individualidad de la persona acaba identificándose con el seudónimo, éste
merezca ser protegido jurídicamente en alguna medida.
6.3. Referencia a los títulos nobiliarios
Los títulos nobiliarios son especiales mercedes o dignidades sociales graciablemente atribuidas por los reyes o jefes de Estado a algunas personas por sus peculiares méritos, con claras raíces medievales.
Nuestra Constitución, sin embargo no se pronuncia abiertamente sobre la cuestión, no obstante los títulos de nobleza deben considerarse incluidos en la potestad atribuida al Rey de “...conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes”.
Por tanto Tribunal Constitucional así como el Supremo insisten en que en materia de títulos nobiliarios “el planteamiento sucesorio es distinto a las normas sucesorias del Código Civil”, debiendo regirse por las determinaciones de la Real Carta de Concesión y por la “sucesión regular de los títulos nobiliarios”.
6.3. Referencia a los títulos nobiliarios
Los títulos nobiliarios no son derechos de la personalidad, ni derechos fundamentales, sino especiales mercedes o dignidades sociales atribuidas por los reyes o jefes de estado a algunas personas por sus peculiares méritos, con raíces claramente medievales.
Dada la inexistencia de estamentos sociales y la primacía del principio constitucionalidad de igualdad y no-discriminación entre las personas la pervivencia de los títulos nobiliarios plantea un problema constitucional evidente. Por ello, algunas constituciones del presente siglo se han
pronunciado abiertamente por su abrogación, entre ellas la Española de la Segunda república, y la pervivencia de la clase nobiliaria es sencillamente una cuestión sociológica, extrajurídica. No obstante el Rey Juan Carlos ha concedido títulos nobiliarios con posterioridad en base a la
legislación aplicable. Debe deducirse, pues, que jurídicamente hablando los títulos nobiliarios siguen formando parte del ordenamiento jurídico español.
6.3. Referencia a los títulos nobiliarios
-No son dºs de la personalidad ni dºs fundamentales, sino especiales mercedes o dignidades sociales atribuidas por los reyes o jefes de Estado. -En el Dº contemporáneo plantean un problema constitucional dada la primacía del ppio de igualdad
y no discriminación, si bien forman parte del ordenamiento español.
7. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. 7.1. La esencialidad o inherencia a la persona
La inherencia a la persona significa ante todo, que los derechos de la personalidad corresponden a todo ser humano por el mero hecho de serlo, sin necesidad por tanto de circunstancias, requisitos o situaciones sociales de
orden complementario.
7. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. 7.1. La esencialidad o inherencia a la persona
-Los dºs de la personalidad son inherentes a la persona, significando que corresponden a todo ser humano por el mero hecho de serlo, sin necesidad de requisitos o situaciones
complementarias. -Integra la vieja calificación de dºs innatos.
7. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. 7.1. La esencialidad o inherencia a la persona
Los derechos de la personalidad son inherentes a la persona.
7.2. La condición de derechos personalísimos.
Significa que deben ejercitarse necesariamente por su titular, sin posibilidad de transmitirlos o enajenarlos a otra persona.
Los derechos de la personalidad gozan de una serie de características generales a esa categoría que suelen enunciarse recurriendo a las ideas generales de inalienabilidad, indisponibilidad, irrenunciabilidad e
imprescriptibilidad.
7.2. La condición de derechos personalísimos.
-La referencia constitucional de dº inherentes a la persona tiene profundas raíces iusprivatistas y puede ser parcialmente identificada con la categoría de los dºs personalísimos (aquellos que
debe ejercitar necesariamente su titular, sin posibilidad de transmitirlos o enajenarlos). -Con todo, la categoría de los personalísimos es más amplia que la de los de la personalidad.
Todos los de la personalidad son personalísimos, pero no todos éstos son de la personalidad (Ej. La patria potestad es personalísimo pero no de la personalidad).
-En cuanto personalísimos, los de la personalidad gozan de unas características grales de dicha categoría: Inalienabilidad., indisponibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
7.2. La condición de derechos personalísimos.
Son los derechos que debe ejercitar necesariamente su titular, sin posibilidad de transmitirlos o enajenarlos a otra persona.
Todos los derechos de la personalidad son personalísimos pero no todos éstos son derechos de la personalidad. Por ejemplo el ejercicio de la patria potestad respecto a los hijos menores, calificado como personalísimo, no es considerado por nadie como derecho de la personalidad.
7.3. El deber general de respeto.
Los derechos de la personalidad pueden ser calificados como derechos generales, en cuanto todos los miembros o entidades de la colectividad deben respetarlos y son oponibles por su titular frente a cualquiera.
7.3. El deber general de respeto.
Es evidente que los derechos de la personalidad deben ser objeto de respeto general. En
consecuencia los derechos de la personalidad pueden ser calificados como derechos generales en cuanto todos los miembros o entidades de la colectividad deben respetarlos. La mayoría de la doctrina prefiere utilizar el término derechos absolutos frente al término de derechos reales que se utiliza para los derechos que se tiene sobre las cosas.
