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55 Cards in this Set

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  1. PERSONA Y DERECHO DE LA PERSONA: 
  1.1. La condición jurídica de persona: personalidad y personificación. 
En  Derecho  no  suele  hablarse  de  ser  humano,  ni  de  hombre,  mujer  o  niño,  sino  de  personas  físicas  o  personas  naturales para referirse al conjunto de seres humanos.    La razón de ello radica sencillamente en que en el mu ndo jurídico, han de ser tenidos en cuenta como posibles  sujetos  de  derechos  y  obligaciones  tanto  los  seres  humanos  propiamente  dichos,  cuanto  ciertas  entidades,  agrupaciones  o  colectivos  a  los  que  el  Derecho  ha  personificado  por  razones  de  distinta  índole.  Por  consiguiente, para referirse genéricamente a cada un o de tales grupos, se ha impuesto la necesidad de hablar,  respectivamente, de persona natural, de una parte, y, de otra, de persona jurídica.    Las  personas  físicas  o  seres  humanos  constituyen  un  dato  anterior,  preexistente  y  trascendente  al  Dº;  el  cual  existe y se justifica en cuanto tiene por misión solucionar los confl ictos interindividuales o sociales.    Por el contrario, las denominadas personas jurídicas son tales sólo en cuanto sean reguladas y admitidas por el  Derecho positivo.    Sea  por  la  inmanente  personalidad  del  ser  humano  o  por  la  asimilación  al  mismo,  mediante  la  personificación  de ciertas entidades o agrupaciones de individuos, el Dº acaba reconociendo o atribuyen do personalidad tanto  a las personas naturales como a las jurídicas. 
1.2. El Derecho de la persona: 
El Derecho civil en su conjunto puede identificarse con el Derecho de la persona, en sentido estricto, en cuanto  el  objeto  propio  de  las  instituciones  que  aborda,  reducido  a  su  mí nimo  común  denominador,  es  la  persona  en  sí misma considerada sin atributo alguno complementario (comerciante, trabajador, etc).    Sin  embargo,  la  expresión  Derecho  de  la  persona  se  utiliza  también  con  un  significado  más  preciso  para  referirse  al  conjunto  normativo  que  regula  la  capacidad  de  obrar  de  las  personas  físicas  o  naturales  y  su  incorporación en la sociedad. 
2. LA PERSONALIDAD (la capacidad de la persona):   
2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar:   
Al hablar jurídicamente de personalidad se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto  de  derechos  y  obligaciones:  bien  porque  naturalmente  sea  idóneo  para  ello  (la  persona);  bien  porque  el  Dº  positivo así lo haya esti mado conveniente.    El  nacimiento  de  una  persona  o  la  constitución  de  una  persona  jurídica  conlleva  inmediatamente  la  consecuencia  de  considerarla  como  un  miembro  más  de  la  comunidad  en  que  se  inserta,en  cuanto  su  propia  génesis  puede  dar  origen  a  derechos  y  obligaciones  de  inme diato,  aun  cuando  tal  persona  no  pueda  saberlo  o  no  pueda  llevarlos  a  la  práctica.  Contraposición  apuntada  entre  ser  titular  de  derechos  y  obligaciones  y  ser  capaz de ejercitarlos:   
a) Capacidad  jurídica:  significa  tener  la  aptitud  o  idoneidad  necesarias  para  ser  titular  de  derechos  o/y  obligaciones. b) Capacidad  de  obrar:  implica  la  posibilidad,  aptitud  o  idoneidad  de  una  persona  (natural  o  jurídica)  para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles.   
Por  consiguiente,  la  capacidad  jurídica  no  es  susceptible  de  graduaciones  o  matizaciones:  se  tiene  o  no  se  tiene; se es person a o no. Los términos capacidad jurídica y personalidad vienen a ser coincidentes.    Por el contrario, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se  pretenda realizar.   
2.2. La igualdad esencial de las personas: 
La  capacidad  jurídica,  pues,  no  significa  posibilidad  de  actuar,  sino  sencillame nte  la  posibilidad,  abstracta  y  teórica,  de  encontrarse  en  situaciones  originadoras  de  derechos  y  obligaciones  que  pueden  darse  a  lo  largo  de la vida de un sujeto y tiene un valor fundamentalmente ético o socio‐político: colocar a todas las personas  en  un  punto  de  partida  presidido  por  la  idea  de  igualdad  (ser  potencialmen te  sujeto  de  todos  los  derechos  identificados por el ordenamiento jurídico), rechazando discriminaciones: art. 14 CE. 
