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1. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS: 
  1.1. Introducción: los límites temporales en el ejercicio de los derechos. 
El  titular  de  un  derecho  tiene  la  posibilidad  de  ejercitar  los  poderes  que  su  derecho  le  confiere,  bien  en  un  momento  concreto  (término),  bien  a  lo  largo  de  un  periodo  de  tiempo  (pla zo),  que  lo  mismo  puede  haber  quedado determinado que indeterminado en la relación jurídica de que se trate.    Es  justo  que  la  situación  de  poder  que  otorga  cualquier  derecho  subjetivo  pese  sobre  los  sujetos  pasivos  del  mismo  de  forma  temporalmente  limitada,  especialmente  por  razones  de  seguridad  en  el  tráfico  económico  y  jurídico. Si en prin cipio el titular del dº subjetivo deja pasar un largo período temporal sin hacerlo, puede darse  el  caso  de  que  termine  por  reclamar  sus  intereses  en  un  momento  tan  tardío  que,  razonablemente,  el  sujeto  pasivo no pensara que tal derecho se encontraba vivo y activo.    Por  otra  parte,  la  desidia  en  el  ejerci cio  de  los  propios  derechos  es  también  manifestación  de  una  conducta  que,  permite  suponer  que  los  derechos  que  no  son  ejercitados  en  su  momento  adecuado  o  dentro  de  un  periodo  temporal prudente, ya no serán ejercitados nunca, generando así la legítima expectativa en las de más  personas de la comunidad de que el dº ha decaído. 
1.2. El cómputo del tiempo conforme al art. 5 del CC: 
Gramaticalmente  hablando,  computar  equivale  a  contar  o  calcular  una  cosa  cualquiera;  en  nuestro  caso,  los  periodos de tiempo.    La  regla  fundamental  al  respecto  se  encuentra  reco gida  en  el  art.  5  del  CC:  “1.  Siempre  que  no  se  establezca  otra  cosa,  en  los  plazos  señalados  por  días ,  a  contar  de  uno  determinado,  quedará  éste  excluido  del  cómputo,  el  cual  deberá  empezar  el  día  siguiente;  y  si  los  plazos  estuvieren  fijados  por  meses  o  años ,  se  computarán  de  fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá  que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen  los días inhábiles”.    Comentario:   La regla tiene carácter supletorio   (“siempre que no se establezca otra cosa…”).  No vincula al  legislador ni a los  particulares. Ambos pueden prever los problemas de índole temporal estableciendo otras reglas. Pero, en caso  de no hacerlo, encontrará aplicación lo dispuesto en el artículo. 
1.3. El cómputo del tiempo en otras disposiciones legislativas: 
También  en  esta  materia,  las  disposiciones  del  CC  han  dese mpeñado  un  claro  papel  estelar  y  han  sido  aplicables, con carácter general, al conjunto del ordenamiento jurídico.    En  los  tiempos  contemporáneos  lo  dispuesto  por  el  CC  se  ve  repetido  y  reiterado  (de  forma  innecesaria)  en  otras  leyes,  en  las  que  podría  haber  bastado  con  resaltar  la  excl usión  de  los  días  inhábiles,  es  decir,  la  procedencia del cómputo útil o sólo de los días útiles o hábiles (p.e: en el ámbito administrativo o procesal, en  el cómputo de los plazos, deben ser excluidos los días inhábiles).   
2. LA PRESCRIPCIÓN:   
2.1. Prescripción extintiva y prescripción adquisitiva: 
Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular se  habla  sencillamente  de  prescripción  o  bien  de  prescripción  extintiva  (porque  extingue  los  derechos  de  que  se  trate). Al  contrario, cuando el transcurso del tie mpo  provoca el nacimiento o la  consolidación de un derecho a  favor de una persona, se habla de prescripción adquisitiva o usucapión.    La  prescripción   suele  estudiarse  en  la  parte  general  del  Derecho  civil,  en  cuanto  afecta  al  ejercicio  de  los  derechos  en  general;  por  el  contrario,  la  usucapión   se  estudia  en  el  volumen  dedicado  a  la  propiedad  y  demás  derechos reales.   
2.2. Presupuestos de la prescripción:
a) En  primer  lugar,  es  necesario  que  estemos  frente  a  un  derecho  que  sea  susceptible  de  prescripción,  un 
derecho prescriptible.  b) Que  el  titular  del  derecho  en  cuestión  permanezca  inactivo,  esto  es,  sin  eje rcitar  el  derecho  que  le 
corresponde.  c) Que  transcurra  el  plazo  señalado  por  la  ley  para  el  ejercicio  del  derecho  sin  que  se  haya  llevado  a  cabo  la 
actuación del mismo.  d) Que,  en  su  caso,  producido  un  acto  extemporáneo  de  pretendido  ejercicio  del  derecho,  el  sujeto  pasivo 
alegue la pr escripción producida y no haya renunciado a ella. 