7.3. El deber general de respeto.
-Dado que la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, constituyen fundamento de la convivencia, los dºs de la personalidad deben ser objeto de respeto gral. Caso de conculcarse, su
titular puede reclamar su protección frente a todos (erga omnes): Estado, Admones., ciudadanos. -En consecuencia, pueden ser calificados como dºs generales, en cuanto a todos pertenecen y a
todos obligan. Sin embargo la mayoría de la doctrina utiliza la categoría absolutos (consagrada para comprender los dºs que las personas tienen sobre las cosas: técnicamente dºs.reales), pero
precisando que ello no significa que el dº tenga un contenido infinito o limitado.
7.4. La extrapatrimonialidad.
Es otra de las características fundamentales de los derechos de la personalidad. Deben ser excluidos del “comercio de los hombres” porque carecen de valoración económica concreta. La falta de valoración económica implica que los derechos de la personalidad no pueden ser objeto de expropiación, ni embargo, ni de ejercicio por otro.
7.4. La extrapatrimonialidad.
-Deben ser excluidos del comercio de los hombres porque carecen de valoración económica concreta. Su reconocimiento por el ordenamiento no estriba en incrementar
el patrimonio del sujeto, sino en reconocerle ámbitos de seguridad y de libertad necesarios para su desarrollo personal.
-La falta de valoración implica que no pueden ser objeto de expropiación, ni de embargo, ni de ejercicio por un tercero, al que nada aportarían y, sin embargo,
privarían al titular de facultades inherentes a la persona. -En la práctica tiene un punto débil, ya que muchas personas “ceden” algunos de sus dºs (ej. intimidad) a cambio de una contraprestación.
-Sin embargo, no atenta contra la extrapatrimonialidad el hecho de que la conculcación de los dºs de la personalidad conlleve una indemnización pecuniaria.
7.4. La extrapatrimonialidad.
Otra de las características fundamentales de la personalidad consiste en su extrapatrimonialidad,
es decir, deben ser excluidos “del comercio de los hombres”. Su reconocimiento por el ordenamiento jurídico parte de la base de que su finalidad no estriba en
incrementar el patrimonio del sujeto de derecho que ostenta su titularidad, sino en reconocer ámbitos de seguridad y de libertad necesarios para el desarrollo personal.
8. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO DERECHOS SUBJETIVOS
los derechos de la personalidad son derechos subjetivos, en cuanto permiten a su titular (la persona, al igual que en todos los demás) reclamar el respeto general y, en caso de lesión, impetrar el auxilio de la justicia y la
oportuna sanción del infractor.
8. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO DERECHOS SUBJETIVOS
-Algunos autores, encabezados por SAVIGNY, han negado el carácter de dº subjetivo a los dºs de la personalidad, basándose en que si se le otorgaba esta consideración, se llegaría a la confusión entre el sujeto del Dº (la persona)
y el objeto del mismo (la propia persona o alguna de sus facetas). Otro argumento tradicional consistía en afirmar que era innecesario considerarlos dºs subjetivos porque para protegerlos bastaba la protección penal, creyendo que todas las conductas atentatorias contra los dºs de la personalidad tenían alcance penal, cuando ya se había
acreditado en España que al igual que otro dº subjetivo, debería dar lugar a la correspondiente indemnización, aunque la conducta constituyera simplemente un acto de naturaleza civil.
-Actualmente, la doctrina sí predica su carácter de dº subjetivos, en cuanto permiten a su titular reclamar el respeto gral y, en caso de lesión, recurrir al auxilio de la justicia y la sanción del infractor.
8. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO DERECHOS SUBJETIVOS
Históricamente la doctrina del siglo XIX no reconocía los derechos de la personalidad como
derechos subjetivos. Insistían que, otorgando a los derechos de la personalidad la condición de derecho subjetivo, se llegaría a una insalvable confusión entre el sujeto de derecho (la persona) y el objeto del mismo (la propia persona o algunas facetas de ella). Actualmente sin embargo se predica que los derechos de la personalidad son verdaderos derechos subjetivos, en cuando
permiten a su titular (la persona, al igual que en todos los demás) reclamar el respeto general y, en caso de lesión, impetrar el auxilio de la justicia y la oportuna sanción del infractor.
9. REFERENCIA A LA GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
el cap.II del Título I, aparece dividido en dos secciones: 1º- “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” y 2º- “De los derechos y deberes de los ciudadanos Los derechos fundamentales sólo podrán ser regulados por ley orgánica. De otra parte según el art.53.2 de la
Constitución, los derechos fundamentales gozan de una peculiar garantía constitucional. a) Su reconocimiento y respeto puede ejercitarse “ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad” b) En el caso de que cualquiera de los derechos fundamentales haya sido conculcado o vulnerado en cualquier
proceso judicial, una vez que haya agotado los recursos judiciales ordinarios, su titular podrá recabar la tutela del Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo.
9. REFERENCIA A LA GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
-La integración de un determinado dº en la categoría de los dºs fundamentales ha dejado de ser una cuestión filosófica para convertirse en una calificación técnico-jurídica de gran importancia práctica.
-El art. 53 de la CE justifica por qué los dº aparecen divididos en dos secciones: Dºs fundamentales y libertades públicas (15 al 29) y Dºs y deberes de los ciudadanos (30 al 38). -Tanto los fundamentales como los demás están especialmente garantizados, ya que sólo podrán ser regulados por ley, pero respecto a los fundamentales (no los dºs de la personalidad que carezcan de tal carácter), tal tendrá que ser
orgánica. -De otra parte, los fundamentales gozan de una peculiar garantía constitucional:
1º. Su reconocimiento y respeto puede ejercitarse ante los Tribunales por un procedimiento basado en los ppios de preferencia y sumariedad (regulado en la LPJDF).
2º. En caso de que sean vulnerados en proceso judicial, una vez agotados los recursos ordinarios, se podrá recabar la tutela del TC, a través del recurso de amparo.
9. REFERENCIA A LA GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La importancia en distinguir entre los distintos derechos de la personalidad y los derechos fundamentales esta en la protección que gozan los derechos fundamentales en nuestra
constitución.
10. LA LESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO 10.1. El daño moral.
10.1. El daño moral.
La lesión de los derechos de la personalidad se ha identificado con la idea de daño moral. Aunque la lesión de tales derechos quede reducida a un daño moral, éste habrá de ser resarcido por su causante.
10. LA LESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
10.1. El daño moral.
Durante largo tiempo, la lesión de los dºs de la personalidad por 3ºs no comportaba consecuencia patrimonial, ya que si los dºs de la personalidad tienen naturaleza extramatrimonial, las consecuencias de su
violación no debían ser de índole patrimonial, sino de orden moral, carentes de valoración económica. -Hace ya casi un siglo que el TS destruyó dicho silogismo y, desde entonces, la lesión de los dºs de la
personalidad se identificado con la idea de daño moral, y aunque sólo quede reducida a ese daño moral, éste habrá de ser resarcido por su causante.
10. LA LESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
10.1. El daño moral.
1 vez La peculiar naturaleza de los derechos de la personalidad ha traído consigo que, durante largo tiempo, su lesión o violación por terceras personas no comportara consecuencia patrimonial
alguna. En definitiva, si los derechos de la personalidad tienen naturaleza extramatrimonial, como sabemos, las consecuencias de su violación no deberían ser de índole patrimonial, sino en todo caso de orden moral, carentes, por tanto, de valoración económica.
Sin embargo, desde hace un siglo (a causa de un caso de libelo conocido en el año 1910) se identifica los derechos de la personalidad con la idea de daño moral.
10.2. La obligación de reparar el daño causado.
Dicho resarcimiento o reparación se llevará a cabo mediante una indemnización pecuniaria. El demandante deberá acreditar la acción dañosa de tercero infractor y el perjuicio sufrido. Respecto a los
derechos al honor, intimidad e imagen, el art. 9.3 de la Ley Orgánica de los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, afirma que la “existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima” en la esfera reservada a la persona.
La reclamación de la indemnización pecuniaria no excluye otras medidas reparadoras del daño causado.
10.2. La obligación de reparar el daño causado.
Actualmente dicho resarcimiento o reparación del daño moral se llevará a cabo mediante una indemnización pecuniaria que deje indemne al perjudicado o al menos mitigará su dolor (duelos con pan son menos). A efectos de cuantificación de dicha indemnización, aparte de las reglas
generales del caso en cuestión, habrán de entrar en juego las reglas generales de responsabilidad civil extracontractual.
10.2. La obligación de reparar el daño causado.
Dicho resarcimiento o reparación se llevará a cabo mediante una indemnización pecuniaria que, deje indemne al perjudicado o le mitigue su dolor. A efectos de cuantificación, habrán de entrar las reglas
grales de responsabilidad civil extracontractual, conforme a las cuales, el demandante deberá acreditar la acción dañosa del infractor y el perjuicio sufrido (no siempre fácil de probar).
-Sin embargo, el art. 9.3 de la LODHIP, establece una regla más beneficiosa para el titular de los dºs al honor, intimidad e imagen, afirmando que la “existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima” en la esfera reservada. -No obstante la importancia práctica de la indemnización pecuniaria, ésta no tiene por qué existir
siempre y necesariamente, aparte de que en bastantes casos desempeña un papel puramente simbólico (reclamando 1 pta). De otra parte, la reclamación de la indemnización pecuniaria no excluye otras
medias reparadoras del daño: destrucción negativos fotografías, publicación sentencia condenatoria, etc.