3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS:   
3.1. Capacidad de obrar y estado civil: 
El  hecho  de  que  la  capacidad  de  obrar  es  objeto  de  regulación  por  las  no rmas  jurídicas,  estableciendo  graduaciones  de  aquélla,  lleva  a  considerar  que  la  descripción  de  la  capacidad  de  obrar  de  determinados  grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico para explicarlo. Tal concepto es el de estado civil.    La  mayor  parte  de  la  doctrina  afirma  que  los  estados  civiles  son  situaciones  permane ntes  (o  relativamente  estables)  o  cualidades  de  la  persona  que  predeterminan  la  capacidad  de  obrar  de  ésta,  debiéndose  en  consecuencia señalar como estados civiles los siguientes:    
1. El  matrimonio  y  la  filiación:  en  cuanto  determinantes  de  un  cierto  status  familiae  en  las  relaciones  interconyugales y de los cónyuges con sus hijos. 
2. La  edad:  la  mayor  edad  porque  otorga  plena  capacidad  de  obrar  a  quien  la  alcanza;  la  menor  edad,  en cuanto la conclusión debe ser la contraria. 
3. La incapacita ción: judicialmente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre.  4. La nacionalidad y la vecindad civil: como determinantes de derechos y deberes de las personas. 
  Las  restantes  situaciones,  cualidades  o  condiciones  de  las  personas  no  deberían   ser  consideradas  estados  civiles, dada su transitoriedad, por ejemplo :   
1. La ausencia declarada.  2. Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado.  3. El  desempeño  de  cargos  y  funciones,  aun  en  el  caso  de  compartir  un  determinado  régimen  de 
derechos y obligaciones, como ocurriría en el desempeño de la patria potestad o en el ejercicio de la  repres entación legal. 
3.2 planteamineto constitucional y explicacion historica
hacer
3.3 la LEC de 7 de enero de 2000
hacer
4. EL NACIMIENTO:   
4.1. Requisitos para la atribución de personalidad: 
La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad  jurídica  de  los  mismos  tiene  lugar  con  el  nacimiento;  art.  29  CC:  “el  nacimiento  determina  la  personalidad”,  estableciendo dos requisitos  respecto del nacido para que tal efecto se produzca:      1º  Tener  figura  humana:  esto  es,  estar  provisto  de  conformación  somática  ( corpórea  o  material,  para 
diferenciarlo de lo psíquico ) común que, evidentemente, no excluye deformaciones o falta de miembros o  extremidades; ni requiere el ser constrastada con los patrones de la escultura griega. 
    2º Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno:    El  plazo  legal  de  supervivencia  referido  no  significa  que  hasta  su  total  transcurso  el  nacido  no  sea 
persona.  Al  contrario,  la  personalidad  se  adquie re  desde  el  mismo  y  preciso  instante  del  alumbramiento  o  parto  (que  ha  de  hacerse  constar  en  el  Registro  Civil)  siempre  y  cuando  el  nacido llegue a vivir extrauterinamente 24 horas. 
4.2. El momento del nacimiento: partos múltiples. 
El  nacimiento  se  produce  en  el  instante  mismo  en  que  el  feto  se  indepe ndiza  de  la  madre.  Por  consiguiente,  superadas  las  24  horas  de  vida  extrauterina,  la  atribución  de  personalidad  debe  retrotraerse  al  momento  exacto  que,  en  determinadas  ocasiones,  puede  tener  importancia.  Por  ello,  la  legislación  requiere  que  en  la  inscripción de nacimiento en el Re gistro Civil conste, además de la fecha, la hora del nacimiento:    La  determinación  del  momento  del  nacimiento  adquiere  particular  relevancia  en  caso  de  que,  en  un  mismo  embarazo,  la  madre  haya  concebido  más  de  un  hijo,  pues  en  ciertas  ocasiones  resulta  necesario  fijar  cuál  de  ellos ha de ser considerado el mayor. En el caso de partos dobles o múltiples corresponden según el ar t. 31 “al  primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”.    Pese  al  tenor  literal  del  CC,  hoy  en  día  no  existe  en  Derecho  privado  un  régimen  jurídico  especial  del  primogénito,  pues  la  situación  jurídica  de  los  nacidos  (hermanos)  es  exactamente  la  misma.  Otra  cosa  es  que,  en  ciertos  supuestos,  la  consideración  de  la  mayor  edad  entre  hermanos  sirva  como  criterio  de  elección  entre  ellos (la primogenitura), siendo ésta una institución más bien perteneciente al pasado. 
