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1. LOS SUPUESTOS INSTITUCIONALES DEL DERECHO CIVIL Y LAS FORMAS HISTÓRICAS DEL MISMO: 
  1.1. Aproximación a los supuestos materiales del Derecho Civil: 
 
Para  desentrañar  el  significado  y  el  contenido  actuales  del  Derecho  Civil,  debe  primar  la  consideración  operspectiva  histórica  (Historicistas:  mantienen  el  apego  o  la  inherencia  del  Derecho  Civil  a  la  evolución  histórica,  con  lo  que,
acentúan su característica de mutabilidad, de cambio o de cambio evolutivo).    
El acercamiento histórico, debe realizarse tomando como punto de referencia los supuestos institucionales delDerecho Civil.    Deben  entenderse  por  tales  aquellos  supuestos  de  hecho  (los  problemas,  los  conflictos,  los  litigios  o  lastenciones  sociales)  que,  aunque  de  forma  variable  históricamente,  pueden  considerarse  como  determinantesdel  nacimiento  y  desarrollo  de  las  instituciones  qu e,  han  ido  conformando  históricamente  con  el  nombre  deDerecho Civil.   
1. LOS SUPUESTOS INSTITUCIONALES DEL DERECHO CIVIL Y LAS FORMAS HISTÓRICAS DEL MISMO: 
  1.1. Aproximación a los supuestos materiales del Derecho Civil: 
 
-Para desentrañar el significado y el contenido del Dº. Civil debe primar la perspectiva histórica. -El acercamiento histórico debe realizarse tomando como punto de referencia los supuestos
institucionales: Son los problemas, conflictos, que pueden considerarse determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que han ido conformando el núcleo del
ordenam. jurídico conocido como Dº. Civil
1. LOS SUPUESTOS INSTITUCIONALES DEL DERECHO CIVIL Y LAS FORMAS HISTÓRICAS DEL MISMO: 
  1.1. Aproximación a los supuestos materiales del Derecho Civil: 
 
Para desentrañar el significado y contenido actuales del Derecho civil debe primar la perspectiva histórica aun sin negar por completo la capacidad de ciertos principios que históricamente se adscriben al denominado de Derecho natural.
El acercamiento histórico debe realizarse tomando como punto de referencia los supuestos institucionales del Derecho civil.
2.2 Las distintas formas históricas del Derecho civil: la codificación como punto de partida metodológico
Para individualizar la materia común de las distintas formas históricas de las instituciones de Derecho civil se debe tomar como referencia una de tales formas históricas y nos fijaremos en el momento de la codificación que
tiene una doble funcionalidad: 1.- El Derecho privado codificado es la forma histórica del Derecho civil más cercana al contemporáneo modo
de pensar de los juristas actuales. 2.- Supone una decantación de las pasadas formas históricas del Derecho civil.
No debe identificarse tal "forma histórica" con la materia civil propiamente dicha y en toda su extensión. Se debe tomar como referencia a fin de identificar los "supuestos de hecho" originadores de dicha regulación concreta los supuestos institucionales del Derecho civil).
Por tanto, sólo debe hacerse hincapié en los "problemas materiales" que el Derecho civil tiende a solventar al margen de los criterios de valoración y de las pautas dogmáticas imperantes (circunstancias determinantes de la regulación concreta de dichos problemas materiales en cada momento histórico.)
