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1 – SIGNIFICADO DE VECINDAD CIVIL 1.1.- Vecindad Civil, condición política y vecindad administrativa de los españoles
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La vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino básicamente voluntariedad en la
aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate. La vecindad administrativa es objeto de regulación por parte de la legislación de régimen local, que exige a todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente. |
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1 – SIGNIFICADO DE VECINDAD CIVIL 1.1.- Vecindad Civil, condición política y vecindad administrativa de los españoles
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-Al igual que la nacionalidad permite saber cual es el ordenamiento estatal aplicable a las personas, la llamada vecindad civil es un criterio de determinación de la legislación civil (común o foral) aplicable a los españoles. En
tal sentido el art. 14.1 CC: “la sujeción al Dº civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”. -La vecindad civil no requiere propiamente la residencia, sino básicamente voluntariedad en la aplicación del sistema civil de que se trate; y es independiente, de una parte, de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAAs; y, de otra, de la vecindad adva propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio, la cual es objeto de regulación por el régimen local, que exige a todo el que viva en territorio español estar empadronado en el municipio donde resida habitualmente. |
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1 – SIGNIFICADO DE VECINDAD CIVIL 1.1.- Vecindad Civil, condición política y vecindad administrativa de los españoles
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1. SIGNIFICADO DE LA VECINDAD CIVIL
Al igual que la nacionalidad permite saber cual es el ordenamiento estatal aplicable a las personas, la llamada vecindad civil es un criterio de determinación de la legislación civil (común o foral) aplicable a los ciudadanos españoles. Es una consecuencia necesaria de la coexistencia de los diversos regímenes jurídico-civiles existentes en España. En tal sentido el art.14.1 Código Civil afirma que "La sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil ". 1.1. Vecindad civil, condición política y vecindad administrativa de los españoles La vecindad civil requiere básicamente voluntariedad en la aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate; y es independiente de una parte, de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras Comunidades Autónomas; y de otra, de la vecindad administrativa o pertenencia a un determinado municipio. La vecindad administrativa es objeto de regulación por parte de la legislación de régimen local, que exige a “todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente” y otorga la condición de vecino a “los españoles mayores de edad que residan habitualmente en el término municipal y figuren inscritos en el padrón” (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local). |
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1 – SIGNIFICADO DE VECINDAD CIVIL 1.1.- Vecindad Civil, condición política y vecindad administrativa de los españoles
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1. SIGNIFICADO DE LA VECINDAD CIVIL: Al igual que la nacionalidad permite saber cuál es el ordenamiento estatal aplicable a las personas, la llamada vecindad civil es un criterio de determinación de la legislación civil (común o foral) aplicable a los ciudadanos españoles.
1.1. Vecindad civil, condición política y vecindad administrativa de los e spañoles: Inicialmente pudiera pensarse que tal vecindad civil supone la atribución de un concreto status jurídico conectado al hecho de residir, de ser vecino, de un determinado territorio o municipio, en el que la mayoría de los ciudadanos se encuentran sometidos a cualquiera de los regímenes jurídico‐civiles exi stentes en España ( supongamos el navarro nacido en Olite, hijo y nieto de navarros, casado con navarra y residente en su ciudad natal desde su nacimiento ). Sin embargo, la cuestión es más complicada, pues como veremos, la vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino básicamente voluntariedad en la aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate ( el navarro de nuestro ejemplo, siendo ya anciano, se traslada definitivamente a Badalona, por residir allí su única hija, pero desea seguir siendo considerado navarro ); y es independiente, de una parte, de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA; y, de otra, de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio. La vecindad administrativa es objeto de regulación por parte de la legislación de régimen local, que exi ge a “todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente”. |
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1.2. Regulación normativa de la vecindad civil:
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Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del CC en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Lo más destacable es la nu eva redacción del art. 14.5: “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Autonomías regionales y derechos forales : Las CCAA carecen de competencia alguna para regular la vecindad civil, estando reservada la regulación de tal materia a la legislación estatal. Así lo ha establecido el TC, declarando inconstitucional el inciso del art. 2.1 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en el que se preveía que las normas civiles forales (y, en adelante, las autonómicas) serían de aplica ción “a quienes residen en él (territorio balear) sin necesidad de probar su vecindad civil…”. Razona el Tribunal, que la Constitución “optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho Civil interregional y excluyó, en la misma medida, que pudi eran las CCAA establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes”.