4.3. La protección del concebido (el nascit urus o concebido pero no nacido): 
Múltiples  razones  de  orden  familiar  y  sucesorio  han  planteado,  ya  desde  los  viejos  tiempos  romanos,  la  necesidad  de  considerar  la  situación  jurídica  de  quienes  se  encontraban  gestándose  en  el  claustro  materno,  dotándoles  de  una  especial  protección  (piénsese,  por  ejemplo,  en  que  lo  hasta  ahora  dicho  excl uiría  al  hijo  póstumo de la herencia del padre, al no ser aquél todavía persona).    Los  modernos  Códigos  destinan  una  serie  de  preceptos  al  nasciturus  (el  que  va  a  nacer)  para  “reservarle”  ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capa cidad jurídica.    Art.  29  CC  “el  concebido  se  tiene  por  nacido  para  todos  los  efectos  que  le  sean  favorables,  siempre  que  nazca  con  las  condiciones  que  expresa  el  artículo  siguiente”.  Interesa  destacar  que  el  tratamiento  favorable  hacia  el  nasciturus  se  encuentra  supeditado  a  su  nacimiento  regular  y,  por  tanto,  imposibilita  afirmar  que  la  personalidad se pue de entender adquirida desde el momento de la concepción. 
4.4. Los nondum concepti: 
La  expresión  latina  es  habitual  para  referirse  a  personas  que,  pese  a  no  haber  sido  “aún  concebidas”  puedenllegar  a  nacer  (p.e:  el  hijo  mayor  de  mi  nieto).  Tales  personas,  en  principio,  no  pueden  considerarse  comotitulares  de  posición  jurídica  alguna,  ni  de  un  derecho  subjetivo  concreto,  pue s  representan  un  futurible.  Sinembargo,  existen  mecanismos  en  cuya  virtud  la  atribución  de  derechos  a  los  nondum  concepti  resulta admisible, como la donación con cláusula de reversión a favor de terceros y la sustitución fideicomisa. 
 
5. LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE.   
5.1. La muerte y la de claración de fallecimiento o muerte presunta: 
  Art.  32  CC:  “la  personalidad  civil  se  extingue  por  la  muerte  de  las  personas”,  regla  obvia  que  no  requiere  explicación alguna.    Sí  requiere  indicaciones  previas  la  que  el  Código  Civil  denomina  en  el  art.  34  “presunción  de  muerte  del  ausente”  o  persona  desaparecida  si n  que  se  tenga  noticia  alguna  de  ella  durante  un  plazo  de  tiempo  prudencial  o  bien  de  aquellas  personas  que  hayan  participado  en  campañas  bélicas,  sufrido  naufragio  o  accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tengan noticias. La suerte del ausente o desaparecido no puede  constituir  una  incógnita  perm anente  y  sin  límite  temporal  alguno,  ya  que  las  relaciones  jurídicas  tocantes  al  ausente y, lógicamente, a terceros no pueden quedar indefinidamente en suspenso. 
5.2. Determinación del fallecimiento: 
Las  consecuencias  de  la  muerte  como  hecho  físico  incontestable  que  a  todos  nos  ha  de  llegar  son  claras:  al  extinguirse  la  personalidad  del  difunto,  todas  las  situ aciones  o  relaciones  sociales  a  él  pertenecientes  habrán  de  darse  igualmente  por  extinguidas,  por  desaparición  del  sujeto.  Su  cuerpo  pasa  a  ser  cadáver  y,  por  consiguiente,  no  puede  ser  calificado  como  persona,  sino  como  cosa.  Por  ello,  resulta  necesario  precisar  el  momento  del  fallecimiento  y,  en  tal  sentido,  establ ece  la  Ley  de  Registro  Civil  que  la  inscripción  de  defunción  hace  fe  de  la  fecha,  hora  y  lugar  en  que  acontece  la  muerte   y  que,  para  proceder  a  la  inscripción  “será  necesaria  certificación  médica  de  la  existencia  de  señales  inequívocas  de  muerte”  ( RD  2070/99,  sobre  trasplantes  de 
órganos,  establece  que  la  muerte  del  individuo  podrá  certificarse  tras  la  confirmación  del  cese  irreversible  de  las  funciones  cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas ). 
5.3. La comoriencia: 
La  determinación  del  momento  de  la  muerte  adquiere  tintes  de  particular  complejidad  cuando  fallecen  simultáneamente  dos  o  más  personas  que  tuvieran  recíprocamente  derecho  a  heredar  a  las  otras,  como  ocurriría en el supuesto típico de nuestros días: accidente aéreo, automovilístico, etc, en el que fallecen padres  e hijos.    En  tales  caso s,  tradicionalmente  (desde  el  Derecho  romano,  pasando  por  las  Partidas,  hasta  la  aprobación  del  CC) se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones de forma tal que:   
• Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a ésta, atendiendo a su mayor debilidad.  • Entre  progenitores  e  hijos,  depen día  de  si  éstos  eran  mayores  de  14  años  o  no,  estimándose  que  en 
el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes impúberes.   
