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1. LA  MAYORÍA  DE  EDAD  Y  LA  PLENA  CAPACIDAD  DE  OBRAR  (concepto  y  cómputo  de  la  edad  y  significación  de  la  mayoría de edad): 
  1.1. Introducción: la reducción a los dieciocho años. 
 
Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática (por el mero transcurso del tiempo e inexistencia de  e nfermedades  o  deficiencias  que  impidan  a  la  persona  gobernarse  por  sí  misma),  adquirir  la  plena  capacidad  de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos u/y obligaciones pertenecientes a la persona.    La  mayoría  de  edad  despliega  su  virtualidad  propia  de  autogobierno  y  autorresponsabilidad  de  la  persona  en  todas  las  ramas  del  Derecho  y  no  sólo  en  la  “vida  civil”.  Art.  322  CC:  “…  salvo  las  excepcio nes  establecidas  en  casos  especiales  por  este  Código”.  Con  ello  se  indica  que  existen  supuestos  que  requieren  una  edad  superior,  por  lo  que  acaso  cupiera  hablar  de  una  capacidad  de  obrar  especi al  para  casos  específicos  (p.e:  para  adoptar:  25 años).    Art. 315.1 CC: “la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos”. 
Introducción: la reducción a los dieciocho años.
Según el CC: “la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos”. Llegar a la mayoría de edad significa de forma automática, adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos u/y obligaciones pertenecientes a la persona.
La mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad de la persona en todas las ramas del Derecho y no sólo en la “vida civil”. Art. 322 CC: “… salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica que existen supuestos que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (p.e: para adoptar: a los 25 años).
mayoria de edad
No cabe tazar un foso entre mayor de edad ( capaz ) y menor de edad ( incapaz ),
sino manifestar que el Derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina.
- El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, dentro de un ámbito limitado.
- El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria.
- Los padres no podrán disponer de los derechos de que sea titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años ( expresado necesariamente en documento público ).
- Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido los 16 años cuando sus padres pretendan emanciparlo.
Introducción: la reducción a los dieciocho años.
Según el CC: “la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos”. Llegar a la mayoría de edad significa de forma automática, adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma os derechos u/y obligaciones pertenecientes a la persona.
La mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad de la persona en todas las ramas del Derecho y no sólo en la “vida civil”. Art. 322 CC: “… salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica que existen supuestos que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (p.e: para adoptar: a los 25 años).
1.1. Introducción: la reducción a los dieciocho años
Llegar a la mayoría de edad significa de forma automática, adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos y/o obligaciones atinentes a la persona.
Tal idea se expresa normativamente en el art.322 del Código civil: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”, aunque hay que especificar que esta mayoría de edad se extiende a todas las ramas del derecho y no sólo de la vida civil.
Existen supuestos en el Código civil y en otras leyes que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos. (P.ej. para adoptar: a los 25 años).
1.1. La reducción a los dieciocho años
Llegar a la mayoría de edad significa de forma automática adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercer por sí misma los derechos u/y obligaciones atinentes a la persona. Existen, sin embargo, supuestos que requieren una edad superior, como por ejemplo, para adoptar:
veinticinco años. La mayoría de edad se rebajó de veintiuno a dieciocho años con la instauración de la
Constitución vigente.
Introducción: la reducción a los dieciocho años
-Llegar a la mayoría de edad significa adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma dºs u/y obligaciones atinentes a la persona.
-Art. 322 CC: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil (lo cierto es que la mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad en todas las ramas del Dº y no sólo en la vida civil), salvo las excepciones establecidas en casos especiales
por este Código” (existen supuestos en los que el CC y otras leyes requieren una edad superior: Ej. para adoptar-25 años).
-Con ocasión de la CE (art. 12), la mayoría de edad se rebajó de 21 a 18 años, con lo cual hubo que reformar el art. 315.1 CC.
1.2. La ocasio legis de la reducción a los dieciocho años
En nuestro proceso constituyente de 1976/78, se aceptó, finalmente, por los parlamentarios, de forma casi unánime el art. de la Constitución que decía que “los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”, no obstante frente a la tesis inicial de UCD compartida también por Alianza Popular de otorgar en dicho momento cronológico la “mayoría de edad política” y dejar a la ley ordinaria el establecimiento de las distintas edades capacitadoras en cada sector del Ordenamiento jurídico, los representantes del grupo socialista y de Minoría Catalana mantuvieron la postura de que la mayoría de edad debía reconocerse a todos los efectos a los 18 años,
como así fue finalmente recogido en el Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 (BOE del siguiente día). Atendiendo al status quo legislativo preconstitucional, reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era
conveniente u oportuno, sino que requerido por la lógica interna de nuestro sistema jurídico, ya que no dejaba de ser incongruente que la mayoría de edad se pretendiera mantener en los 21 años, cuando:
1. La Ley General de Educación de 1970 daba por finalizado el proceso de instrucción mucho antes y, por ej, la Orden de 14 de octubre de 1972 y el Código de Circulación vigente señalaban los 18 años como frontera hábil para asistir a todo tipo de espectáculos y conducción de automóviles, respectivamente.