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1.2. Regulación normativa de la vecindad civil:
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La regulación normativa básica de la vecindad civil se encuentra en el art. 14 del Código Civil, al que ha dado nueva redacción la Ley 11/1990, de 15 de octubre.
Si antes la mujer debía seguir la vecindad civil del marido, ahora el principio sentado es precisamente el contrario: “el matrimonio no altera la vecindad civil” (art.14.5). Las Comunidades Autónomas carecen de competencia alguna para regular la vecindad civil, estando reservada la regulación de tal materia a la legislación estatal. |
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1.2. Regulación normativa de la vecindad civil:
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-Se encuentra en el art. 14 CC, al que la Ley 11/90 ha dado una nueva redacción, modificando diversos arts en aplicación del principio de no discriminación por razón de
sexo (antes, la mujer debía seguir la vecindad civil del marido, ahora el principio sentado es el contrario: “El matrimonio no altera la vecindad civil”. -Las CCAAs carecen de competencia para regular la vecindad civil. |
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2. LA ATRIBUCIÓN DE LA VECINDAD CIVIL:
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Respecto de los hijos, la atribución de vecindad requiere ante todo distinguir entre el caso en que los padres o progenitores tengan la misma vecindad o, por el contrario, ésta sea distinta. En caso de igual vecindad, el criterio del ius sanguinis deviene fundamental. Por el contrario, en caso de que la vecindad de los padres o progenitores no sea coincidente, el criterio prioritario de atribución corresponderá al lugar de nacimiento y, subsidiariamente, entrará en juego la vecindad común. No obstante, ningu no de ambos criterios de atribución tendrá virtualidad alguna en el supuesto de que los padres atribuyan a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos. De otra parte, cualquier menor de edad que haya cumplido 14 años podrá optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres.
Finalmente, la residencia y el lugar de residencia también son tenidos en cuenta por el legislador a efectos de la adquisición de una vecindad civil. |
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2. LA ATRIBUCIÓN DE LA VECINDAD CIVIL:
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-Es complicado expresar en pocas palabras cuáles son lo principios básicos de atribución. Una vez afirmada la independencia entre marido y mujer, queda roto el principio de unidad familiar. -Respecto de los hijos, requiere distinguir en caso de padres con la misma vecindad (criterio fundamental ius
sanguinis) o, distinta (criterio prioritario lugar de nacimiento y, subsidiariamente, vecindad común, aunque ambos carecerán de virtualidad en el caso de que los padres les atribuyan la vecindad de cualquiera de ellos). -De otra parte, cualquier menor con más de 14 años podrá optar por la vecindad del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de sus padres. Por tanto el ius soli también es relevante. -Finalmente, la residencia y lugar de residencia también son tenidos en cuenta. -En definitiva, son tantos los criterios de atribución que se consideran a continuación por separado y con cierto detalle. |
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2. LA ATRIBUCIÓN DE LA VECINDAD CIVIL:
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Esquemáticamente, podría afirmarse que, respecto de los hijos, la atribución de vecindad requiere ante todo distinguir entre el caso en que los padres o progenitores tengan la misma vecindad o, por el contrario sea distinta.
En caso de igual vecindad el criterio deviene fundamental, por el contrario en caso de que la vecindad de los progenitores no sea coincidente, el criterio prioritario de atribución corresponderá al lugar de nacimiento y, subsidiariamente, entrará en juego la vecindad común. De otra parte, cualquier menor de edad que haya cumplido 14 años podrá optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres. |
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2. LA ATRIBUCIÓN DE LA VECINDAD CIVIL:
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En caso de que el matrimonio tengan la misma vecindad civil, los hijos tendrán también esta misma vecindad civil ius sanguinis. En caso contrario, el criterio prioritario de atribución corresponderá al lugar de nacimiento y, subsidiariamente entrará en juego la vecindad común.
No obstante los padres pueden atribuir a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos. Cualquier menor de edad de más de 14 años podrá optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres. |
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3 – LA COINCIDENCIA DE LA VECINDAD EN LOS PADRES O PROGENITORES: IUS SANGUINIS
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El primer criterio de atribución de vecindad civil, igual que ocurría con la nacionalidad, viene representado por el ius sanguinis, en este caso es necesario que ambos padres tengan la misma vecindad civil.
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3 – LA COINCIDENCIA DE LA VECINDAD EN LOS PADRES O PROGENITORES: IUS SANGUINIS
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El primer criterio de atribución de la vecindad civil, al igual que la nacionalidad, viene representado por el ius sanguinis. El art. 14.2 expresa que: "tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad". Se requiere, por tanto, que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil.