Nuestro  CC  introdujo,  sin  embargo,  una  regla  distinta   en  el  art.  33  conforme  al  cual,  en  defecto  de  prueba  en  contrario,  se  reputa  que  los  comorientes  han  fallecido  de  forma  simultánea  y,  por  ende,  “no  tiene  lugar  la transmisión  de  derechos  de  uno  a  otro“.  El  tenor  literal  de  éste  art.  parte  de  la  base  de  que  los  comorientes  son  herederos  entre  sí,  y,  sin  duda,  fue  redactado  atendiendo  a  una  muerte  simultánea  y  por  la  misma  causa  (incendio, terremoto, etc).    La  aplicación  del  artículo  debe  mantenerse  incluso  en  el  supues to  de  que,  siendo  la  muerte  simultánea,  su  causa  y  lugar  sean  diferentes.  La  razón  de  ello  estriba  en  que  no  se  refiere  al  fallecimiento  de  personas  en  supuestos  de  catástrofe.  La  norma  deberá  aplicarse  a  todo  caso  de  duda  sobre  la  supervivencia  entre  dos  personas fallecidas simultáneamente, aun en circunstancias normales.   
5.4. La protección de la memoria de los difuntos: 
En  términos  conte mporáneos,  la  doctrina  suele  referirse  a  ello  mediante  la  expresión  de  la  protección  de  la  personalidad  pretérita.  A  decir  verdad,  ésta  protección  o  la  honra  de  nuestros  muertos  o  difuntos  ha  sido  un  tema  bastante  extraño  al  Derecho,  siendo  contemplado  básicamente  por  normas  religiosas  o  convenciones  sociales de índole extrajurídica.    En  Derecho  e spañol,  hasta  tiempos  bien  recientes,  la  protección  de  la  memoria  de  los  difuntos  prácticamente  quedaba  limitada  al  ejercicio  de  acciones  penales  por  parte  de  sus  herederos  cuando  creyeran  que  los  muertos  habían  sido  objeto  de  injurias  o  calumnias.  La  LO  1/82,  faculta  para  ejercitar  las  acciones  de  protección  civil  del  honor ,  la  intimidad  o  la  imagen  a  los  herederos  o  parientes  de  las  personas  fallecidas  previamente.
1. PERSONA Y DERECHO DE LA PERSONA
1.1. La condición jurídica de persona: personalidad y personificación
En el mundo jurídico, desde hace tiempo, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos (personas naturales), cuanto ciertas entidades,agrupaciones o colectivos (personas jurídicas).
El Derecho existe y se justifica en cuanto tiene por misión solucionar los conflictos interindividuales osociales. Acaba reconociendo o atribuyendo personalidad tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. La doctrina utiliza el término "personas físicas" para referirse a seres humanos. Nuestro Código Civil utiliza el de "personas naturales".
1. PERSONA Y DERECHO DE LA PERSONA
1.1. La condición jurídica de persona: personalidad y personificación
-El sujeto de Dº por antonomasia es el ser humano. Sin embargo, en Dº no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, mujer o niño (salvo para distinguir entre ellos), sino de personas físicas (la
doctrina por influencia de la alemana) o personas naturales (nuestro CC) para referirse al conjunto de seres humanos. La razón radica en que en el mundo jurídico han de tenerse en cuenta como posibles
sujtos de dºs y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos como ciertas entidades, colectivos a los que el Dº ha personificado , por ello, para referirse a cada uno de tales grupos, se ha
de hablar respectivamente de persona natural, de una parte, y, de otra, de persona jurídica. -Las personas físicas o seres humanos constituyen un dato anterior, preexistente y trascendente al Dº,
por el contrario, las personas jurídicas son tales sólo en cuanto sean reguladas y admitidas por el Dº positivo.
-Así pues, por la inmanente personalidad del ser humano o por la asimilación al mismo, mediante la personificación de ciertas entidades, el Dº acaba reconociendo personalidad tanto a las personas
naturales como a las jurídicas.
1. PERSONA Y DERECHO DE LA PERSONA
1.1. La condición jurídica de persona: personalidad y personificación
Distinguimos entre la persona física o persona natural y la persona jurídica, refiriéndonos en el último supuesto a ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha
personificado por razones de distinta índole.
1.2. El Derecho de la persona
El derecho Civil en su conjunto puede identificarse con el derecho de la persona en cuanto al objeto propio de las instituciones que aborda.
En un sentido más preciso hace referencia al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas o naturales y su incardinación en la sociedad.
1.2. El Derecho de la persona
-El Dº civil en su conjunto puede identificarse con el Dº de la persona en sentido estricto, pues el objeto propio de las instituciones que aborda es la persona en sí misma sin atributo alguno (comerciante, admdo…)
-Sin embargo la expresión Dº de la persona se utiliza también con un significado más preciso para referirse al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas y su incardinación en la sociedad.