2.2 Las distintas formas históricas del Derecho civil: la codificación como punto de partida metodológico
La  cuestión  estriba,  no  tanto  en  determinar  la  caracterización  y  el  listado  de  tales  instituciones,  cuanto  en  individualizar  la  materia  común  de  las  diversas  formas  hi stóricas  de  las  mismas.  A  efectos  instrumentales,  es  necesario  tomar  como  punto  de  partida  una  de  tales  formas  históricas.  Un  acercamiento  al  concepto  de  Derecho  Civil  no  puede  marginar  el  importantísimo  momento  que  supone  la  codificación.  El  Derecho  privado  codificado es la forma histórica del Derecho Civil.    Esta  afirmación  no  debe  entenderse  en  el  sentido  de  que  la  acepta ción  de  la  importancia  del  momento  codificador presuponga necesariamente identificar tal “forma histórica” con la materia civil propiamente dicha.    La  aceptación  de  la  formulación  elegida  como  punto  de  partida  no  tiene  otro  sentido  que  identificar  en  ella  los  supuestos  de  hecho  originadores:  las  realidades,  situaciones,  litigio s  o  conflictos  de  intereses  regulados  que,  se  han identificado como los supuestos institucionales del Derecho Civil.    Ello implica hacer hincapié exclusivamente en los problemas materiales que el Derecho Civil tiende a solventar.    De  dicho  estudio  histórico  habrán  de  proceder  de  manera  natural  –  es  decir ,  respetando  de  cerca  el  propio  desenvolvimiento histórico  ‐ las concretas formas de regulación de la materia civil. 
2.2 Las distintas formas históricas del Derecho civil: la codificación como punto de partida metodológico
-Para individualizar la materia común de las distintas formas históricas de las instituciones
se toma como referencia una de ellas, nos fijamos en la codificación -El Dº Civil privado codificado es la forma histórica más
cercana al actual modo de pensar de los juristas La codificación tiene una
doble funcionalidad: -Supone una decantación de las formas históricas pasadas
-No debe identificarse la codificación con la materia civil propiamente dicha, sino que se debe tomar como referencia a fin de identificar los supuestos institucionales.
-Lo anterior implica hacer solamente hincapié en los problemas materiales que el Dº Civil tiende a solventar al margen de criterios de valoración y pautas dogmáticas imperantes
3. LA MATERIA PROPIA DEL DERECHO CIVIL 3.1 El derecho civil como derecho de la persona
El Derecho Civil codificado se considera exclusivamente como módulo de la observación empírico–histórica que permite determinar la materia civil. Esto es, de forma absolutamente instrumental.
El Código Civil español es acusadamente tributario del francés. Las situaciones típicas que pueden configurarse como contenido de las diversas formas históricas del Derecho
civil han sido tradicionalmente individualizadas en: 1. La persona: en sí misma considerada, en cuanto sujeto de derechos.
2. La familia: en cuanto grupo humano básico, necesitado de una regulación que encuadre los derechos y deberes recíprocos.
3. El patrimonio: en cuanto concepto genérico referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir bienes.
3. LA MATERIA PROPIA DEL DERECHO CIVIL 3.1 El derecho civil como derecho de la persona
  El  núcleo  central  del  Derecho  Civil  viene  representado  por  la  PERSONA  en  sí  misma  considerada,  en  su  dimensión  FAM ILIAR  y  en  sus  relaciones  PATRIMONIALES,  como  revela  la  mera  contemplación  del  índice  sistemático de cualquiera de los Códigos Civiles .    La  propia  estructura  del  Código  Civil  español  demuestra  lo  anterior.  Analizando  el  contenido  del  mismo,  las  materias sobre las que recae su regulación serían las siguientes:   
1. Vigencia y efectos de las normas jurídicas.  2. Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas y su relación con un g rupo especial de (otras) 
personas, que les son especialmente próximas. 
3. Las  categorías  de  bienes  que  pueden  ser  objeto  de  tráfico;  poder  que  las  personas  pueden  ostentar  sobre dichos bienes; modos de circulación de dichos bienes; y reglas de transmisión de tales bienes. 
  La materia contemplada en el primero de los apartados reseñados se refiere a cuestiones generales de fuentes  del  Derecho  y  de  aplica ción  y  eficacia  de  las  normas  jurídicas,  que  no  pueden  ser  consideradas  como  exclusivas del Derecho Civil, aunque se integraron en los Códigos Civiles por razones históricas.    Las  situaciones  típicas  que  pueden  configurarse  como  contenido  de  las  diversas  formas  históricas  del  Derecho  Civil han sido tradicionalmente individualizadas en la persona , en la familia y en el patrimonio:   
1. La  persona  en  sí  misma  considerada,  en  cuanto  sujeto  de  derecho,  sin  tener  en  cuenta  cualesquiera  otros atributos o características o situaciones sociales. 