De otra parte, la Ley 11/1990 ha incorporado al art. 14 un nuevo inciso, en cuya virtud la vecindad civil común de los adoptantes hace que dicha vecindad sea atribuida, ope legis, a los adoptados no emancipados. |
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3 – LA COINCIDENCIA DE LA VECINDAD EN LOS PADRES O PROGENITORES: IUS SANGUINIS
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-El 1er criterio de atribución de la vecindad, al igual que respecto de la nacionalidad, viene representado por el ius sanguinis. Art. 12.2 CC “tienen vecindad civil en territorio de dº
común o en uno de los de dº especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad”. Se requiere que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil, pues en caso de desigualdad, la atribución no puede llevarse mediante el criterio del ius sanguinis. La ley 11/90, ha incorporado al art. 14 que la vecindad civil común de los adoptantes hace que dicha vecindad sea atribuida, ope legis, a los adoptados no emancipados. |
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3 – LA COINCIDENCIA DE LA VECINDAD EN LOS PADRES O PROGENITORES: IUS SANGUINIS
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Art. 14.2 “tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad”.
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4 – LA DISTINTA VECINDAD DE PADRES O PROGENITORES4.1.- La atribución de la vecindad civil por los padres
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Los padres, o el que de ellos ejerza la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de
cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o adopción. |
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4 – LA DISTINTA VECINDAD DE PADRES O PROGENITORES4.1.- La atribución de la vecindad civil por los padres
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La vigente redacción del art. 14 parte de la base de que existen una serie de criterios legales de atribución de la vecindad civil al hijo por naturaleza o adopción, pero al mismo tiempo, faculta de una parte a los padres para que elijan la vecindad de los hijos, sin olvidar una cierta continuidad de la vecindad civil de éstos, o concederles una
facultad de opción, una vez que cumplan catorce años. 4.1. La atribución de la vecindad civil por los padres el art. 14.3. dispone que “los padres, o el que de ellos ejerza la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o la adopción. El fondo de la cuestión consiste precisamente en la necesidad de que los padres actúen de común acuerdo y de forma rápida. En caso de falta de acuerdo entre los padres, la facultad de atribución la habría de adoptar el Juez. |
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4 – LA DISTINTA VECINDAD DE PADRES O PROGENITORES4.1.- La atribución de la vecindad civil por los padres
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-En la vigente redacción del art 14 existen una serie de criterios legales de atribución de la vecindad civil al hijo (14.3.1º), pero al mismo tiempo, faculta de una parte a los padres para que elijan la vecindad civil de los hijos
(14.3.2º), sin olvidar una cierta continuidad de la vecindad civil de éstos (14.3.3º), no obstante concederles una facultad de opción, una vez cumplan 14 años (14.3.4º). La atribución de la vecindad civil por los padres -14.3.2º: “Los padres, o el que de ellos ejerza la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopción”. -La contemplación del plazo (se entiende de caducidad) pretende evitar que los padres jueguen con la vecindad civil del hijo. -Hay necesidad de que los padres actúen de común acuerdo, por tanto, el Encargado del RC debe exigir la actuación conjunta y concorde de los padres en la atribución de la vecindad civil de cualquiera de ellos, sea o no coincidente con la del lugar de nacimiento. En caso de falta de acuerdo la decisión final la adopta el Juez teniendo en cuenta los criterios legales de atribución. |
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4 – LA DISTINTA VECINDAD DE PADRES O PROGENITORES4.1.- La atribución de la vecindad civil por los padres
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Art. 14.3: “los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adop ción”. La contemplación del plazo señalado, pretende evitar que los padres jueguen con la vecindad civil del hijo. El fondo de la cuestión consiste en la necesidad de que los padres actúen de comúnacuer5do, pues de otra manera podrían originarse supuestos abusivos en la atribución de la vecindad ci vil al hijo ( básicamente, por el padre, al llevar a cabo la inscripción del hijo, mientras que la madre se encuentra en la clínica o en la recuperación postparto ). Por tanto, el Encargado del Registro Civil debiera exigir la actuación conjunta y concorde de los padres en la atribución al hijo de la vecindad civil de cualquiera de ellos, sea o no coincidente con la del lugar del nacimiento.