En este sentido sería un subsector del Dº objetivo.
2. LA PERSONALIDAD 2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
A) Capacidad jurídica.- Significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y/o obligaciones. La capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones (se tiene o no se tiene, se es persona o no ).
B) Capacidad de obrar .- Implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (natural o jurídica) para ejercitar los derechos u obligaciones que le sean imputables. La capacidad de obrar permite graduaciones según el tipo de acto que se pretenda realizar por el sujeto de derecho.
2. LA PERSONALIDAD 2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
-Personalidad (jurídicamente hablando) es el reconocimiento de alguien como sujeto de dºs y
obligaciones, bien por su idoneidad natural (la persona); bien porque el Dº positivo lo considera conveniente (creando una persona jurídica). -El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva la consideración de
ser un miembro más de la comunidad, en cuanto puede dar origen a dºs y obligaciones, aun sin saberlo (recién nacido) o sin poder llevarlos a la práctica. La contraposición entre ser titular de dºs y
obligaciones y ser capaz de ejercitarlos hace diferenciar entre: * Capacidad
jurídica: Aptitud o idoneidad para ser titular de dºs/obligaciones. No es susceptible degraduaciones (se tiene o no, se es persona o no). Coincide con personalidad.
* Capacidad de obrar:
Posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (fís. o jurad.) para ejercitar los dºs u obligaciones. Permite graduaciones. Es la relevante desde un punto vista
práctico.
2. LA PERSONALIDAD 2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
2 veces Tenemos que distinguir entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlas:
CAPACIDAD JURÍDICA: significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones
CAPACIDAD DE OBRAR: Implica la posibilidad o aptitud de una persona (natural o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles
La capacidad jurídica no es susceptible a graduaciones, se tiene o no se tiene, mientras la
capacidad de obrar si puede tener graduaciones y límites en atención al tipo de acto que se pretenda realizar por el sujeto de derecho.
2.2. La igualdad esencial de las personas
La capacidad jurídica significa sencillamente la posibilidad de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que puedan darse a lo largo de la vida de un sujeto y coloca a todas las personas en un punto de partida presidido por las idea de igualdad.
En este sentido se pronuncia el art. 14 de nuestra Constitución, en definitiva son desarrollos del principio revolucionario liberal de la "igualdad ante la ley" consagrado en la Revolución Francesa.
2.2. La igualdad esencial de las personas
-La capacidad jurídica significa la posibilidad abstracta y teórica de encontrarse en situaciones originadotas de dºs y obligaciones y tiene un valor ético o socio-político: Colocar a todas las
personas en una posición de igualdad. -En este sentido se pronuncia el art 14 de la CE: Los españoles somos iguales ante la ley . Esta idea
es un desarrollo del principio revolucionario liberal de igualdad ante la ley consagrado en la Revolución Francesa.
3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS 3.1. Capacidad de obrar y estado civil
La descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico de "estado civil".

La mayor parte de la doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta,
debiéndose señalar como estados civiles los siguientes: 1.- El matrimonio y filiación
2.- La Edad. 3.- La incapacitación judicialmente declarada.
4.- La nacionalidad y la vecindad civil. Según F. DE CASTRO no deberían considerarse estados civiles debido a su transitoriedad :
a) La ausencia declarada. b) Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado. c) El desempeño de cargos y funciones aunque compartan un determinado régimen de derechos y
obligaciones.
3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS 3.1. Capacidad de obrar y estado civil
El hecho de que la capacidad e obrar es objeto de regulación, estableciendo graduaciones, lleva a considerar que la descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos requiere acudir a un concepto genérico para
explicarlo: Estado civil. -La mayor doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes o estables, o cualidades de la persona, que determinan su capacidad de obrar: Existen los siguientes:
* Matrimonio y la filiación : determinantes del “status familiae” en las relaciones intercoyugales y con su hijos * Edad: Mayor de edad?Plena capacidad de obrar / Menor de edad?Lo contrario
* Incapacitación judicialmente declarada : Priva de capacidad a quien la sufre * Nacionalidad y vecindad civil: Determinantes de dº y deberes de las personas.
Las demás condiciones o cualidades no deberían considerarse estados civiles por su transitoriedad o accidentalidad:
Ausencia declarada Restricciones de capacidad al concursado y al quebrado Desempeño de cargos y funciones
3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS 3.1. Capacidad de obrar y estado civil
1 vez
Los estados civiles que predeterminan la capacidad de obrar de una persona, son los siguientes: El matrimonio y la filiación La edad (mayoría/minoría de edad) La incapacitación jurídicamente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre La nacionalidad y vecindad civil
Otras circunstancias civiles pueden influir en la capacidad de obrar de una persona, de forma transitoria:
La ausencia declarada Las restricciones de capacidad impuestos al quebrado El desempeño de cargos y funciones
3.2. Planteamiento constitucional y explicación histórica
Conectando la "dignidad de la persona" con el "principio de igualdad ante la ley" debe llegarse a la conclusión de que la idea de estado civil debe abandonarse por pertenecer al pasado.