2. La  familia  en  cuanto  grupo  humano  básico,  necesitado  de  una  regulación  que  encuadre  los  derechos  y  deberes recíprocos entre sus miembros y de éstos con el re sto de la comunidad. 
3. El  patrimonio  en  cuanto  concepto  genérico  referido  al  conjunto  de  bienes,  derechos  y  obligaciones  de  cualquier  persona,  con  capacidad  para  adquirir  y  transmitir  bienes.  También,  los  instrumentos  básicos  de  intercambio  económico  (los  contratos)  y  los  mecanismos  de  transmisión  a  los  familiares  a  través  de  la herencia, et c. 
  Semejante delimitación tradicional se corresponde con realidades y situaciones de permanente existencia.    Aceptado  sin  paliativos  el  carácter  social  del  Derecho,  ello  supone  la  constante  tensión  existente  entre  el  grupo  social  políticamente  organizado,  considerado  en  su  conjunto,  y  el  individuo  o  los  individuos  que  lo  integran, considerados como personas en sí mismas dichas.    El problema es uno solo : el marco de libertad y de autonomía del individuo frente al grupo social políticamente  organizado.    Se  puede  conceptuar  el  Derecho  Civil,  como  el  derecho  de  la  personalidad  privada,  que  se  desenvuelve  a  través  de  la  familia,  sirviéndose  para  sus  propios  fines  de  un  patrimonio  y  asegurando  su  continuidad  a  través  de la he rencia.   
3. LA MATERIA PROPIA DEL DERECHO CIVIL 3.1 El derecho civil como derecho de la persona
-El Dº Civil codificado es el más idóneo para usarlo como instrumento para ladeterminación de la materia civil.
-El núcleo central del Dº Civil viene representado por
la persona:
-en sí misma -en su dimensión familiar
-en las relaciones patrimoniales -Materias reguladas por el
Código Civil español -Normas jurídicas (vigencias y efectos)
-Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas -Bienes que pueden ser objeto de tráfico
-Contenido instrumental básico en las diversas formas históricas de Dº Civil
y elemento común en su desarrollo
-Problema del carácter social
del Derecho
-La persona en si misma considerada -La familia
-El patrimonio
-El marco de autonomía del individuo frente al grupo social organizado. -Las realidades de esta tensión comprenden los supuestos institucionales
denominados: Persona y Patrimonio. -Problema peculiar: El individuo y el grupo familiar: Se trata de saber si la familia se adscribe al núcleo de esfera de poder de la persona o al del
grupo social organizado
-Conclusión: Persona, Familia y Patrimonio? Un único “supuesto institucional”: La esfera de poder de la persona
3.2 Contenido material y plan expositivo.
El estudio universitario de esta disciplina, en este siglo, se encuentra dividido en 4 asignaturas: 1. - Parte general.- materias generales de carácter introductorio y el Derecho de la persona.
2. - Obligaciones y contratos. Teoría de los contratos + obligaciones + responsabilidad civil o extracontractual + estudio régimen jurídico concreto de las figuras contractuales.
3. - Derecho reales e hipotecario. estudio de la propiedad y de la posesión + diversos derechos reales y la publicidad proporcionada respecto de los bienes inmuebles por el Registro de la Propiedad.
4. - Derecho de familia y de sucesiones. acumula dos sectores autónomos: a) Derecho de familia: estudio del matrimonio (y, en su caso, uniones extramatrimoniales), relaciones
progenitores / hijos, régimen económico del matrimonio y crisis matrimoniales.
b) Derecho de sucesiones: estudia la herencia y los diferentes modos de suceder: testamento y sucesión testada, sistema de legítimas y reservas, y sucesión intestada.
No hay ningún paralelismo entre este plan expositivo y el índice sistemático del C.C. español. Doctrinalmente en nuestro país, ha influido más la elaboración teórica alemana que la propia atención a los datos normativos patrios.
Nuestro plan de estudio sigue al diseñado por SAVIGNY que, a su vez, fue trasplantado también al C.C. alemán de 1900.
Nuestro C.C. sigue el plan romano-francés propuesto por GAYO (personas, cosas y acciones), seguido después en las <<Instituciones>> de JUSTINIANO y que inspiró la codificación civil francesa.
Nuestro C.C, sigue este esquema añadiendo un 4º libro: "De las obligaciones y contratos" La "Parte General" del Derecho civil conocida en España en este siglo responde a la formulación de SAVIGNY en su obra Sistemática del Derecho romano actual".
DE CASTRO proponía a mediados del siglo XX que "sin abandonar ninguna de las aportaciones útiles de la antigua doctrina en la parte general, convendría sustituirla por un Derecho de la persona..."
3.2 Contenido material y plan expositivo.
El usuario de este libro, agradecerá una mayor concreción sobre la temática considerada. El estudio de nuestra asignatura se divide en 4  asignaturas, ubicadas en sendos cursos de la Licenciatura:   
1. PARTE GENERAL: materias generales de carácter introductorio y el Derecho de la persona.  2. OBLIGACIONES  Y  CONTRATOS:  doctrina  general  del  contrato  y  de  las  obligaciones  de  él  procedentes;  responsabilidad  civil  o 
responsabilidad extracontractual y estudio de las diversas figuras contractuales.   
3. DER ECHOS  REALES  E  HIPOTECARIOS:  estudio  de  la  propiedad  y  de  la  posesión;  estudio  de  los  diversos  derechos  reales  (dº  que  tiene una persona sobre una cosa en virtud de una determinada relación jurídica. Se caracterizan por el carácter inmediato del poder que otorgan a su titular sobre 
la  cosa,  y  la  facultad  de  ejercitarlo  frente  a  todos  los  hombres ),  y  la  publicidad  proporcionada  respecto  de  los  bienes  inmuebles  por  el  Registro de la Propiedad. 
4. DERECHO  DE  FAMILA  Y  DE  SUCESIONES:  estudio  del  matrimonio  (y  relaciones  extramatrimoniales);  relaciones  de  los  progenitores  con  sus  hijos;  régimen  económico  del  matrimonio  y  crisis  matrimoniales  (separación,  divorcio,  nulidad);  la  herencia  y  los  distintos  modos  de  suced er  (testamento  y  sucesión  testada,  sistema  de  legítimas  y  reservas,  y  sucesión  intestada).   
Al  contrastar  el  referido  plan  de  exposición  con  el  índice  sistemático  del  Código  Civil  español  se  apercibirá  de  inmediato  que  entre  aquél  y  éste  no  existe  paralelismo  alguno.  La  razón  de  ello  es  que,  doctrinalmente,  en  nuestr o  país,  ha  contado  más  la  elaboración  teórica  alemana   que  la  propia  atención  a  los  datos  normativos  patrios.  Nuestro  Código  debe  adscribirse  sin  duda  al  plan  romano‐ francés.   
3.2 Contenido material y plan expositivo.
-El estudio universitario del Dº Civil en este siglo
se encuentra dividido en 4 asignaturas:
-Parte Gral: Carácter introductoria y Dº de la persona -Obligaciones y contratos: Teoría de los contratos
-Dº s. reales e hipotecarios: Propiedad y posesión
-Dº. de la familia y de sucesiones
-Entre el anterior plan y nuestro código civil no hay ningún paralelismo, porque mientras nuestro plan sigue al diseñado por Savigny, el CC sigue el plan romano-francés.
5. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN: CÓDIGO CIVIL Y LEYES ESPECIALES
Tradicionalmente se le ha atribuido el carácter de Derecho común, con dicha expresión se pretende poner de manifiesto dos cuestiones:
a) El Derecho civil en formas históricas pasadas fue el tronco común de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado de aquél: Derecho mercantil y Derecho laboral.
b) Se encontraba formado desde el momento de nuestra codificación por tres elementos o sectores: - Código Civil. - "leyes especiales" (llamadas así por ubicarse fuera del Código)
- Derechos forales La función característica del Derecho común (es decir, servir de Derecho supletorio) venía atribuida en la
redacción originaria del Código Civil a dicho cuerpo legal y era admitido por la generalidad de la doctrina. Tras la reforma del título preliminar del Código, el tema resulta replanteado, según el vigente art. 4.3 del C.C. La caracterización técnica de Derecho común ha de referirse hoy día, al Derecho privado general que,
regulando el conjunto de instituciones civiles (independientemente de su ubicación normativa) conserva aún la capacidad extensiva que se atribuye al Derecho común desde un punto de vista técnico.
5. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN: CÓDIGO CIVIL Y LEYES ESPECIALES
Tras  la  consideración  del  Derecho  civil  como  Derecho  privado,  es  preciso  tener  en  cuenta  el  carácter  tradicionalmente atribuido a nuestra disciplina como Derecho común.    Con dicha expresión, se pretenden poner de manifiesto dos  cuestiones:   
1. El  Derecho  civil  en  formas  históricas  pasadas  fue  el  tronco  común  de  conjuntos  normativos  que  posteriormente  se  han  disgregado  de  aquél:  particularmente  el  Dº  mercantil  y  el  Dº  laboral  o  del  trabajo. 
2. El  conjunto  normativo  que  modernamente  denominamos  Dº  civil,  se  encontraba  formado  por  3  elementos  o  sectores  dif erentes:  el  Código  Civil,  las  denominadas  leyes  especiales  y  los  Derechos  forales.   
De  entre  tales  elementos,  la  función  característica  del  Derecho  común  (es  decir,  la  de  servir  como  Dº  supletorio)  venía  atribuida  en  la  redacción  originaria  del  Código  Civil.  Para  ello,  bastaba  con  considerar  que,  respecto  de  las  regiones  o  pa íses  forales,  el  Código  regía  como  derecho  supletorio  en  defecto  del  que  lo  sea  en  cada  una  de  aquéllas por sus leyes especiales.    Tras  la  reforma  del  título  preliminar  del  Código  (1.974),  el  tema  resulta  replanteado.  Según  dispone  “las  disposiciones  de  este  Código  se  aplicarán  como  supletorias  en  las  materias  regidas  por  otras  leyes”,  con  olvido  consciente  de  la  antigua  calificación  de  especiales.  De  semejante  dato,  la  doctrina  ha  extraído  la  idea  de  que  las  leyes  extracodificadas  no  pueden  ser  consideradas,  de  forma  directa  y  automática,  como  leyes  especiales  y  que,  por consiguiente, el Código en sí mismo ha dejado de tener atribuida en e xclusiva la función de derecho común.    La  caracterización  técnica  de  Derecho  común  ha  de  referirse  hoy  día  no  tanto  al  Derecho  civil  codificado,  cuanto  al  Derecho  privado  general  que  conserva  todavía  la  característica  capacidad  expansiva  que  modernamente  se  atribuye al Dº común desde un punto de vista técnico.   
5. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN: CÓDIGO CIVIL Y LEYES ESPECIALES
Tras la consideración del Dº Civil como Dº privado, tradicionalmente se le ha atribuido el carácter de Dº. Común, lo que pretende
1ª. En el pasado, el Dº. Civil fue tronco común de conjuntos normativos que después se han disgregado del mismo
poner de manifiesto dos cuestiones: 2ª. El Dº Civil en el momento
de codificación estaba formado por tres sectores diferentes:
-Código Civil -Leyes especiales (fuera Cód.)
-Dºs. forales
-En la redacción originaria la función característica del dº común de servir como dº supletorio estaba recogida y pacíficamente admitida.
-Tras la reforma del título preliminar se ha excluido el término “leyes especiales”, por tanto la caracterización técnica de dº común ha de referirse hoy al dº privado gral., que regulando el conjunto de instituciones civiles
conserva aún la capacidad extensiva que se atribuye al dº. común desde un punto de vista técnico.