3.Cómputo del plazo de prescripción: 
El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo  haber sido ejercitado, salvo que se disp onga otra cosa diferente.    La  expresión  “desde  el  día  en  que  pudieron  ejercitarse”  los  derechos  (o  las  acciones,  según  el  tenor  literal  del  CC)  ha  de  ser  entendida  en  el  sentido  de  que  debe  iniciarse  el  cómputo  del  plazo  prescriptivo  desde  que  el  titular del derecho tuvo co nocimiento de que podía ejercitar el derecho.    El art. 5 excluía del cómputo el día inicial, según dicho precepto el primer día o día inicial del plazo se tiene por  entero (p.e:  si cualquier derecho puede ejercitarse a partir de las 1300 horas del dia 3 de mayo de 1990 y tiene un plazo 
de  prescripción  de  3  años,  dado  que  el  dia  referido  debe  computarse  desde  las  cero  horas,  es  evidente  que  el  plazo  finaliza  a  las  0000  del  dia  3  de  mayo  de  19 93.  Esto  es,  el  dia  final  para  realizar  cualquier  acto  de  ejercicio  en  relación  con 
tal derecho es el 2 de mayo de 1993 )   
4. Interrupción del plazo prescriptivo: 
Mientras  no  venza  (o  se  cumpla  por  entero)  el  plazo  de  prescripción  previsto,  el  titular  del  dº  puede  ejercitar  eficazmente  su derecho, aunque con anterioridad  haya permanecido inactivo. Así pues, cuando cualquier acto  de ejercicio  del derecho se produce dentro del  plazo, éste  deja de  correr, requir iéndose comenzar a  computar  el  plazo  prescriptivo  desde  el  comienzo  otra  vez,  caso  de  que  tras  ese  acto  de  ejercicio  comience  una  nueva  etapa de inactividad. Cuando esto sucede, se dice que la prescripción ha sido interrumpida .   
El  acto  de  ejercicio  del  dº  que  provoca  la  interrupción  puede  ser  de  cualquier  naturaleza,  el  cual  admite  tanto  el ejercicio judicial  del derecho cuanto el extrajudicial. 
4.1. Ejercicio judicial: 
Aquí  deben  agruparse  los  actos  de  ejercicio  del  derecho  que,  promovidos  por  su  titular,  acaban  siendo  conocidos  por  los  Jueces  y  Tribunales.  Entre  dichos  actos  asume  primordial  importancia  la  interposición  de  la  demanda,  en  cuya  virtud  el  titular  del  dº  subjetivo  reclama  la  observancia  del  mismo al sujeto pasivo. 
4.2. Ejercicio extrajudicial: 
Es  indiscutible  que  el  ejercicio  extrajudicial  del  dº  por  el  titular  de  cualquier  otro  derecho  subjetivo  comporta la interrupción de la prescripción.    Existe  la  convicción  general  de  que  cualquier  requerimiento  notarial  promovido  por  el  titular  del  derecho genera la interrupción de la prescripción.    Sin  embargo,  el  ar t.  1.973  no  exige  forma  determinada  alguna.  Ello  no  significa  que,  problemas  de  prueba  aparte,  no  valgan  como  actos  interruptivos  de  la  prescripción  cualesquiera  otros:  cartas,  telegramas, envíos por fax, etc.   
4.3.Reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo. 
El  art.  1.973  habla  sólo  de  “cualquier  acto  de  reco nocimiento  de  la  deuda  por  el  deudor”.  Pese  al  tenor  literal  del  inciso,  el  reconocimiento  del  sujeto  pasivo  de  sentirse  obligado  por  el  derecho  subjetivo que le afecta supone un renacimiento del plazo de prescripción.   
4.4. Interrupción y suspensión de la prescripción: 
La  suspensión  de  la  prescripción  se  pr esenta  en  todas  las  hipótesis  en  que  la  producción  de  algún  acontecimiento  hace  que  deje  de  correr  el  plazo  prescriptivo,  pero  sin  que  se  reinicie  desde  el  principio, una vez superadas o pasadas las circunstancias que provocaron la suspensión del cómputo.  Al  contrario,  el  cómputo  se  reinicia  precisamente  en  el  exa cto  momento  temporal  en  que  quedó  detenido  (p.e:  casos  de  moratoria  legal,  a  consecuencia  de  situaciones  catastróficas  (terremotos, 
inundaciones),  el  legislador  suele  interrumpir  o  suspender  temporalmente  el  cumplimiento  de  diversas  obligaciones durante un determinado periodo de tiempo). 