Su mantenimiento es un reflejo de la perennidad del derecho romano y de la sociedad estamental anteriores al derecho civil contemporáneo.
3.2. Planteamiento constitucional y explicación histórica
-La restricción, limitación o determinación concreta de la capacidad de obrar se pretende explicar en base a un concepto teórico que radica en proteger a una persona que lo necesita y no en constituir grupos
sociales con visos de permanencia y estabilidad. -La utilidad del concepto de estado civil es más que discutible. Críticas:
* Supone una rémora histórica sin valor normativo y cuya funcionalidad actual es sólo descriptiva * Es un valor para referirse a extremos relacionados con la persona que pueden afectar a su dignidad (10.1 CE) que conectándola con el principio de igualdad (14 CE) se llega a la conclusión? debe abandonarse.
-Su mantenimiento es un reflejo de la perennidad del Dº romano (no sujeto de dº quien no fuera libre, ciudadano romano y “sui iuris”) y de la sociedad estamental anterior al Dº civil contemporáneo (concepto
medieval de “status” como “condición o manera en que los hombres viven o están”
3.3 La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000
Entre los escasos procesos especiales que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha considerado oportuno mantener, regula el Título I del Libro IV “Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores”, a lo largo de los artículos 748 y 781, ambos inclusive. Existe, pues, una cerrada coincidencia temática entre lascualidades o situaciones estables de la persona tradicionalmente consideradas como estados civiles y el contenido
del título dedicado a regular una serie de procesos o “litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales”. Respecto de los procesos especiales, ni la Exposición de Motivos de la LEC de enero de 2000, ni el texto
articulado correspondiente recurren ni una sola vez al uso del giro “estado civil” sino a la denominación técnica que en cada caso resulta oportuno: capacidad o incapacitación, determinación o impugnación de la filiación, protección de menores, etc. El art. 751.1 de la LEC, establece como regla que “en los procesos a que se refiere este título no
surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción”.
3.3 La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000
-Entre los escasos procesos especiales que la nueva LEC ha considerado oportuno mantener, regula los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
-Existe, pues, una cerrada coincidencia temática entre las cualidades o situaciones estables de la persona tradicionalmente consideradas como estados civiles y el contenido del título dedicado a regular una serie de
procesos o litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. -Sin embargo, respecto de los procesos especiales, no se recurre ni una sola vez al uso del término “estado civil”,
sino exactamente a la denominación técnica del asunto o cuestión que resulta oportuno: capacitación o incapacitación…Contiene un par de referencias al estado civil, pero con un claro sentido y carácter marginal a lo
anteriormente desarrollado (no refiriéndose a los estados civiles típicos).
4. EL NACIMIENTO 4.1. Requisitos para la atribución de la personalidad
La adquisición de la personalidad y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento.
El art. 29 del C.C. determina la personalidad estableciendo dos requisitos: a) Tener figura humana: Esto es, tener una conformación somática común, no excluye deformaciones o falta
de miembros o extremidades. b) Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno: Esto no supone que mientras, no se sea persona.
La adquisición de personalidad se adquiere desde el mismo instante del parto siempre que sobreviva un día.
4. EL NACIMIENTO 4.1. Requisitos para la atribución de la personalidad
-Con el nacimiento tiene lugar la adquisición de personalidad y la consolidación de capacidad jurídica Art. 30 CC establece 2 requisitos:
1º: Figura humana : Conformación somática común, que no excluye deformaciones o falta de miembros. 2º: Superar 24 horas de vida extrauterina: Lo cual no significa que hasta entonces no sea persona, ya
que la personalidad se adquiere desde el preciso instante de alumbramiento, pero condicionada a que viva ese periodo.
4. EL NACIMIENTO 4.1. Requisitos para la atribución de la personalidad
1 vez 4.1. El requisito para la atribución de personalidad
El recién nacido tiene que cumplir dos requisitos:
Tener figura humana Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.
Este plazo no significa que el nacido no sea persona hasta su total transcurso, al contrario, la personalidad se requiere desde el mismo momento de su alumbramiento, siempre y cuando el
nacido llegue a vivir extrauterinamente 24 horas.
4.2. El momento del nacimiento: partos múltiples
El nacimiento se produce en el momento exacto en que el feto se independiza de la madre. Superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento exacto del alumbramiento.