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Los criterios legales de atribución de la vecindad civil
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-El 14.3.1º determina que respecto de los padres con distinta vecindad civil los criterios de atribución de la misma al hijo son: “el lugar de nacimiento (ius soli) y, en último término, la
vecindad de dº común”. En la primera parte se considera que, en caso de que la paternidad o adopción no haya sido determinada respecto del hijo de forma simultánea por ambos padres, el hijo “tendrá la vecindad civil que corresponda al de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes”. Esta prelación difícilmente puede considerarse como la regla gral. -La vecindad de dº común resulta aplicable sólo de forma subsidiaria en un doble sentido (a falta de la atribución del apartado anterior y del ius soli). Dicha vecindad sólo encontrará aplicación en los supuestos en que el hijo haya nacido en el extranjero. |
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Los criterios legales de atribución de la vecindad civil
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El 1
er párrafo del art. 14.3 determina que respecto de los padres con distinta vecindad civil los criterios de atribución de vecindad civil al hijo son “el lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común”. El art. 14 establece que “en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento". Es decir el ius soli constituye en definitiva la regla de imputación básica, salvo para el caso de que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil. La vecindad civil común o vecindad de derecho común sólo encontrará aplicación en los supuestos en que el hijo haya nacido en el extranjero. |
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Los criterios legales de atribución de la vecindad civil
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Entre el lugar de naci miento y la vecindad de derecho común, es claro que ésta resulta aplicable sólo de forma subsidiaria en un doble sentido. En caso de que los padres hayan sido concordes en atribuir la vecindad civil de cualquiera de ellos al hijo, el lugar de nacimiento resulta irrelevante; con mayor razón, la vecindad civil de dere cho común. En caso de que el lugar de nacimiento comporte la atribución de una determinada vecindad (común o foral), la remisión a la vecindad común tampoco tendrá eficacia alguna: “en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento”. Parece, pues, que realmente la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla de imputación de la veci ndad común sólo encontrará aplicación en los supuestos en el que el hijo haya nacido en el extranjero.
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5 – ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL EN VIRTUD DE OPCIÓN
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-Dada la proliferación de distintas vecindades civiles en los miembros de una misma familia, se llega a que algunas familias pueden ser un rompecabezas jurídico, por ello, el legislador ha propiciado la existencia de adquisiciones
derivativas a través del mecanismo de la opción (visto en la nacionalidad), en el entendimiento de que, de forma voluntaria, se pueda recurrir a ella para evitar el rompecabezas referido. |
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5.1.- La opción por matrimonio
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En principio el matrimonio no altera la vecindad civil. El artículo 14.4 atribuye a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar, en cualquier momento de vigencia real del matrimonio, por la vecindad civil del otro.
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5.1.- La opción por matrimonio
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-En previsión de que el matrimonio con la nueva redacción del art 14 en la que se dice que “… no altera la vecindad civil” puede verse complicado en cuestiones de régimen económico y hereditarias,
se ha atribuido a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar, en cualquier momento de suvigencia, por la vecindad civil del otro cónyuge. |
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5.1.- La opción por matrimonio
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Uno de los criterios inspiradores de la Ley 11/1990 consiste en que “el matrimonio no altera la vecindad civil”. El art.14.4 de la mencionada Ley atribuye a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar, en cualquier momento de vigencia real del matrimonio, por la vecindad civil del otro, permitiendo así una relativa unificación de
las reglas civiles aplicables. |
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5.1.- La opción por matrimonio
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Como ya sabemos, uno de los criterios inspiradores de la Ley 11/1990 consiste en que “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Según ello, el matrimonio entre españoles de diferente vecindad civil puede verse extraordinariamente co mplicado en cuestiones de régimen económico patrimonial y hereditarias. En previsión de ello, el vigente art. 14.4 atribuye a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar, en cualquier momento de vigencia real del matrimonio, por la vecindad civil del otro, permitiendo así una relativa unificación de las reglas ci viles aplicables.
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5.2.- La opción propia de los hijos
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El artículo 14.3 permite a los hijos, siempre que hayan cumplido catorce años, optar por la
vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento, o por la última vecindad civil de cualquiera de sus padres. El plazo comienza al cumplirse los catorce años y se extingue un año después de su emancipación. |
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5.2.- La opción propia de los hijos
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-El último párrafo del 14.3 permite a los hijos pronunciarse de forma personal sobre la vecindad civil que desean ostentar, optando tanto por la correspondiente al lugar de nacimiento, cuanto por la última de
cualquiera de su padres (esta última opción introducida con la L. 11/90). -Pueden optar los mayores de 14 años, con independencia de que estén o no emancipados, pero en este último caso con la asistencia de su representante legal. -El plazo (de caducidad) comienza a los 14 y se extingue 1 año después de la emancipación (que suele ser por alcanzar la mayoría de edad). |
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5.2.- La opción propia de los hijos
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El último párrafo del art. 14.3 permite a los hijos pronunciarse de forma personal acerca de la vecindad civil que desean ostentar, dentro de un amplio margen de decisión, pues pueden optar tanto por la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento, como por la última vecindad civil de cualquiera de sus padres.(con anterioridad a la Ley 11/90, sólo por la primera de las reseñadas).
El art. 14.3.4º por la Ley 11/1990 permite realizar la opción incluso a los menores que hayan cumplido 14 años, estén o no emancipados (éstos últimos habrán de actuar con la asistencia de su representante legal). El plazo de ejercicio de la opción comienza al cumplirse los 14 años y se extingue “un año después de su emancipación”. El plazo, en todo caso, debe ser considerado de caducidad. |
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5.2.- La opción propia de los hijos
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El último párrafo del art. 14.3 permite a los hijos pronunciarse de forma personal acerca de la vecindad civil que desean ostentar, pues pueden optar tanto por la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento, cuanto por la última vecindad de cualquiera de sus padres, siempre que haya n cumplido 14 años, estén o no emancipados. Sólo que, en caso de no estar emancipados, habrán de actuar con la asistencia de su representante legal. El plazo de ejercicio de la opción comienza al cumplirse los 14 años y se extingue “un año después de su emanci pación”. Por tanto, en el caso de que ésta se produzca por alcanzar la mayoría de edad, el interesado cuenta con 5 años naturales para llevar a cabo la opción. El plazo, en todo caso, debe ser considerado de caducidad.
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La opción por adquisición de la nacionalidad española
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La opción por adquisición de la nacionalidad española
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6 – LA ADQUISICÓN POR RESIDENCIA 3 veces
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Cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil (no es obligatorio) por residencia continuada:
Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. |
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6 – LA ADQUISICÓN POR RESIDENCIA 3 veces
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-La L. 11/90 prevé que a consecuencia de la residencia habitual y continuada en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede (no quiere decir que deba) adquirir una nueva vecindad civil. El art. 14.5 CC
quedó así: “La vecindad civil se adquiere: 1º Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad. 2º Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas se harán constar en el RC y no necesitan ser reiteradas” -El precepto permite tanto la adquisición de una vecindad civil distinta a la anterior, cuanto el mantenimiento de ésta. -Aspectos a tener en cuenta: 1. La continuidad en la residencia : aunque el precepto únicamente requiere que sea continuada, por analogía con el 22.3.1º (nacionalidad), debe ser además inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad. 2. La declaración de voluntad positiva: Esa manifestación de la integración del interesado en un territorio de distinta vecindad civil podrá hacerla cuando guste, una vez transcurrido 2 años de residencia. 3. La residencia decenal y el mantenimiento o cambio de la vecindad civil: Plantea mayores problemas, porque es indiscutible que quien desea mantener su vecindad civil anterior puede hacerlo, mediante la oportuna declaración ante el RC, en cualquier momento de ese plazo, pero transcurrido el mismo sin manifestación alguna, atendiendo al tenor literal de la norma, se adquiere automáticamente la vecindad que corresponda por el lugar de residencia . No obstante, el entendimiento de esto por el TS dista de ser claro, y admite prueba en contrario de la presunción legalmente establecida |
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6 – LA ADQUISICÓN POR RESIDENCIA 3 veces
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desde la ley 11/1990, el art. 14.5 prevé que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil.
La vecindad civil se adquiere : 1º. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad. 2º. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. Aspectos a tener en cuenta: A) La continuidad en la residencia . El C.C. únicamente requiere que sea continuada, además de habitual, la residencia debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad correspondiente. B) La declaración de voluntad positiva. Una vez transcurridos dos años de residencia en dicho territorio, podrá hacerse la declaración cuando guste e ipso iure se producirá el cambio de vecindad civil. C) Residencia decenal y el mantenimiento o cambio de la vecindad civil: Una vez transcurrido el plazo decenal sin manifestación alguna del interesado en principio se adquiere la vecindad civil que corresponda por el lugar de residencia, aunque la jurisprudencia parece permitir prueba en contrario. |
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6 – LA ADQUISICÓN POR RESIDENCIA 3 veces
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La Ley 11/1990, prevé qu e, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en un territorio distinto al de lavecindad civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil. Textualmente establece: “la vecindad civil se adquiere: 1º.‐ Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su volun tad. 2º.‐ Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro civil y no necesitan ser reiteradas”.
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