 
5. Alegabilidad y renuncia de la prescripción: 
El  efecto  fundamental  de  la  prescripción  es  hacer  inexigible  al  sujeto  pasivo  del  dº  la  observancia  de  la  conducta  (activa  u  omisiva)  que  podía  serle  impuesta  por  el  titular.  Así  pues,  desde  el  prisma  del  sujeto obligado, la consecuencia básica de la prescripción radica en que ésta le produce un beneficio,  un inesperado provecho, derivado de la inactivida d del titular del dº subjetivo.    Por tal motivo, la ley considera que ese beneficio para el sujeto pasivo debe ser dejado en manos del  propio  interesado  y  le  exige  que  tenga  una  conducta  diligente  que,  al  menos  debe  consistir  en  la  alegación  de  la  prescripción  frente  al  titular  del  der echo  en  el  caso  de  que  éste  finalmente  opte  por  ejercitar  su  derecho.  En  consecuencia,  la  prescripción  operará  sólo  si  el  beneficiado  por  ella  la  alega ;  por  el  contrario,  si  el  beneficiado  por  la  prescripción  no  alega  que  ha  transcurrido  el  plazo  para  el ejercicio  eficaz  del  derecho,  podrá  ser  condenado  a  cumplir,  a  pesar  de  la  prescripción  y  a  pesar  de  que el ejercicio del derecho por su titular sea realmente extemporáneo. 
6. Principales plazos de prescripción.
hacer
7. La caducidad
7.1. La caducidad de los derechos: 
Los  plazos  de  prescripción  propiamente  hablando  no  constituyen  límites  temporales  estrictos  de  la  vida  de  los  derechos,  si no  de  la  inactividad  y  desidia  de  sus  titulares.  Dado  que  tales  plazos  son  susceptibles  de  interrupción,  es  evidente  que  los  derechos  no  encuentran  en  tales  plazos  una  frontera  temporal  propiamente  dicha, pues pueden revivir de forma continuada y recurrente por un mero acto de ejer cicio de su titular. Esta reviviscencia o resurrección de los derechos no resulta siempre posible, ni técnicamente aconsejable. Ante  ello,  la  ley  (y  también  a  veces  los  particulares)  considera  en  numerosas  ocasiones  que  el  ejercicio  de  determinados derechos y  facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente,  dentro de  un  period o  temporal  predeterminado.  Una  vez  transcurrido  el  plazo  marcado,  sin  posibilidad  alguna  de  suspensión  o  interrupción, el derecho de que se trate no podrá ya ser ejercitado por su titular. Podemos  conceptuar  caducidad,  como  la  extinción  de  un  derecho  por  su  falta  de  ejercicio  durante  un  plazo  temporal prefijado que no es susceptible de ser in terrumpido. Ocurre así, en general, en todos los actos procesales (p.e:  quien estime que alguno de sus derechos fundamentales ha 
sido vulnerado, perderá su derecho a que el TC conozca su causa si no presenta el recurso de amparo dentro de los 20 días  siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial ). También en Derecho civil (y en otros sectores del ordenamiento) son frecuentes los supuestos de caducidad. 
7.2. Diferencias con la prescripción: 
a) Los  plazos  de  caducidad  no  son  susceptibles  de  interrupción  ni  suspensión  alguna,  operando,  por  tanto,  en  estrictos términos temporales. 
b) Los  plazos  de  caducidad  suelen  ser  breves,  cuando  no  brevísimos,  aunque  ciertame nte  cabe  resaltar  también  que  en  algunos  casos  los  plazos  de  prescripción  pueden  circunscribirse  a  cortos  periodos  de  tiempo. 
c) La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio.   
8.Reconsideración: caducidad y prescripción como opciones del legislador y de los particulares.
hacer
1. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS 1.1 Introducción: los límites temporales en el ejercicio de los derechos
El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un período de tiempo (plazo).
Quien ostenta un derecho subjetivo tiene el poder de imponer su decisión sobre otra u otras personas, que se verían afectadas como consecuencia del ejercicio de aquel derecho. Por ende, es justo que la situación de poder que otorga cualquier derecho subjetivo pese sobre los sujetos pasivos del mismo de forma temporalmente limitada, especialmente por razones de seguridad en el tráfico económico y jurídico.
1. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS 1.1 Introducción: los límites temporales en el ejercicio de los derechos
-El titular de un dº tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un periodo de tiempo (plazo). La precisión del periodo
variará de acuerdo con la naturaleza del dº. -Los dºs se reconocen con la finalidad de que sean ejercitados dentro de un periodo razonable de
tiempo, además es justo que la situación de poder que otorgan pese sobre los sujetos pasivos de forma temporalmente limitada, especialmente por razones de seguridad en el tráfico económico y jurídico.
-Si el titular deja pasar un largo periodo sin ejercitar su derecho, cuando pretenda hacerlo, el s. pasivo pensará que tal dº no se encontraba vivo y activo, además ello es manifestación de una
conducta que permite suponer que tales dºs no serán ejercidos nunca, bien porque su dº ha decaído o ha renunciado o no lo va a ejercitar finalmente.
-La configuración de la decadencia temporal de los dºs puede realizarse a través de las instituciones de la caducidad y la prescripción.
1. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS 1.1 Introducción: los límites temporales en el ejercicio de los derechos
El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término) bien a lo largo de un periodo de tiempo (plazo).
1.2 El cómputo del tiempo conforme al artículo 5 del Código Civil
Es natural que las leyes establezcan reglas acerca del cálculo del tiempo para la determinación del momento de nacimiento, modificación o extinción de los derechos.
La regla fundamental se encuentra recogida en el art. 5 del Código civil: 1. Tiene carácter supletorio 2. Ha de considerarse una regla general que se ve contradicha en numerosas ocasiones (art. 315). 3. Los días inhábiles se computan como si no fueran tales. 4. La exclusión del día inicial desempeña el papel de garantizar la exacta correspondencia entre fechas. 5. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último del mes.
1.2 El cómputo del tiempo conforme al artículo 5 del Código Civil
-La regla fundamental del cómputo del tiempo se encuentra en el 5 CC: 1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera
día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Aspectos :
1.La regla tiene carácter supletorio y por tanto no vincula al legislador para el futuro ni a los particulares 2. Ha de considerarse una regla general que se ve contradicha en numerosas ocasiones
3. Los días inhábiles se computan como si no fueran tales (cómputo continuo y no cómputo útil) 4. La computación de fecha a fecha de los plazos mensuales o anuales, NO deroga la exclusión del
cómputo del día inicial (ej. pacto el 5 de marzo un mes, se inicia el día 6, pero finaliza el 5 de abril a las 24,00 horas), pero desempeña el papel de garantizar la exacta correspondencia entre fechas.
1.2 El cómputo del tiempo conforme al artículo 5 del Código Civil
Es natural que las leyes establezcan reglas acerca del cálculo del tiempo, pues la determinación
del momento de nacimiento, modificación o extinción de los derechos y, por tanto, los deberes a ellos conexos, provoca numerosos problemas en la práctica. En la actualidad, la regla fundamental al respecto se encuentra recogida en el artículo 5 del
Código Civil que dispone: Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o por años, se
computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el cómputo civil no se excluyen los días inhábiles.
2. LA PRESCRIPCIÓN 2.1 la prescripción extintiva y prescripción adquisitiva
Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular se habla sencillamente de prescripción o prescripción extintiva.
Cuando el transcurso del tiempo, junto con una situación de apariencia jurídica, provoca el nacimiento o consolidación de un derecho a favor de una persona, se habla de Prescripción adquisitiva o preferiblemente usucapión.
La prescripción propiamente dicha incide sobre todo tipo de derechos subjetivos, mientras que la usucapión sólo incide sobre aquellos derechos patrimoniales que pueden ser objeto de posesión en sentido técnico (propiedad y otros derechos reales).
2. LA PRESCRIPCIÓN 2.1 la prescripción extintiva y prescripción adquisitiva
* Prescripción o prescripción extintiva : Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular. Incide sobre todo tipo de derechos subjetivos. * Prescripción adquisitiva o usucapión: Cuando el transcurso del tiempo, junto con una situación de
apariencia jurídica, provoca el nacimiento o consolidación de un dº a favor de una persona. Incide sobre dºs patrimoniales que pueden ser objeto de posesión en sentido téc. (propiedad y otros reales).
2. LA PRESCRIPCIÓN 2.1 la prescripción extintiva y prescripción adquisitiva
Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular se habla sencillamente de prescripción o bien de prescripción extintiva (porque extingue los derechos de que se trate). Al contrario, cuando el transcurso del tiempo, junto con
una situación de apariencia jurídica, provoca el nacimiento o consolidación de un derecho a favor de una persona, se habla de prescripción adquisitiva o preferiblemente usucapión.
2.2 Presupuestos de la prescripción
1. Por requerimientos lógicos, en primer lugar es necesario que estemos ante un derecho prescriptible. De conformidad con el art.1930.2, la prescriptibilidad de los derechos es la regla general de nuestro Derecho, sobre todo referida a los derechos subjetivos patrimoniales. Por el contrario los derechos subjetivos extrapatrimoniales deben considerarse generalmente imprescriptibles.
2. Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el derecho que le corresponde.
3. Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya llevado a cabo la actuación del mismo.
4. Que, en su caso, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.
2.2 Presupuestos de la prescripción
1º.-Necesidad de un dº prescriptible. Es la regla general de nuestro Dº, sobre todo referida a los dºs patrimoniales. Por el contrario, los extramatrimoniales, Gralm.. deben considerarse imprescriptibles
2º.-Que el titular del dº permanezca inactivo. Falta de ejercicio del dº. 3º.-Que transcurra el plazo señalado para el ejercicio del dº sin que se haya actuado.
4º.-Que producido el acto extemporáneo, el s. pasivo alegue la prescripción y no haya renunciado.
2.2 Presupuestos de la prescripción
Por requerimientos lógicos es necesario que estemos frente a un derecho que sea susceptible de prescripción. De conformidad con el artículo 1.930,2 la prescriptibilidad de los derechos es la regla general de nuestro Derecho, sobre todo referido a los derechos subjetivos patrimoniales. Sin embargo, como ya sabemos,
los derechos subjetivos extramatrimoniales deben considerarse imprescriptibles. Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el
derecho que le corresponde. Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se
haya llevado a cabo la actuación del mismo
Que, en su caso, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.
El cómputo del tiempo en otras
disposiciones legislativas
-Las disposiciones del CC han sido aplicables, con carácter gral, al conjunto del ordenamiento jurídico, si bien, en los tiempos contemporáneos los dispuesto por el CC se ve repetido y
reiterado en otras leyes en las que podría haber bastado con resaltar la exclusión de los días inhábiles.
3. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente. En nuestro textos legales hay escasas excepciones
o especialidades en la determinación del momento inicial del cómputo (arts. 1.970 a 1.972). - La prescripción de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza a correr desde el último pago de
la renta o del interés adeudado.
- La prescripción de las obligaciones determinadas por sentencia judicial, a partir del momento en que ésta sea firme.
- La prescripción relativa a las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos.
La expresión del Código Civil "desde el día en que pudieron ejercitarse", debe entenderse en el sentido de que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento (o pudo razonablemente tenerlo) de que podía ejercitarlo.
3. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
-Se inicia desde el momento en que el dº pudo haber sido ejercitado (ha de entenderse desde que el titular tuvo conocimiento, o pudo razonablemente tenerlo, de que podía ejercitar el dº.)
-Especialidades en la determinación del momento inicial del cómputo: * En las obligaciones del pago de rentas o intereses ? Desde el último pago
* En las obligaciones determinadas por sentencia judicial ? Desde que ésta sea firme * En las obligaciones de rendición de cuentas ? Desde que los obligados cesan en sus cargos o hay conformidad
respecto a las cuentas finales. -El art 5 CC excluía del cómputo el día inicial, en materia de prescripción se da una excepción, 1960.3 CC: El 1er día o día inicial del plazo se tiene por entero, en vez de excluirse (Ej. dº que puede ejercitarse a partir de las 13.00 horas 5 de
marzo y prescribe al mes, dado que el 5 de marzo se cuenta desde las 0 horas, el plazo finalizará a las 0 horas de 5 de abril, con lo cual el día final para realizar cualquier acto en relación al dº es el 4 de abril)
3. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente.
4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTIVO
Mientras no venza (o se cumpla por entero) el plazo de prescripción previsto, el titular del derecho puede ejercitarlo eficazmente aunque anteriormente hubiera permanecido inactivo.
Cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo, éste deja de correr, entendiéndose que ha renacido y debiéndose comenzar a computar el plazo prescriptivo desde el comienzo otra vez caso de iniciarse una nueva etapa de inactividad. Cuando esto sucede se dice que la prescripción ha sido interrumpida y el acto que la provoca puede ser de cualquier naturaleza conforme el art. 1.973 que admite tanto el ejercicio judicial del derecho como el extrajudicial.
4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTIVO
-Mientras no venza ( o se cumpla por entero) el plazo, el titular puede ejercitar su dº eficazmente aunque antes hubiera permanecido inactivo.
-Cuando cualquier acto de ejercicio se produce dentro del plazo, éste deja de correr, entendiéndose que ha renacido y debiéndose comenzar a computar desde el comienzo otra vez caso de iniciarse una nueva etapa de inactividad.
-Cuando esto sucede se dice que la prescripción ha sido interrumpida y el acto que la provoca puede ser de cualquier naturaleza conforme al 1973 CC, tanto ejercicio judicial como extrajudicial, o de reconocimiento del dº por el s. pasivo.
4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PRESCRIPTIVO
Mientras no venza (o se cumpla por entero) en plazo de prescripción previsto, el titular del derecho puede ejercitar eficazmente su derecho, aunque con anterioridad haya permanecido inactivo. Así pues, cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo,
ésta deja de correr, entendiéndose que “ha renacido” y empezando el computo desde el comienzo otra vez.
4.1 Ejercicio judicial
Bajo tal epígrafe deben agruparse los actos del ejercicio del derecho que, promovidos por su titular, acaban siendo conocidos por los Jueces y tribunales. De primordial importancia es la interposición de la demanda, en cuya virtud el titular del derecho subjetivo reclama su observancia al sujeto pasivo. El Tribunal Supremo ha reconocido
virtualidad para la interrupción de la prescripción en diferentes actos procesales, cabe señalar: 1. La petición o demanda de conciliación, aunque no vaya seguida de interposición de la demanda
propiamente dicha. 2. La existencia de un procedimiento penal relativo a hechos o actos que, simultáneamente, generan
responsabilidad civil, pues mientras no concluya el proceso penal verdaderamente no podrá reclamarse la correspondiente indemnización.
3. La presentación de la demanda de justicia gratuita, ya que constituye un incidente del proceso principal, mediante el cual se pretende interrumpir la prescripción.
4. Cualesquiera otros actos procesales que manifiesten la reclamación de un derecho.
4.1 Ejercicio judicial
-Son actos del ejercicio del dº que promovido por su titular acaban siendo conocidos por los Tribunales. -De primordial importancia es la interposición de la demanda, aunque el TS ha reconocido diferentes
actos procesales: * Petición o demanda de conciliación, aunque no vaya seguida de interposición de demanda
* Existencia de un procedimiento penal relativo a hechos que, simultáneamente, generan responsab. Civil * Presentación de demanda de justicia gratuita (constituye un incidente del proceso ppal) * Otros actos procesales que manifiesten la reclamación de un dº.
4.1 Ejercicio judicial
Bajo este epígrafe deben agruparse los actos de ejercicio del derecho que, promovidos por su titular, acaban siendo conocidos por los Jueces y Tribunales.
4.2 Ejercicio extrajudicial
El art. 1.973 se refiere textualmente a la reclamación extrajudicial del acreedor, es decir, del titular de un derecho de crédito, aunque es indiscutible que el ejercicio extrajudicial del derecho por el titular de cualquier otro derecho subjetivo comporta la interrupción de la prescripción.
También existe la convicción general de que cualquier requerimiento notarial promovido por el titular del derecho genera la interrupción de la prescripción.(prueba indiscutible de haber realizado el acto interruptivo). También son válidos: cartas, telegramas, envíos por fax, etc.
4.2 Ejercicio extrajudicial
-El art. 1973 del CC se refiere textualmente a la reclamación extrajudicial del acreedor, aunque es indiscutible que el ejercicio extrajudicial por el titular de cualquier otro dº comporta la interrupción de
la prescripción. También cualquier requerimiento notarial promovido por el titular del dº, así como otros tipos: cartas, telegramas, fax, etc.)
4.2 Ejercicio extrajudicial
-El art. 1973 del CC se refiere textualmente a la reclamación extrajudicial del acreedor, aunque es indiscutible que el ejercicio extrajudicial por el titular de cualquier otro dº comporta la interrupción de
la prescripción. También cualquier requerimiento notarial promovido por el titular del dº, así como otros tipos: cartas, telegramas, fax, etc.)
4.3 Reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo
El acto de reconocimiento puede ser de muy variada índole (carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria, etc.), la referencia legal permite incluir en ella “cualquier conducta...a través de la cual (el sujeto pasivo) pone de manifiesto que se considera obligado por el derecho, por lo que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una aceptación” por parte del
titular del derecho subjetivo.
4.3 Reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo
El reconocimiento del sujeto pasivo de sentirse obligado por el derecho subjetivo que le afecta supone, en todo caso, un renacimiento del plazo de prescripción.
El acto de reconocimiento puede ser de muy variada índole (carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, etc.).
4.3 Reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo
-Aunque el art 1973 CC habla sólo de cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, el reconocimiento del s. pasivo de sentirse obligado por el dº (aunque no sea de crédito) supone, en todo caso un renacimiento del plazo de prescripción.
4.4 Interrupción y suspensión de la prescripción
La suspensión de la prescripción se presenta en todas las hipótesis en que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo prescriptivo, pero sin que se reinicie desde le principio, una vez superadas las circunstancias que provocaron la suspensión del cómputo.

Quizá uno de los supuestos más frecuentes viene representado por los casos de moratoria legal. Bajo tal nombre se identifican los supuestos en que, de ordinario, a consecuencia de situaciones catastróficas (terremotos, inundaciones, etc.), el legislador suele interrumpir o suspender temporalmente el cumplimiento de las más diversas obligaciones durante un determinado período de tiempo.
4.4 Interrupción y suspensión de la prescripción
-Como figura diferente de la interrupción se habla, a veces, de la suspensión, de la que a pesar de no haber referencias legislativas se encuentra hoy generalmente admitida por la doctrina y jurisprudencia.
-La suspensión hace que deje de correr el plazo prescriptito, pero sin que se reinicie desde el principio, ya que una vez pasadas las circunstancias que provocaron las suspensión, el cómputo se reinicia en el momento temporal en que se quedó detenido.
-Los supuestos más frecuentes son las moratorias legales (supuestos en que, a consecuencia de situaciones catastróficas, el legislador suele interrumpir o suspender temporalmente el cumplimiento
de diversas obligaciones durante un periodo determinado.
4.4 Interrupción y suspensión de la prescripción
No hay referencias legislativas a la suspensión de la prescripción, sin embargo, la figura de la suspensión se encuentra hoy generalmente admitida por la doctrina y jurisprudencia.
Consiste en el supuesto de que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo prescriptivo, sin que se reinicie desde el principio, una vez superadas las circunstancias que provocaron la suspensión del cómputo, éste se reinicia en el exacto momento temporal en
que quedó detenido.
Ejemplo: en los casos de la moratorio legal. Bajo este nombre se identifican los supuestos en que a consecuencia de situaciones catastróficas el legislador suele interrumpir o suspender temporalmente el cumplimiento de las más diversas obligaciones durante de determinado
periodo.
5. ALEGABILIDAD Y RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN:
El efecto fundamental de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo la observancia de la conducta que podía serle impuesta por el titular. Así pues, desde el prisma del sujeto obligado, la consecuencia básica de la prescripción radica en que ésta le produce un beneficio derivado de la inactividad del titular.
La ley exige el beneficiado que tenga una conducta diligente que, al menos, debe consistir en la alegación de la prescripción frente al titular, en caso de que éste decida finalmente ejercitarlo. En consecuencia la prescripción operará sólo si el beneficiado por ella la alega. Caso contrario podrá ser obligado a cumplir a pesar de la prescripción y de que el ejercicio del derecho sea extemporáneo.
La ley autoriza la renuncia de la prescripción una vez que ha vencido el plazo de la misma de conformidad con las reglas generales de renuncia de derechos. (art.1.935).
Según este artículo parece claro que la situación de poder otorgada al beneficiario de la prescripción es realmente un derecho subjetivo autónomo al que puede renunciarse una vez adquirido y consolidado; mientras que por el contrario la renuncia futura queda vedada de forma absoluta.
5. ALEGABILIDAD Y RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN:
-El efecto fundamental de la prescripción es hacer inexigible al s. pasivo la observancia de la conducta que podía serle impuesta por el titular, por ello, para el s. pasivo, la consecuencia básica de la prescripción radica en que le produce un
beneficio derivado de la inactividad del titular. -Por tal motivo, la ley considera que ese beneficio debe ser dejado en manos el interesado y le exige que alegue la
prescripción frente al titular del dº, en caso de que este decida finalmente ejercitarlo, ya que caso contrario podrá ser condenado a cumplir, a pesar de la prescripción y de que el ejercicio del dº sea extemporáneo. Esto quiere decir que los
Tribunales no pueden apreciar de oficio el plazo de prescripción. -Por esos mismos motivos la ley (1935 CC) autoriza la renuncia de la prescripción ganada (por el beneficiario con
capacidad para enajenar) al tiempo que prohíbe renunciar al derecho de prescribir para lo sucesivo.
5. ALEGABILIDAD Y RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN:
La ley exige que el sujeto pasivo alegue la prescripción frente al titular del derecho en el case de
que éste finalmente opte por ejercitar su derecho. En consecuencia, la prescripción operará solo si el beneficiado por ella la alega; por el contrario, si el beneficiado por la prescripción no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, podrá ser condenado a cumplir,
6. PRINCIPALES PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
1. Los derechos reales sobre inmuebles prescriben a los 30 años (art.1.963), salvo la acción hipotecaria que lo hace a los 20 (art.1.964).
2. Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 6 años (art.1.962). 3. Los derechos de crédito o personales cuentan con el plazo general de prescripción de 15 años salvo que se
disponga otra cosa diferente por la ley en cada caso (art.1.964). 4. El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a los 5 años,
en los casos mencionados por el (art.1.966) del Código Civil. 5. Derecho a cobrar los servicios profesionales y otros derechos concretos como la deuda por adquisición de
bienes a un comerciante prescribe a los 3 años (art.1.967). 6. Los interdictos posesorios y el derecho a reclamar la indemnización que nace de responsabilidad civil
extracontractual prescribe en el plazo de 1 año (art.1968).
6. PRINCIPALES PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
30 -Derechos reales sobre inmuebles, salvo el siguiente 20 -Acción hipotecaria
15 -Derechos de Crédito o personales, salvo ley contraria 6 -Derechos reales sobre muebles
5 -Prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a 1 año 3 -Dº a cobrar servicios profesionales y otros como la deuda por adquisición de bienes a un comerciante
1 -Interdictos posesorios y dº a reclamar la indemnización que nace de responsabilidad civil extracontractual
6. PRINCIPALES PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Los derechos reales sobre inmuebles prescriben a los treinta años, salvo la acción hipotecaria, que prescribe a los veinte años
Los derechos reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años Los derechos de crédito o personales cuentan con el plazo general de prescripción
de quince años El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año
prescribe a los cinco años En el plazo de tres años prescribe el derecho a cobrar los servicios profesionales y
algunos derechos concretos En el plazo de un año prescriben los interdictos posesorios y el derecho a reclamar
la indemnización que nace de la responsabilidad civil extracontractual
7 – LA CADUCIDAD 3 veces 7.1.- La caducidad de los derechos
La ley considera en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesariamente e inexcusablemente, dentro de un periodo temporal predeterminado. Una vez transcurrido dicho plazo, sin posibilidad alguna de suspensión o interrupción, el derecho de que se trate no podrá ser ejercitado por su titular.
Ocurre así, en general, en todos los actos procesales, por ejemplo en el tema de los recursos de Amparo ante el Tribunal Constitucional, si no se presenta dentro de los 20 días desde la
notificación de la resolución que pretende recurrir, perderá su derecho de recurso.
7 – LA CADUCIDAD 3 veces 7.1.- La caducidad de los derechos
Los plazos de prescripción propiamente hablando no constituyen límites temporales estrictos de la vida de los derechos, sino de la inactividad y desidia de sus titulares.
Dado que tales plazos son susceptibles de interrupción, los derechos no encuentran en ellos una frontera temporal propiamente dicha pues pueden revivir de forma continuada por un mero acto de ejercicio de su titular. Pero esta reviviscencia o resurrección no resulta siempre posible ni técnicamente aconsejable; ante ello, la ley considera en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente dentro de un período temporal predeterminado.
Una vez transcurrido el plazo marcado sin posibilidad alguna de interrupción o suspensión, el derecho no podrá ser ejercitado ya por su titular; se requiere pues del titular una especial diligencia y prontitud.
La agrupación de los casos se realiza bajo la institución de la caducidad conceptuable como la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. En derecho civil son frecuentes los supuestos de caducidad que limitan temporalmente la facultad que algunas personas tienen de impugnar una situación jurídica preexistente.
7 – LA CADUCIDAD 3 veces 7.1.- La caducidad de los derechos
-Los plazos de prescripción no constituyen límites temporales estrictos de la vida de los dºs, sino de la inactividad de sus titulares. Dado que tales plazos son susceptibles de interrupción, los dºs no encuentran una
frontera temporal propiamente dicha, pues pueden revivir de forma continuada por un mero acto de ejercicio de su titular. Pero esta reviviscencia no resulta siempre posible ni aconsejable (ej. si los plazos de contestación
de la demanda pudieran ser ampliados a voluntad del abogado del demandado…). -La ley considera que el ejercicio de determinados dºs y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente dentro de un periodo temporal determinado. Una vez transcurrido el plazo, sin posibilidad
de interrupción o suspensión, el dº no podrá ser ejercitado ya por su titular. -La agrupación de estos casos se realiza bajo la caducidad, que es “la extinción de un dº por falta de ejercicio
durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido
7.2.- Régimen jurídico: diferencias con la prescripción
Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni de suspensión alguna
Los plazos de caducidad suelen ser breves La caducidad puede ser declarada judicialmente por oficio, mientras que en el
caso de prescriptibilidad el sujeto pasivo tiene que alegar la prescripción para hacerla valer.
7.2.- Régimen jurídico: diferencias con la prescripción
Conviene señalar las diferencias existentes entre prescripción y caducidad:

1. Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna, operando por tanto, en estrictos términos temporales.
2. Los plazos de caducidad suelen ser breves cuando no brevísimos, cabe resaltar también que en algunos casos los plazos de prescripción pueden circunscribirse a cortos períodos de tiempo.
3. La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que haya sido alegada por el beneficiado por ella. Esta apreciabilidad de oficio denota que el fundamento de la caducidad se encuentra en un interés público de que ciertos derechos se ejerciten, precisamente, dentro del plazo temporal predeterminado.
7.2.- Régimen jurídico: diferencias con la prescripción
1.- Los plazos no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna. 2.- Los plazos suelen ser breves
3.- La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin haber sido alegada por el benef.
8. RECONSIDERACIÓN: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN COMO OPCIONES DELLEGISLADOR Y DE LOS PARTICULARES
Con mucha frecuencia, la ley no se preocupa de precisar si el plazo de ejercicio de los derechos o acciones es de prescripción o caducidad. El intérprete (fundamentalmente, el Juez) habrá de determinarlo atendiendo a las circunstancias y a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo.
Conviene subrayar que los datos característicos y a la vez diferenciadores de prescripción y caducidad son meramente orientativos y extraídos del conjunto del Ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no vinculan en modo alguno al legislador, quien es plenamente libre para configurar el plazo de ejercicio de cualquier derecho sin seguir exactamente los cánones anteriormente recogidos.
No solo el legislador tiene capacidad de regulación de la materia sino que incluso los particulares pueden configurar los plazos de ejercicio de los derechos con un cierto espacio de libertad, siempre que respeten las normas de carácter imperativo.
8. RECONSIDERACIÓN: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN COMO OPCIONES DELLEGISLADOR Y DE LOS PARTICULARES
-Con mucha frecuencia la ley no se preocupa de precisar si el plazo es de prescripción o de caducidad, por lo que el intérprete habrá de determinarlo.
-Los datos característicos diferenciadores de prescripción y caducidad son meramente orientativos y no vinculan en modo alguno al legislador. Por ende, puede haber supuestos en los que el plazo pese a ser de
caducidad sea susceptible de suspensión o disposiciones concretas en las que se facilite a lo Jueces para apreciar de oficio el plazo de prescripción.
-no sólo el legislador tiene capacidad de regulación de la materia, incluso los particulares pueden configurar los plazos siempre que respeten las normas de carácter imperativo