Por ello, la legislación requiere que en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil conste, además de la fecha, la hora del nacimiento.
Tiene mayor relevancia la determinación del momento del nacimiento cuando la madre ha concebido más de un hijo, pues en ciertas ocasiones es necesario fijar cual de ellos es el mayor. El art. 31 del CC, señala que corresponden “al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”.
4.2. El momento del nacimiento: partos múltiples
El nacimiento se produce en el momento en que el feto se independiza de la madre, por lo que superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad se retrotrae a ese momento
exacto. -Por ello, la legislación requiere que en la inscripción en el RC conste además de la fecha, la hora.
-La determinación del momento adquiere particular relevancia en el caso de partos múltiples, pues a veces resulta necesario fijar cuál es el mayor. El art. 31 CC establece que los dºs que la ley reconozca al primogénito corresponden al primer nacido.
-Actualmente no existe en Dº privado un régimen jurídico especial del primogénito, otra cosa es que, en ciertos supuestos, la consideración de la mayor edad sirva como criterio de elección entre los hermanos.
4.2. El momento del nacimiento: partos múltiples
La determinación del nacimiento adquiere más relevancia en caso de que, en un mismo
embarazo, la madre haya concebido más de un hijo. El Código Civil contempla la cuestiónafirmando que en el caso de partos dobles corresponden al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito, aunque medicamente nace ántes el concebido en último lugar.
Aún así, hoy no existe en Derecho Privado un régimen jurídico especial del primogénito, pues la situación de todos los hermanos es exactamente la misma.
4.3 El nasciturus o concebido pero no nacido
Los modernos Códigos "reservan" al nasciturus (textualmente el que va a nacer), ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica.
Nuestro Código Civil en su art. 29.2.- dispone que, el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones ya descritas.
4.3 El nasciturus o concebido pero no nacido
-Múltiples razones de orden familiar y sucesorio han planteado la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encontraban gestándose en el claustro materno, dotándoles de una especial
protección. -Los modernos CC destinan unos preceptos al nasciturus (el que va a nacer) pare reservarle beneficios para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica.
-Art. 29 CC: “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones art. 30”. Consecuentemente, el tratamiento favorable se encuentra
supeditado a su nacimiento regular.
4.3 El nasciturus o concebido pero no nacido
1 vez Los modernos Códigos Civiles destinan una seria de preceptos al nasciturus para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad
jurídica, entendiéndose de que no adquiera la personalidad hasta que no haya nacido y sobrevivido 24 horas fuera de la madre.
4.4 los "nondum concepti"
Se utiliza ésta expresión para referirse a personas que, pese a no haber sido "aún concebidas" pueden llegar a nacer. Sin embargo, la atribución de derechos a los nondum concepti resulta admisible, por ejemplo en la donación.
4.4 los "nondum concepti"
-Personas que, pese a no haber sido aún concebidas pueden llegar a nacer (el hijo de mi nieto). -En principio, no pueden considerarse titulares de posición jurídica alguna, ni de un dº concreto, sin
embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribución de dºs a los mismos resulta admisible (ej. sustitución fideicomisaria-art781)
5. LA EXTINCION DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE 5.1 La muerte y la declaración de fallecimiento o muerte presunta
El art. 32 CC: establece que, "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". Así mismo dicho artículo hace mención a la “presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin
que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial, para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico permite que se pueda instar judicialmente la denominada "declaración de fallecimiento".
5. LA EXTINCION DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE 5.1 La muerte y la declaración de fallecimiento o muerte presunta
Art. 32 CC: La personalidad civil se extingue por l muerte de las personas Art. 34 CC: Presunción de muerte del ausente o persona desaparecida sin que se tenga noticia
de ella durante un plazo de tiempo prudencial, o de aquellas que hayan participado en guerras, sufrido naufragio o accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tienen noticias.
La suerte del ausente o desaparecido no puede ser una incógnita permanente y sin límitetemporal, por ello se puede instar judicialmente la declaración de fallecimiento.
5. LA EXTINCION DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE 5.1 La muerte y la declaración de fallecimiento o muerte presunta
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
5.2 Determinación del fallecimiento
En principio, las consecuencias de la muerte como hecho físico son claras: al extinguirse la personalidad del difunto, lógicamente todas las situaciones o relaciones sociales a él atinentes habrán de darse igualmente por extinguidas, por desaparición del sujeto.
Resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido la LRC establece que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte (art.81) y que, para proceder a la inscripción de defunción, “será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte” (art.85 y art.274 RRC), con indicación de la causa.