2. Tanto las disposiciones propiamente militares, como la Ley de Caza vigentes, implicaban la lícita utilización de armas por menores de 21 años.
3. La vieja Ley de Contrato de Trabajo otorgaba capacidad contractual en el ámbito laboral a partir de los 18 años.
4. La vigente redacción del Código Penal establecía la responsabilidad penal, relativamente atenuada, a los dieciséis años y plena a partir de los dieciocho.
La occasio legis de la reducción a los dieciocho años
-En nuestro proceso constituyente se aceptó el artículo de la mayoría de edad a los 18 años, de forma casi unánime, ya que UCD y AP querían que fuera sólo a efectos políticos, y dejar a la ley fijar las distintas edades capacitadotas en cada sector del ordenamiento.
-El RDL de 16/11/78 estableció la mayoría a los 18, por lo que la que, en sede constituyente, fuera polémica reducción se adelanta mediante un RDL. La razón de tal celeridad fue para ampliar en 4,5
millones el número de votantes en el referéndum constitucional. -Atendiendo al status quo preconstitucional, reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era
conveniente, sino que venía requerido por la lógica interna de nuestro ordenamiento, ya que: 1. La LGE daba por finalizado el proceso mucho antes, y a partir de los 18 de podía asistir a todo tipo de
espectáculos y conducir automóviles. 2. Las disposiciones militares y la ley de caza implicaban la lícita utilización de armas por menores de 21. 3. La ley de contrato de trabajo otorgaba capacidad contractual en el ámbito laboral a partir de los 18.
4. El CP establecía una responsabilidad penal atenuada a los 16 y plena a partir de los 18.
La constitucionalización de la mayoría de edad
-Tradicionalmente, ha sido una cuestión extraña a los textos constitucionales, por lo que se emitieron opiniones contrarias a su inserción constitucional, asentándose en que nunca había
sido materia constitucional y así debería seguir siendo, insistiendo de sobremanera en elcarácter rígido de nuestra Constitución. (hipótesis de que se tuviera que reformar por esto).
-Sin embargo, merece un juicio francamente positivo. En la historia de las constituciones cada día se ven textos más completos. La metamorfosis se ha caracterizado por la ampliación de
los textos, llegándose al convencimiento de que cualquier extremo social de importanciamerece al menos una referencia constitucional, y desde esta perspectiva no se negará la
trascendencia del establecimiento del momento en que se produce la independencia personal. -También es acertada la regulación constitucional, porque siempre se ha aceptado como un
paso adelante la concepción de fijar una mayoría de edad frente a múltiples edadescapacitadotas.
-En nuestro ordenamiento, la mayoría de edad, en cuanto estado civil, no dejaba de ser un huidizo espejismo, por lo que la fijación de una mayoría de edad con vocación de generalidad debe enjuiciarse positivamente.
1.3. La constitucionalización de la mayoría de edad
La mayoría de edad, tradicionalmente y aún lo sigue siendo en gran parte de países ha sido una cuestión extraña a los textos constitucionales.
Durante el proceso constituyente tanto dentro como fuera del parlamento se emitieron opiniones contrarias a la inserción constitucional de la mayoría de edad, postura mantenida por juristas y políticos de mente conservadora, asentando sus argumentaciones en que la mayoría de edad nunca había sido materia constitucional y así debía seguir siendo, dada la mayor flexibilidad de la legislación ordinaria que permite una mejor adecuación a la realidad concreta frente al carácter rígido de nuestra constitución.
Sin embargo, la constitucionalización finalmente de la mayoría de edad merece un juicio francamente positivo atendiendo a la coherencia interna del Ordenamiento jurídico.
LA MINORÍA DE EDAD
-Tradicionalmente se resaltaba que el menor de edad era total y absolutamente incapaz (no incapacitado) para realizar actos con eficacia jurídica.
-El 1263.1 CC, inserto en la regulación de la capacidad contractual dice que “no pueden prestar consentimiento…los menores no emancipados”, elevándose esta norma, ante la inexistencia en el CC de un sector específicamente destinado a la minoría de
edad, a la regla gral en relación con la capacidad del menor. -Dicho planteamiento fue objeto de crítica, negando la “incapacidad general”, pues en la realidad práctica los menores se desenvuelven por sí solos con frecuencia en el tráfico, celebrando contratos de contiguo, Ej. ciertas transacciones elementales
como comprar chucherías y material escolar, transporte urbano, etc, y nadie duda de su capacidad. A medida que la edad se aproxima a los límites de la mayoría, la gama de contratos y su complejidad y cuantía económica aumenta.
LA MINORÍA DE EDAD
Tradicionalmente se resaltaba que el menor de edad era total y absolutamente incapaz, para realizar actos con eficacia jurídica.
Dicho planteamiento fue objeto de crítica por parte del profesor F. DE CASTRO, negando la “incapacidad general” del menor, pues en la realidad práctica los menores se desenvuelven por sí solos con relativa frecuencia en múltiples transacciones elementales (compra de chucherías y material escolar, bus...), y nadie duda de su capacidad
para entender su alcance y manifestar una voluntad libre y vinculante.
2. LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD (la minoría de edad): 
Tradicionalmente  el  menor  de  edad  era  total  y  absolutamente  incapaz  (término  que  conviene  no  confundir  con  incapaci tado) para realizar actos con eficacia jurídica.    Dicho  planteamiento  fue  objeto  de  crítica  negando  la  “incapacidad  general”  del  menor,  y  no  casa  muy  bien  con  la  realidad práctica, en la  que los menores (al menos cuando dejan  de ser niños,  en sentido estricto) se desenvuelven  por  sí  solos  con  relativa  frecuencia  en  el  tráfi co,  celebrando  contratos  de  continuo  (transacciones  elementales: 
compra  de  chucherías  y  material  escolar,  transporte  urbano)  y  nadie  duda  de  su  capacidad  para  entender  su  alcance  y  manifestar  una  voluntad  libre  y  vinculante.  A  medida  que  la  edad  aumenta  hasta  aproximarse  a  los  límites  de  la  mayor edad, la gama de contratos realizados por el menor y su complejidad y cuantía económica aumenta. 
LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD ( minoría de edad) .
Tradicionalmente el menor de edad era total y absolutamente incapaz para realizar actos con eficaciajurídica. Dicho planteamiento fue objeto de crítica negando la “incapacidad general” del menor, y nocasa muy bien con la realidad práctica, en la que los menores (al menos cuando dejan de ser niños, ensentido estricto) se desenvuelven por sí solos con relativa frecuencia en el tráfico, celebrando contratosde continuo (transacciones elementales: compra de chucherías y material escolar, transporte urbano) ynadie duda de su capacidad para entender su alcance y manifestar una voluntad libre y vinculante.
La adquisición gradual de la capacidad: La Ley 11/1981
-Atendiendo a las anteriores razones, la ley 11/81 modificó el CC, reconociendo al menor cierta capacidad limitada. Así, el Dº positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual
y paulatina. Como manifestaciones de lo aludido: 1º. Puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez. 2º. El que haya cumplido 16 podrá administrar por sí mismo los bienes adquiridos con su trabajo.
3º. Los padres no podrán disponer de los dºs de sus hijos, ni de sus bienes inmuebles , objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 o con
autorización judicial. 4º. Es necesario consentimiento del mayor de 16 cuando sus padres pretendan emanciparle (317 CC).
5º. Para la alteración del orden de apellido de los menores se requerirá su aprobación en expte registral, si tuvieren “suficiente juicio”.
2.1. La adquisición gradual de la capacidad: la Ley 11/1981
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó los preceptos del Código Civil relativos al menor ( y a las relaciones paterno-filiares), reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada. Así pues, el Derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina:
1. El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez (art. 162.1 CC).
2. El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria (art.164.2.3 CC).
3. Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares sus hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o bienes mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que hayacumplido 16 años (expresado necesariamente en documento público) o con autorización judicial.
4. Es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años cuando sus padres pretendanemanciparle (art.317 CC).
5. La disposición final única de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre apellidos, prevé que la alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su aprobación en expediente registral si
tuvieren “suficiente juicio”, debiendo ser oídos conforme al art.9 de la LO 1/1996, de 5 de enero.
2.1. La adquisición gradual de la capacidad: la Ley 11/1981.
  La  citada  Ley,  modificó  los  prece ptos  del  CC  relativos  al  menor,  reconociéndole  una  cierta  capacidad,  aunque  limitada.  El  Derecho  positivo  ha  acabado  por  reconocer  que  la  adquisición  de  la  capacidad  de  obrar  es  gradual  y paulatina.    Recordar que :   
1. El  menor  puede  realizar  por  sí  mismo  determinados  actos,  de  acuerdo  con  las  leyes  y  sus  condiciones de madurez. 
2. El  menor  que  haya  cumplido  dieciséis  años  podrá  administrar  por  sí  mismo  los  bienes  que  haya  adquirido con su trabajo o industria. 
3. Los  padres  no  podrán  disponer  de  los  derechos  de  que  sean  titulares  los  hijos,  ni  de  sus  bienes  inmue bles,  objetos  preciosos  o  valores  mobiliarios,  salvo  que  cuenten  con  el  consentimiento  del  menor  que  haya  cumplido  16  años  (expresado  necesariamente  en  documento  público)  o  con  autorización judicial. 
4. Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años cuando sus padres  pretendan em anciparle. 
5. La  alteración  del  orden  de  los  apellidos  de  los  menores  de  edad  requerirá  su  aprobación  en  expediente registral si tuvieren “suficiente juicio”. 
La adqui s i ci ón gradual de l a capaci dad: l a Ley 11/ 1981.
La citada Ley, modificó los preceptos del CC relativos al menor, reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada. El Derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina. Recordar qu e :
1. El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez. 2. El menor que haya cumplido dieciséis años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria. 3. Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años (expresado necesariamente en documento público) o con autorización judicial. 4. Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años cuando sus padres pretendan emanciparle. 5. La alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su aprobación en expediente registral si tuvieren “suficiente juicio”.
2.1.- La adquisición gradual de la capacidad: la Ley 11/1981
La Ley 11/1981 modificó los preceptos del Código Civil relativos al menor reconociéndoles una cierta capacidad, aunque limitada. Como manifestación fundamental de ello, cabría recordad que:
El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.
El menor que haya cumplido dieciséis años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria
Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido dieciséis años (expresado
necesariamente en documento público) o con autorización judicial. Igualmente es necesario en consentimiento del menor que haya cumplido dieciséis
años cuando sus padres pretendan emanciparle (art. 317) La disposición final única de la Ley 40/1999 de 5 de noviembre, sobre apellidos, prevé que la alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su aprobación en expediente general si tuvieren “suficiente juicio”, debiendo ser oídos conforma al artículo 9 de la ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero.
La ley de protección del menor (LO 1/96)
-Insiste en los aspectos considerados y lleva a cabo la reforma de una amplísima serie de arts del CC.-Pretende resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar, llegando incluso a afirmar que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva”.
2.2. La Ley de protección del menor
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero: rubricada oficialmente como Ley de protección jurídica del menor, insiste en los aspectos considerados, y, por otra parte lleva a cabo la reforma de una amplísima serie de artículos del Código civil. La Ley pretende fundamentalmente resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar del menor
y reconocerle los siguientes derechos: - al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art.4) - a la libertad ideológica (art.6) - a la libertad de expresión (art.7) - a ser oídos (art.9)
2.2. La Ley de protección del menor:
LO  1/1996  de  protección  jurídica  del  menor.  Pretende  fundamentalmente  resaltar  la  adquisición  gradual  de  la  capacidad de obrar de los menores, llegando incluso a afirmar que “las limitaciones a la capacidad de obrar de  los menores se interpretarán de forma restrictiva”.    Más  profunda  es  la  refor ma  en  relación  con  una  serie  de  extremos  de  gran  importancia  en  relación  con  el  menor,  sobre  todo  desamparo,  guarda  y  acogimiento  de  menores,  así  como  la  adopción  y,  en  particular,  la  llamada “adopción internacional”. 
2.2. La Ley de protección del menor:
La Ley orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor insiste y reforma los
artículos dedicados al menor en el CC. Pretende fundamentalmente resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, llegando a afirmar que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de
forma restrictiva” y les reconoce expresamente los siguientes derechos: Al honor, a la intimidad y a al propia imagen. A la libertad ideológica. A la libertad de expresión.
A ser oídos.
2.2. La Ley de protección del menor:
LO 1/1996 de protección jurídica del menor, pretende fundamentalmente resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, llegando incluso a afirmar que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva”.
Más profunda es la reforma en relación con una serie de extremos de gran importancia en relación con el menor, sobre todo desamparo, guarda y acogimiento de menores, así como la adopción y, en particular, la llamada “adopción internacional”.
2.2. La Ley de protección del menor:
Dicha ley pretende fundamentalmente resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar de
los menores, llegando incluso a afirmar que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva”.
LA EMANCIPACIÓN
Mayoría de edad versus emancipación
-Emanciparse equivale a independizarse, pese a no ser mayor de edad, de la patria ptad o tutela. -Según ello, la mayoría de edad no sería propiamente una causa de emancipación, sino el acceso
a la plena y gral capacidad de obrar, aunque antes se hubiera conseguido la emancipación. Sin embargo el CC no lo entiende así, ya que fija 1ª causa de emancipación la mayoría de edad.
-El planteamiento del CC es erróneo y la L 11/81 tampoco ha distinguido la mayor edad y la emancipación como instituciones diversas:
A). La mayoría de edad atribuye de forma automática la plena capacidad de obrar. B). la emancipación sitúa al menor en una posición intermedia de capacidad entre el menor
propiamente dicho y el mayor de edad. -Hoy en día, reconocida una cierta capacidad limitada al menor y rebajada la mayoría a los 18, la
operatividad y necesidad de la emancipación es marginal y se dará con escasa frecuencia.
LA EMANCIPACIÓN
Mayoría de edad versus emancipación
Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad.
a) La mayoría de edad atribuye de forma automática la plena capacidad de obrar a quien la alcanza. b) La emancipación propiamente dicha sitúa al menor emancipado en una posición intermedia de capacidad
entre el menor propiamente dicho y el mayor de edad. Hoy día, reconocida una cierta capacidad limitada al menor y rebajada la mayoría de edad a los 18 años, la
operatividad y necesidad de la emancipación es claramente marginal y se da con escasa frecuencia, en comparación con épocas anteriores.
LA EMANCIPACIÓN
Mayoría de edad versus emancipación
Emancipar  o  emanciparse  equivale  a  in dependizar  o  independizarse,  pese  a  no  haber  llegado  aún  a  la  mayoría  de  edad,  de  la  patria  potestad  o  tutela  a  la  que  en  principio  está  sujeto  el  menor  de  edad.  Según  ello,  la  mayoría  de  edad  no  sería,  propiamente  hablando,  una  causa  de  emancipación,  sino  sencillamente  el  acceso  a  la  plena  y  ge neral  capacidad  de  obrar,  aunque  con  anterioridad  se  hubiera  conseguido  la  emancipación.  Sin  embargo,  la  configuración  del  tema  por  parte  del  CC  es  diferente,  pues  entiende  que  la  primera  causa  de  la  emancipación es alcanzar la mayoría de edad (art. 314.1º).    El planteamiento del Código es, sin embargo, erróneo e induce a la confusión.   
LA EMANCIPACIÓN
Mayoría de edad versus emancipación
Emanciparse equivale a independizarse ( pese a no haber llegado a la mayoría de edad ) de la patria potestad o tutela a la que en principio esté sujeto el menor de
edad, siendo mayoría de edad y emancipación dos instituciones diferentes: La mayoría de edad atribuye de forma automática la plena capacidad de obrar a
quien la alcanza. La emancipación sitúa al menor emancipado en una posición intermedia de
capacidad entre el menor propiamente dicho y el mayor de edad.
LA EMANCIPACIÓN
Mayoría de edad versus emancipación
Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. Según ello, la mayoría de edad no sería, propiamente hablando, una causa de emancipación, sino sencillamente el acceso a la plena y general capacidad de obrar, aunque con anterioridad se hubiera conseguido la emancipación. Sin embargo, la configuración del tema por parte del CC es diferente, pues entiende que la primera causa de la emancipación es alcanzar la mayoría de edad.
3.1.- Mayoría de edad versus emancipación
Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado a
la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. Según ello, la mayoría de la edad no sería, propiamente hablando, una causa de emancipación, sino sencillamente el acceso a la plena y general capacidad de obrar, aunque con anterioridad se hubiera conseguido la emancipación.
La mayoría de edad atribuye de forma automática la plena capacidad de obrar a quien la alcanza.
La emancipación propiamente dicha sitúa al menor emancipado en una posición intermedia de capacidad entre el menor propiamente dicho y el mayor de edad.
Clases de emancipación
-Junto a las clases siguientes, existió la “emancipación por concesión de la Patria”, con miras a
incrementar el alistamiento de jóvenes en uno de los 2 ejércitos contendientes en la guerra civil. Por
concesión paterna
-Los progenitores consideran oportuno concederla al hijo menor, mediante escritura pública o comparecencia ante el juez encargado del Rgto.
-Requisito: >16 + consentimiento del menor ante Notario o Juez.
Por concesión
judicial
-La solicitan los menores >16 . En el caso de menores sujetos a tutela, el CC no requiere presupuesto complementario, aunque la solicitud tiene que ser fundada.
En el caso de sujetos a la patria potestad, requiere alguno de los siguientes: 1º. Progenitor contrae nuevo matrimonio o convive con distinta al otro progenitor
2º. Padres que viven separados. 3º. El ejercicio de la patria potestad se ve gravemente entorpecido (crisis, etc.)
Por matrimonio
-No necesita requisito complementario alguno, porque “quien por matrimonio constituye una nueva familia no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar”.
->16 que con consentimiento de sus padres vive independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento.
Por vida independiente
-La nota característica es que la situación es revocable, frente al resto que tienen una naturaleza irrevocable. De ahí que, la legislación del Rgto. Civil no considere la inscripción.
-Requiere al menor cierta autonomía económica del menor.
Clases de emancipación
1. La emancipación por concesión paterna
Consiste en que los propios progenitores consideran oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado, acto que debe instrumentarse en escritura pública o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro (art. 317 CC)
Es requisito inexcusable que el menor tenga 16 años cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipación (ante Notario o Juez).
2. La emancipación por concesión judicial El Código civil prevé que sean los propios menores que hayan cumplido los dieciséis años, quienes se dirijan
al Juez solicitando la concesión de la emancipación, ya estén sometidos a la patria potestad, ya a tutela. En el primer caso el Código civil habla de “conceder la emancipación”, mientras que en el segundo utiliza el
giro de “conceder el beneficio de la mayor edad”. Sin embargo ambas figuras son aspectos de la misma moneda: a petición de los menores que hayan cumplido 16 y acrediten la conveniencia de la misma, el Juez podrá conceder la emancipación.
En el caso de que los menores se encuentren sujetos a tutela, el Código Civil no requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada.
Cuando los menores están sujetos a la patria potestad, la concesión de la emancipación requiere que previamente se haya producido alguno de los supuestos de hecho contemplados en el art. 320 C.C..
1. Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor.
2. Que los padres vivan separados. 3. Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido, (por ej.
Separación, divorcio...).
3. La emancipación por matrimonio
El Art.316 CC dispone: “el matrimonio produce de derecho la emancipación”, sin la necesidad de concurrencia de requisito complementario alguno. Según el prof. L. BERDEJO “quien por el matrimonio constituye una nueva familia, no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar”.
4. La emancipación por vida independiente o emancipación de hecho El Art. 319 CC dispone: “ se reputará a todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que
con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento”.
La nota característica de dicho tipo de emancipación radica en que, la situación de independencia de hecho del menor es revocable, debiéndose reintegrar el menor al sometimiento a la patria potestad , frente al resto de las clases de emancipación que tienen carácter irrevocable.
La situación de independencia es una situación de hecho que requiere al menos una cierta autonomía económica del menor (subsistiendo mediante cualquier tipo de actividad), sin que por otra resulten determinantes el vivir separadamente de la familia a la que pertenece o el hecho de la lejanía física (p.ej. vivir en otra ciudad).
Clases de emancipación
La  emancipa ción  puede  tener  lugar  por  diferentes  causas:  por  matrimonio,  por  concesión  de  los  padres  o  titulares  de  la  patria  potestad,  con  consentimiento  del  hijo,  por  solicitud  del  Juez  por  alguna  circunstancia  prevista en el CC, por desear salir de la tut ela, y por emancipación tácita o vida independiente del menor.    Clases de emancipación :   
1. La emancipación por concesión paterna:    Consiste  en  que  los  propios  progenitores  consideren  oportuno  conceder  al  hijo  menor  de  edad  la  situación  de  emancipado,  acto  que  debe  instrumentarse  en  escritura  pública  o  mediante  comparecencia ante el Juez encargado del Registro.    Es  requisito  inexcusable  que  el  menor  tenga  16  años  cumpli dos  y  que  preste  su  consentimiento  a  la  emancipación  (ante  el  Notario  o  Juez).  Tal  emancipación  sólo  podrá  inscribirse  (como  inscripción  marginal  de  la  de  nacimiento)  en  virtud  de  escritura  o  de  comparecencia  ante  el  Encargado  del  Registro.   2. La emancipación por concesión judicial:    Son  los  propios  menores,  siempre  qu e  hayan  cumplido  los  16  años,  quienes  se  dirigen  al  Juez  solicitando  la  concesión  de  la  emancipación,  ya  estén  sometidos  a  la  patria  potestad,  ya  a  tutela.  En  el  primer  caso  el  CC  habla  de  “conceder  la  emancipación”,  mientras  que  en  el  segundo  utiliza  el  giro  de “conceder el be neficio de la mayor edad”.   Caso  de  que  los  menores  se  encuentren  sujetos  a  tutela  el  CC  no  requiere  presupuesto  complementario  alguno,  aunque  la  solicitud  debe  ser  fundada.  Cuando  están  sujetos  a  la  patria  potestad, requiere que previamente se haya producido alguno de estos supuestos:   
1º  Que  el  progenitor  que  ejerce  la  patria  potestad  contraiga  nuevo  matrimonio  o  conviva  de  hecho con persona distinta al otro progenitor.  2º Que los padres vivan separados.  3º Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido  (crisis matrimoniales: separación, divorcio…)   
La em ancipación por matrimonio:    Art.  316:  “el  matrimonio  produce  de  derecho  la  emancipación”,  sin  la  necesidad  de  la  concurrencia  de  requisito  complementario  alguno.  “Quien  por  el  matrimonio  constituye  una  nueva  familia,  no  ha  de seguir sujeto a otra autoridad familiar”.   4. La emancipación por vida independiente (emancipación de hecho):    Art.  319:  “se  reputará  par a  todos  los  efectos  como  emancipado  al  hijo  mayor  de  16  años  que  con  el  consentimiento  de  los  padres  viviere  independientemente  de  éstos.  Los  padres  podrán  revocar  este  consentimiento”.  La  situación  de  independencia  del  menor  es  revocable,  frente  al  resto  de  clases  de  emancipación  que  tienen  naturaleza  irr evocable.  Se  ahí  que,  en  principio,  la  legislación  del  Registro  Civil no considere la inscripción de la emancipación por vida independiente como posible.    Es evidente que esta situación requiere al menos una cierta autonomía económica del menor.   
Clases de emancipación
La emancipación puede tener lugar a causa de: - El matrimonio produce de derecho la emancipación ya que quien por el
matrimonio constituye una nueva familia, no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar.
- Por concesión paterna, cuando los progenitores consideran conveniente conceder ( mediante escritura pública o con comparecencia ante el juez encargado del Registro ) al hijo menor de edad la emancipación. Debe ser éste mayor de 16 años y prestar consentimiento.
- Por concesión judicial al mayor de 16 años que solicite y acredite su conveniencia ante el juez. Si éste está sujeto a la patria potestad, previamente se requiere:
Que el progenitor que ejerza la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor.
Que los padres vivan separados. Que el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecida, por cualquier
causa. - Emancipación por vida independiente: Se reputará para todos los efectos como
emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viva independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento. La legislación del Registro Civil no considera oportuna la
inscripción de la emancipación por vida independiente como posible. Este supuesto es una situación de hecho que requiere al menos una autonomía económica del menor, sin que resulte determinante el vivir separadamente de la familia o la lejanía física.
Clases de emancipación
La emancipación por concesión paterna.Consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado, acto que debe instrumentarse en escritura pública o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro. Es requisito inexcusable que el menor tenga 16 años cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipación (ante el Notario o Juez).
La emancipación por concesión judicial.
Son los propios menores, siempre que hayan cumplido los 16 años, quienes se dirigen al Juez solicitando la concesión de la emancipación, ya estén sometidos a la patria potestad, ya a tutela. En el primer caso el CC habla de “conceder la emancipación”, mientras que en el segundo utiliza el giro de “conceder el beneficio de la mayor edad”.
Caso de que los menores se encuentren sujetos a tutela el CC no requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada. Cuando están sujetos a la patria
potesta d , requiere que previamente se haya producido alguno de estos supuestos:
1º Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor. 2º Que los padres vivan separados. 3º Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido (crisis matrimoniales: separación, divorcio…
La emancipación por matrimonio.
Art. 316: “el matrimonio produce de derecho la emancipación”, sin la necesidad de la concurrencia de requisito complementario alguno. “Quien por el matrimonio constituye una nueva familia, no ha de seguir ujeto a otra autoridad familiar”.
La emancipación por vida independiente o emancipación de hecho.
Art. 319: “se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el onsentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este onsentimiento”. La situación de independencia del menor es revocable, frente al resto de clases de mancipación que tienen naturaleza irrevocable. Se ahí que, en principio, la legislación del Registro Civil no considere la inscripción de la emancipación por vida independiente como posible. Es evidente que esta ituación requiere al menos una cierta autonomía económica del menor.
Clases de emancipación
La emancipación puede tener lugar por diferentes causas: por matrimonio, por concesión de los padres o titulares de la patria potestad, con consentimiento del hijo, por solicitud al Juez de los
mayores de 16 años cuyos padres se encuentran en algunas de las situaciones previstas en el artículo 320 del Código Civil o por desea salir de la tutela, y por emancipación tácita o vida independiente del menor.
La emancipación por concesión paterna La primera causa de emancipación consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado, acto que debe instrumentarse en
escritura pública o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro (art. 317). Es requisito que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que preste se consentimiento.
La emancipación por concesión judicial 1 vez El Código Civil prevé que sean los propios menores, siempre que hayan cumplido los dieciséis años, quienes se dirijan al Juez solicitando la concesión de la emancipación, ya estén sometidos
a la patria potestad, ya a la tutela Cuando el menor esté sujeto a tutela se dice que se le concede el beneficio de la
mayor edad, además según el Código Civil no se requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada
Cuando el menor esté sujeto a la Patria potestad, la emancipación requiere que se haya producido alguno de los siguientes supuestos:
Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor
Que los padres vivan separados
Que, por cualquier causa, la patria potestad se vea gravemente entorpecido. La emancipación por matrimonio
El matrimonio produce de derecho la emancipación, ya que quien por matrimonio constituye una nueva familia, no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar. La emancipación por vida independiente
Se reputará para todos los efectos como emancipado el hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar su consentimiento.
Efectos de la emancipación
-En gral., y desde el punto de vista patrimonial, le sitúa en una capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad. De ahí que el 323 CC, hasta la mayoría de edad, le limite para:
1º. Tomar dinero a préstamo (pero no prestarlo o recibir en préstamo otros tipos de bienes) 2º. Enajenar o gravar bienes inmuebles u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de
sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. * Reglas especiales para el supuesto de emancipación por matrimonio: Puede enajenar o gravar bienes inmuebles, etc., si es mayor el otro cónyuge y existe el
consentimiento de los dos; ya que si también es menor se necesitará, además, el de los padres o tutores de uno y otro. El consentimiento del cónyuge mayor sustituye al de los padres o curador.
En tal caso puede igualmente tomar dinero a préstamo. -Excluidos los aspectos patrimoniales vistos, tiene una capacidad asimilable a la del mayor.
Efectos de la emancipación
En general, la emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. De ahí las limitaciones establecidas en el art.
323 del Código civil, según el cual, hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado: a) Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero o recibir en préstamo cualesquiera otros bienes distintos al
dinero, pues la norma, en cuanto a limitación debe interpretarse restrictivamente). b) Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de
extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. Excluidos los aspectos patrimoniales vistos, el emancipado tiene una capacidad asimilable a la de mayor de
edad, es decir, capacidad plena “para regir su persona...como si fuera mayor” (art. 323 pr.). Una regla especial establecida por el Código Civil es que “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o
gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro” (art. 324 CC). Es decir, el consentimiento del cónyuge mayor de edad sustituye al consentimiento de los padres o curador. En tal caso, el menor de edad emancipado por matrimonio (con una persona mayor de edad), puede tomar dinero a préstamo contando con el consentimiento de su cónyuge.
3.3. Efectos de la emancipación: 
Hasta que llegue a la may or edad no podrá:   
a) Tomar  dinero  a  préstamo  (pero  sí  prestar  dinero  o  recibir  en  préstamo  cualesquiera  otros  tipos  de  bienes distintos al dinero). 
b) Enajenar  o  gravar  bienes  inmuebles  o  establecimientos  mercantiles  o  industriales  u  objetos  de  extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador ( Regla 
especial: para que el casado menor de edad pueda hacer algo de esto que sea común, basta si es mayor el otro  cónyuge,  el  consentimiento  de  los  dos;  si  también  es  menor  se  necesitará,  además,  el  de  los  padres  o  tutores 
de uno y otro )   
3.3. Efectos de la emancipación: 
En general la emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de
capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. De ahí que el menor emancipado quede limitado a no poder:
Tomar dinero a préstamo. Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales
u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o tutores. En los dos supuestos anteriores además, para el casado menor de edad basta con
que el cónyuge sea mayor de edad y presten ambos consentimiento; si ambos cónyuges fuesen menores de edad sería necesario el consentimiento de los padres de uno y otro.
3.3. Efectos de la emancipación: 
que ll e gue a la ma y o r edad no po dr á :
a) Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero o recibir en préstamo cualesquiera otros tipos de bienes distintos al dinero). b) Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
Regla especia l : para que el casado menor de edad pueda enaj enar o gr avar bi enes i nmuebl es , es t abl eci mi ent os mer cant i l es y obj et os de ext r aor di nar i o val or que s ean comunes , basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor se necesitará, además, el de los padres o tutores de uno y otro. Es decir, el consentimiento del cónyuge mayor de edad sustituye al consentimiento de los padres o curador. En tal caso, el menor de edad emancipado por matrimonio (con una persona mayor de edad), puede tomar dinero a préstamo contando con el consentimiento de su cónyuge.
3.3. Efectos de la emancipación: 
En general, la emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad
intermedia entre la mayoría y minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. Según el artículo 323 del Código Civil hasta que no llegue a la mayoría de edad, el emancipado no podrá:
Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero o tomar otra cosa a préstamo) Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales sin
consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, de su curador.
Para el supuesto de emancipación por matrimonio, el Código Civil establece una regla especial: Para que el menor emancipado pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, etc. Propiedad de los dos, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos, si éste también es menor,
se necesitará, además, el de los padres o tutores de uno y de otro.