5.2 Determinación del fallecimiento
-Resulta necesario precisar el momento, ya que al extinguirse la personalidad civil, todas las relaciones sociales que el atañen se dan por extinguidas, hasta el extremo de que su cuerpo
cambia de consideración: de persona a cosa. -En tal sentido la Ley de Rgo. Civil establece que la inscripción de defunción hace fe de la
fecha, hora y lugar, y que para proceder será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte, con indicación de la causa.
5.2 Determinación del fallecimiento
Resulta necesaria precisar el momento del fallecimiento, y para ello, la Ley del Registro Civil establece que la inscripción da fe de la fecha, hora y lugar donde acontece la muerte y que, para
proceder a la inscripción de la misma, será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de la muerte, con indicación de la causa. La vigente legislación sobre transplante de órganos establece indicaciones de carácter médico, relativas a la ausencia de actividad cerebral y el cese de actividad cardiorrespiratoria.
5.3 la comoriencia
La determinación del momento del fallecimiento se hace más compleja en caso de fallecer simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras. En tales casos se solucionó el tema
recurriendo a una serie de presunciones de forma que: a) Entre marido y mujer: se consideraba premuerta ésta, atendiendo a su mayor debilidad.
b) Entre progenitores e hijos: dependía de si éstos eran mayores de 14 años se consideraba que fallecían antes los padres, y en el caso de que fueran menores de 14 años, los hijos.
Nuestro Código Civil, introdujo, sin embargo, una regla distinta en el art. 33, conforme al cual, “en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por tanto, no tiene lugar la
transmisión de derechos de uno a otro”. La aplicación del art. 33 debe mantenerse en el supuesto de que siendo la muerte simultánea su causa y lugar
sean diferentes.
5.3 la comoriencia
-La determinación del momento del fallecimiento se hace más compleja en caso de fallecer simultáneamente do o más personas que tuvieran recíprocamente dº a heredar a otras
-Presunciones tradicionales: * Entre marido y mujer: premuere ésta
* Entre progenitores e hijos: Hijos >14 años premueren los padres y <14 premueren los hijos -Art. 33 CC establece que si se duda entre 2 más personas llamadas a sucederse, en defecto de
prueba en contrario se reputa que la muerte ha sido simultánea y, por tanto, no hay transmisión de derechos de uno a otro
-Aunque dicho art fue redactado atendiendo a muerte simultánea por la misma causa, su aplicación debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo simultánea, su causa y lugar sean diferentes. Asimismo el giro “personas llamadas a sucederse” no debe interpretarse restrictivamente, sino que
basta con que la supervivencia de cualquiera de ellos conlleve la adquisición de una facultad o dº ostentado por el otro o los otros.
5.3 la comoriencia
1 vez La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuando
fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho de heredar a las otras, como ocurriría en el caso típico de nuestros días, accidentes de tráfico, etc. En el que fallecen padres e hijos.
Tradicionalmente en estos casos, hasta la aprobación del Código Civil, se solucionó el tema recurriendo a una seria de presunciones, basadas en la fortaleza física de los comorientes, de
forma tal que… Entre marido y mujer, se consideraba premuerta ésta Entre progenitores e hijos, si éstos eran mayores de 14 años, se consideraban
premuertos los progenitores, en caso contrario, los hijos mas pequeños Nuestro Código Civil introdujo una regla distinta, considerando que los comorientes han fallecido
de forma simultánea y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
5.4 La protección de la memoria de los difuntos
Una de las constantes antropológicas de la mayor parte de las civilizaciones conocidas, reclama honrar la memoria de los muertos. En términos contemporáneos, la doctrina jurídica suele referirse a ello mediante la expresión de la protección de la personalidad pretérita.
El art. 4 del CC. faculta para ejercitar las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen a los herederos o parientes (y, en defecto de ellos, al Ministerio Fiscal) de las personas fallecidas previamente.
5.4 La protección de la memoria de los difuntos
-En términos contemporáneos, la doctrina jurídica suele referirse mediante la expresión “protección de la personalidad pretérita”.
-Ha sido un tema bastante extraño al Dº, siendo contemplado básicamente por normas religiosas. -En Dº español, hasta tiempos recientes, prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones
penales por parte de sus herederos cuando creyeran que habían sido objeto de injurias o calumnias. De ahí la importancia de la L.O 1/82, cuyo artículo 4 faculta para ejercitar acciones
de protección civil del honor, la intimidad o la imagen a los herederos o parientes de los fallecidos
5.4 La protección de la memoria de los difuntos
La protección de la memoria de los difuntos 1 vez
Una de las constantes antropológicas de la mayor parte de las civilizaciones conocidas reclama honrar la memoria de los muertos. La doctrina jurídica suele referirse a ello mediante la expresión: protección de la personalidad pretérita. La Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo,
artículo 4, faculta para ejercitar las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen a los herederos o parientes de las personas fallecidas previamente. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho…