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1. LOS PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO:
El  ordenamiento  jurídico  está  compuesto  por  un  gran  conjunto  de  normas  que  pretenden  regular  la  realidasocial,  señalando  los  cauces  por  los  que  debe  discurrir  el  comportamiento  ordenado  de  las  personas.Precisamente  la  función  de  aplicador  del  Derecho  consiste  en  señalar  a  la  so ciedad  el  criterio  o  norma  quedebe ser empleado como cauce para una situación concreta.    Sobre esta imposición, incluso coactiva, de la observancia de las normas, el ordenamiento cumple también unlabor  de  conformación  social,  al  brindar  por  anticipado  a  los  ciudadanos  los  criterios  de  organización  de  susvidas  y  relaciones  con  los  demás.  Para  el  ade cuado  cumplimiento  de  estos  empeños  o  tareas  (regulación conformación) parece exigible, como mínimo que el ordenamiento jurídico sea suficiente y además claro. Así loreclama  el  principio  de  seguridad  jurídica.  Sin  embargo,  raramente  ocurre  así.  Luego,  como  primer  y  principalproblema  a  la  hora  de  aplicar  las  normas  jurídicas  está  el  identificar  qué  normas  resultan  aplicables  a  undeterminado caso concreto.    Supuesto  que  se  encuentre  la  norma  o  conjunto  de  normas  reglamentadoras  de  la  situación  que  interesa,surgen dos problemas : el problema general de la averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables;y el problema de adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del casoplanteado.    Todo  este  conjunto  de  problemas  se  conocen  con  el  nombre  de  integración  e  interpretación  de  las  normajurídicas. 
1. LOS PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO:
-El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que tienen la tarea de ordenación de la vida en comunidad y de composición de intereses, es por ello que las normas necesariamente han de poder
ser impuestas. -Para el adecuado cumplimiento de esta imposición, incluso coactiva, parece exigible que como mínimo el
ordenamiento sea suficiente y claro, sin embargo raramente ocurre así, luego surgen unos problemas que se conocen como integración e interpretación de las normas jurídicas: 1er y ppal. problema: Identificar qué normas resultan aplicables
2º problema: Averiguar el sentido y alcance de los preceptos aplicables 3º problema: Adaptar el mandato contenido en las normas a las circunstancias concretas del caso planteado
2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN 2.1 Las instituciones jurídicas
Planteada la necesidad de encontrar las normas reguladoras de una determinada situación, el sujeto debe indagar en el conjunto del ordenamiento hasta hallar las normas más pertinentes.
El conjunto de normas atinentes a una situación social típica y que la regulan con afán de coherencia y totalidad componen una institución.
A su vez, de las instituciones se elaboran conceptos y subconceptos que son utilizados, como imprescindibles, para la búsqueda de las normas reguladoras de una determinada situación.
2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN 2.1 Las instituciones jurídicas
Las  normas,  al  menos  las  del  Derecho  privado,  se  encuentran  agrupadas  por  materias.  Estas  materiasvienen dadas por la reiteración y constancia con que ciertas situaciones se producen en la vida ordinaria.    El  conjunto  de  normas  per tenecientes  a  una  situación  social  típica  y  que  la  regulan  con  afán  de  coherenciay  totalidad  componen  una  institución.  A  su  vez,  de  las  instituciones  se  elaboran  conceptos  y  subconceptosque son utilizados para la búsqueda de las normas reguladoras de una determinada situación. 
2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN 2.1 Las instituciones jurídicas
Planteada la necesidad de encontrar normas reguladoras de una situación, debe indagar en el conjunto del ordenamiento jurídico, mas si comprendiera toda su totalidad la tarea sería
muy dificultosa, por lo que para facilitar la búsqueda se utilizan claves que acotan el ordenamiento por conjuntos de normas, ya que éstas se encuentran agrupadas por materias. Estas materias vienen dadas por la reiteración y constancia con que ciertas situaciones
reproducen. El conjunto de normas atinentes a una situación social típica y que se regulan con afán de
coherencia y totalidad componen una institución. A su vez, de las instituciones se elaboran conceptos y subconcep. para la búsqueda de las normas reguladoras de una determ. situac
2. LA BÚSQUEDA DE LA NORMA APLICABLE: LA CALIFICACIÓN 2.1 Las instituciones jurídicas
Planteada la necesidad de encontrar las normas reguladoras de una determinada situación, el
sujeto debe indagar en el conjunto del ordenamiento hasta hallar las normas pertinentes. Para facilitar la tarea se dispone de una seria de claves que acotan el ordenamiento por conjuntos de normas.
Resulta así que las normas, al menos las del Derecho Privado, se encuentran, aunque con abundantes defectos sistemáticos, agrupadas por materias. El conjunto de normas atinentes a una situación social típica y que la regulan con afán de coherencia componen una institución. A
su vez de las instituciones se elaboran conceptos y subconceptos que son utilizados como instrumentos imprescindibles, para la búsqueda de las normas reguladoras de una determinada situación.
2.2 Calificación, analogía e interpretación
- Calificación. Se trata de hallar el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social; para ello y sobre la base de los conceptos, el aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada.
- Analogía . Cuando el aplicador del Derecho debe buscar soluciones sobre la base de las instituciones jurídicas existentes, procediendo por similitudes y diferencias; y así, a una determinada situación nueva, no contemplada específicamente, se le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible.
- Interpretación Cuando, aun estando recogida en el ordenamiento jurídico la institución que interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación que se plantea reviste particularidades que la apartan de la tipicidad, que inspira regulación de las instituciones jurídicas. por eso, cuando en la práctica se dan notas atípicas, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor de las normas.
2.2 Calificación, analogía e interpretación
Por  un  lado,  tene mos,  pues,  una  situación  cuyas  reglas  jurídicas  han  de  ser  buscadas;  por  otro,  se  encuentra el ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones. Se trata ahora de hallar el punto  de  contacto  entre  el  ordenamiento  y  la  realidad  social;  para  ello  el  aplicador  del  Dº  debe  decidir  en  qué  categoría  de  instituciones  o  conceptos  se  debe  inte grar  la  situación  planteada.  Esa  labor  se  conoce  con  el  nombre de calificación.    Con frecuencia la calificación no es problemática. La tarea se ve facilitada porque el mismo nombre jurídico  de  las  instituciones  coincide  con  el  nombre  que  se  da  a  la  situación  planteada  en  la  vida  ordinaria  (p.e :  el  matrimonio, la compraventa, el préstamo, o la hipoteca).    Pero  también,  con  cierta  frecuencia,  el  aplicador  del  Dº  no  encuentra  una  institución  concreta  perfectamente  adecuada  que  recoja  la  regulación  de  la  situación  que  se  le  plantea.  Así  sucede  cuando  el  legislador  no  se  adapta  a  las  nuevas  necesidad es  sociales.  Cuando  eso  sucede,  debe  buscar  soluciones sobre  la  base  de  las  instituciones  jurídicas  existentes,  y,  así,  a  una  determinada  situación  nueva,  no  contemplada específicamente, se  le acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida  y compatible. Esto se conoce con el nombre de analogía.    Lo  mismo  ha  de  hacerse  cuando,  aun  estando  recogida  en  el  ordenamien to  jurídico  la  institución  que  interesa,  su  regulación  ha  quedado  anticuada  o  la  situación  que  se  plantea  reviste  particularidades  que  la  apartan  de  la  tipicidad.  Por  eso,  se  hace  necesaria  una  tarea  de  adaptación  del  tenor  de  las  normas.  Éste,  junto con la averiguación del sentido de las normas, es el co metido de la interpretación.   
2.2 Calificación, analogía e interpretación
Calificación es la labor mediante la que se decide en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada (Hallar el punto de contacto entre el
ordenamiento y la situación cuyas reglas jurídicas han de ser buscadas). Analogía es cuando a una situación nueva, no contemplada mediante una institución concreta, se le acaban aplicando las normas que regulan la institución más parecida y
compatible. Esto sucede porque a veces el legislador no ha regulado una determinada situación social típica, aunque lo más común es que sí que exista e incluso con el mismo
nombre jurídico que se da a la situación (ejem. Matrimonio, compraventa, préstamo, etc).
2.2 Calificación, analogía e interpretación
Por un lado tenemos una situación cuyas reglas jurídicas han de buscadas; por otro el ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones. Se trata ahora de hallar el punto
de contacto entre el ordenamiento y la realidad social; para ello y sobre la base de los conceptos, el aplicador del Derecho debe decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada. Esa labor se conoce con el nombre de calificación.
Ocurre con cierta frecuencia que el aplicador del Derecho no encuentra una institución concreta perfectamente adecuada que recoja la regulación de la situación que se le plantea. Cuando eso sucede, debe buscar soluciones sobre la base de instituciones jurídicas existentes, procediendo
por similitudes y diferencias. Esto se conoce con el nombre de analogía. Lo mismo ha de hacerse, aun estando recogida en el ordenamiento jurídico la institución que
interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación que se plantea reviste particularidades que la apartan de la tipicidad que inspira la regulación de las instituciones jurídicas. En esos casos, se hace necesaria una tarea de adaptación del tenor de las normas. Este, junto con la averiguación del sentido de las normas, es el cometido de la interpretación,
en términos generales.
3 – EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
El Apartado 7 del Artículo I del Código Civil dice: “LOS JUECES Y TRIBUNALES TIENEN EL DEBER INEXCUSABLE DE RESOLVER EN TODO CASO LOS ASUNTOS DE QUE CONOZCAN, ATENIÉNDOSE AL SISTEMA DE FUENTES ESTABLECIDO”
Si ello es así, es lógico afirmar que los Tribunales (la Curia) tienen el deber de conocer el ordenamiento jurídico: ese deber se formula mediante el aforismo que da título a esta apartado: Iura Novit Curia significa que los jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos le sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que
los litigantes (sus abogados) deben facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso.
Es obvio, por otra parte, que otros intérpretes del Derecho también tienen que conocer el ordenamiento y se le puedan pedir responsabilidades en caso de que por ignorancia, negligencia o descuido terceras provoquen daño a un tercero.
3 – EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
-La búsqueda de la norma aplicable al caso requiere que se tenga un conocimiento suficientemente adecuado y profundo del ordenamiento jurídico. Sería inadmisible que los encargados de aplicar el ordenamiento jurídico
no debieran conocer adecuadamente las normas jurídicas, por ello se impone a los jueces dictar sentencia aplicando el ordenamiento jurídico de conformidad con el sistema de fuentes (art. 1.7 CC).
-Luego, este principio significa que los jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteado y sin requerir que los litigantes deban facilitar la información acerca de las normas
aplicables al caso. -Esta regla general tiene varias excepciones, como las normas de Dº consuetudinario o las normas de Dº
extranjero cuando hayan de ser aplicadas en España. -El deber de conocimiento por parte de los jueces no supone que otros intérpretes del Dº queden exonerados del mismo. Cualquier profesional del Dº puede incurrir en responsabilidad si por su desconocimiento del
ordenamiento provoca daño a 3º o da lugar a una aplicación contraria al ordenamiento. Todo ello como regla fundamental de la denominada lex artis (reglas del oficio)
3 – EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Iura novit curia significa que los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al
Juez la información acerca de las normas aplicables al caso.
Esta regla general, sin embargo, no se encuentra privada de excepciones. Así, como sabemos, las normas de Derecho consuetudinario han de ser alegadas y probadas por el litigante que pretenda su aplicación al caso.
El deber de conocimiento del Ordenamiento jurídico por parte de los Jueces no supone que otros intérpretes del Derecho queden exonerados del mismo, así pues, el jurista, sea Notario, Fiscal, Abogado, etc., se encuentra sometido dentro del ámbito de sus funciones al conocimiento del Ordenamiento Jurídico como regla fundamental de la lex Artis, y cuyo incumplimiento puede generar especiales responsabilidades.
4. LA INEXISTENCIA DE NORMAS JURÍDICAS CONCRETAS
El planteamiento hasta ahora realizado presupone que todo conflicto social se encuentra previsto y reglamentado por el Derecho.
Sin embargo, en cualquier momento histórico se dan supuestos reales en que sus primeras formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho.
Por tanto, la eventualidad de los vacíos o agujeros normativos es una realidad continua y recurrente. La doctrina jurídica ha calificado tradicionalmente tales vacíos normativos como lagunas del Derecho.
4. LA INEXISTENCIA DE NORMAS JURÍDICAS CONCRETAS
-Hasta ahora el planteamiento presupone que todo conflicto se encuentra previsto y reglamentado, de tal manera que el problema radica en identificar la norma, sin embargo se dan supuesto que en sus primeras formulaciones
son extraños y novedoso para el Dº, ya que las reglas jurídicas son generalmente un posterius respecto de los supuestos socialmente problemáticos. Tradicionalmente tales vacío normativos se han calificado como lagunas
del Derecho. En términos de Dº positivo, la cuestión puede simplificarse distinguiendo entre las lagunas de la ley y las lagunas del Derecho propiamente dichas.
4. LA INEXISTENCIA DE NORMAS JURÍDICAS CONCRETAS
El planteamiento hasta ahora realizado presupone que todo conflicto social se encuentra previsto y reglamentado por el derecho. En la mayoría de los casos es así. Sin embargo, se dan
supuestos reales que en sus primeras formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho. La razón de ello es fácil: El derecho es una técnica de resolución de conflictos, mediante la elaboración de reglas adecuadas y justas según el sentir social de cada momento
histórico. En consecuencia, las reglas jurídicas van generalmente detrás de los supuestos socialmente problemático. La doctrina ha calificado tales vacíos normativos como lagunas del Derecho o lagunas de ley.
4.1 Las lagunas de la ley
Con semejante expresión, se está haciendo referencia a los supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las normas legales.
Las leyes como toda obra humana, presentan “vacíos normativos” y, precisamente por ello, en defecto de la ley aplicable, el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como mecanismos normativos de suplencia, para salvar la laguna normativa existente.
4.1 Las lagunas de la ley
-Supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio (leyes y rgtos.)
-Las leyes presentan “vacío normativos” y por ello en defecto de ley aplicable (directamente o vía analógica) el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los p.g.d. como
mecanismos normativos para salvar la laguna normativa existente.
4.1 Las lagunas de la ley
Nadie razonablemente sensato puede dudar de la existencia de las denominadas lagunas de la ley, pues con semejante expresión se está haciendo referencia a los supuestos de hecho que no
han sido objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio. De una parte, las leyes – como toda obra humana – no son siempre perfectas, ni completas; de otra parte, la dinámica social es siempre más viva y diversificada que el texto escrito y publicado de las leyes.
La conclusión, pues, es indiscutible: las leyes presentan vacíos normativos y precisamente por ello, en defecto de la ley aplicable (directamente o por vía analógica), el “sistema de fuentes” prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como “mecanismos
normativos de suplencia” para salvar la “laguna normativa” existente.
4.2 Las lagunas del Derecho
-Según lo anterior, las “lagunas de la ley” no comportan imposibilidad de resolución del conflicto, pues el ordenamiento cuenta con expedientes complementarios para superar tales
lagunas. Existen lagunas de la ley pero NO lagunas del Derecho, ya que la formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las éstas, no de las lagunas de la ley, que pueden
darse, siendo el medio más idóneo e inmediato para salvarlas la investigación analógica.
4.2 Las lagunas del Derecho
Cuanto acabamos de afirmar presupone que las Lagunas de la Ley no comportan la imposibilidad de resolución del conflicto planteado, pues el ordenamiento jurídico cuenta con expedientes complementarios para superar tales lagunas. En definitivo, existen “Lagunas de la Ley”, pero no “Lagunas del Derecho.” La formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la
ley, que pueden darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica.
4.2 Las lagunas del Derecho
Las “lagunas de la ley” no comportan la imposibilidad de resolución del conflicto planteado, pues el Ordenamiento jurídico cuenta con expedientes complementarios para superar tales lagunas. En definitiva, existen “lagunas de la ley” pero no “lagunas del Derecho”.
5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA
5.1. Concepto y clases de analogía
La analogía es el instrumento que nuestro Ordenamiento fija para resolver el vacío normativo que se da en las "lagunas de la ley".
El procedimiento analógico consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar.
El art. 4.1 del Código Civil dispone: “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”
Podemos distinguir entre: - analogía legis: técnica de aplicación de la ley que como fuente de Derecho primaria produce como resultado
la extensión de la aplicación de las leyes antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho. - analogía iuris: técnica de aplicación de principios generales del Derecho, que sólo se aplica en defecto de ley
o costumbre.
5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA
5.1. Concepto y clases de analogía
  Dado  que  el  propio  sistema  reconoce  la  existencia  de  las  lagunas  de  ley,  es  natural  que  el  Ordenamiento  jurídico  suministre  al  intérprete  instrumentos  capaces  de  superar  el  vacío  normativo  apreciado.  Ese  instrume nto  se  conoce  con  el  nombre  de  analogía,  que  consiste  en  aplicar  al  supuesto  carente  de  regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo.    A cualquiera  se le ocurre,  p.e. que los  mismos motivos que justifican la permisión de las carreras de carros,  sirven  para  fundame ntar  la  no  prohibición  de  las  carreras  de  automóviles.  A  situaciones  similares  se  aplica  similar solución.    Esta  forma  de  emplear  la  analogía  se  conoce  tradicionalmente  con  el  nombre  de  analogía  legis;  queriéndose  con  ello  indicar  que  un  vacío  normativo  concreto  es  rellenado  acudiéndose  a  otra  norma  concreta y de terminada, que da una solución extensible al supuesto carente de regulación.    Pero  también  puede  ocurrir  que  ni  siquiera  se  encuentre  una  norma  legal  específica  que  regule  un  supuesto  tan  similar  al  carente  de  regulación  directa.  Cuando  ello  ocurre,  se  puede  también  emplear  la  analogía,  pero  con  alguna  mayor  sofisticación,  dando  entrada  a  los  princi pios  generales  del  Derecho.  Entonces se llama analogía iuris.    La  diferencia   que  existe  es  que  la  iuris  es  técnica  de  aplicación  de  los  principios  generales  del  Dº,  que  solamente  se  aplican  en  defecto  de  ley  o  costumbre;  la  iuris,  es  una  técnica  de  aplicación  de  la  ley,  que  es  la fuente del Dº primaria con carácter general en nuestro ordenamiento. 
5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA
5.1. Concepto y clases de analogía
-Es el instrumento para resolver el vacío normativo que se da en las “lagunas de la ley” -Consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da
para otro similar o análogo. -Art. 4.1 CC: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un
supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Analogía
legis -Un vacío concreto se rellena acudiendo a otra norma concreta que da una
Analogía iuris
solución extensible al supuesto carente de regulación (produce como resultado la extensión de la aplicación de las leyes, antes de acudir a las fuentes subsidiarias)
-No existe disposición legal concreta aplicable analógicamente, y se da entrada a los p.g.d. (que sólo se aplican en defecto de la ley o la costumbre)
5. LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO: LA ANALOGÍA
5.1. Concepto y clases de analogía
La analogía, básicamente, consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo.
“Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.” – analogía
legis. También puede ocurrir que ni siquiera se encuentre una norma legal específica que regule un supuesto suficientemente similar al carente de regulación directa, como para que sea factible esa
extensión de la solución sin más. Esto es, cabe que no exista ninguna disposición legal concreta aplicable analógicamente. Cuando ello ocurre, también se puede emplear la analogía pero con alguna mayor sofisticación, dando entrada a los principios generales del derecho, que son
aplicables mediante esa técnica de analogía, que entonces se llama analogía iuris. ANALOGÍA IURIS: la técnica de aplicación de principios generales del derecho, que
solamente se aplican en defecto de ley o costumbre. ANALOGÍA LEGIS: Técnica de aplicación de la ley, que es la fuente del derecho
primaria con carácter general en nuestro ordenamiento.
5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía
Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente es preciso que haya
identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar., esto significa que el criterio que inspira a la norma que resuelve un caso concreto, sea adecuado y apto para solucionar el caso carente de regulación. La función de semejanza ha
de ser decidida en cada caso teniendo en cuenta tanto la similitud fáctica entre los supuestos, que la finalidad perseguida por la norma que se trata de aplicar. Quedan excluidos del empleo del principio de la analogía los siguientes supuestos:
Las normas temporales; Por el simple hecho de tratarse de normas temporales, aplicables solo en un determinado periodo de tiempo, no se puede aplicar como analogía, debiéndose a que la norma en cuestión ya no se encuentra vigente.
Las leyes penales: la exclusión de la analogía encuentra su fundamento en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta, únicamente se puede aplicar en el caso de que aplicando la
analogía se llegue a un resultado más favorable para el ciudadano. La exclusión de la analogía para las normas excepcionales tiene que ver con que
tales normas se caracterizan por ir en contra, por suponer excepciones, de los criterios generales mantenidos por el Ordenamiento.
Junto a estas restricciones del ámbito de juego de la analogía, se suelen señalar las normas prohibitivas, las limitativas de la capacidad de la persona, y las
limitativas de los derechos subjetivos individuales.
5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía
-Para que pueda aplicarse una norma por analogía debe darse “identidad de razón” entre el supuesto contemplado y el que se quiere resolver. Esto significa que el criterio que inspira a
la norma sea adecuado y apto para solucionar el caso carente de regulación, esto es, que la ratio decidendi valga para el caso regulado y los similares. Además de la similitud fáctica hay que tener en cuenta la finalidad perseguida por la norma.
Restricciones
-Normas temporales (se debe a la falta de vigencia) -Leyes penales (fundamentada en los principios de legalidad y tipicidad)
-Normas excepcionales (por suponer excepciones a los principios generales)
-Normas prohibitivas (limitativas de la capacidad y derechos individuales)
5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía
Para  que  una  norma  determinada  pueda  ser  aplicada  analógicamente  se  precisa  que  haya  identidad  de  razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar.    Dándose  esas  condiciones  (ausencia  de  cobertura  normativa  concreta  e  identidad  de  razón)  debe  hacer se  uso  de  la  analogía.  Pero  puede  ocurrir  que,  aún  dándose  sus  condiciones,  el  recurso  a  ésta  se  encuentre  vedado.    Restricciones al uso de la analogía :   
1. Las  Normas  temporales:  parece  claro  que  si  una  norma  se  dicta  para  que  afecte  a  los  sucesos  acaecidos  en  un  periodo  concreto  de  tiempo,  pasado  este  la  norma  deja  de  mantener  su  vigencia,  por lo que no resulta lógicamente aplicable. 
2. Las  leyes  penales:  la  exclusión  de  la  analogía  encuentra  su  fundamento  en  la  vigencia  de  los  principios  de  tipicidad  y  legalidad  en  materia  penal,  que  imponen  que  nadie  pueda  ser  sancionado  por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta. 
3. Las  normas  excepcionales:  tales  normas  se  caracteri zan  por  ir  en  contra,  por  suponer  excepciones,  de los criterios generales mantenidos por el Ordenamiento para la normalidad de los supuestos. 
4. Las  normas  prohibitivas,  limitativas  de  la  capacidad  de  la  persona  y  limitativas  de  los  derechos  subjetivos individuales. 
5.2. Condiciones y limitaciones de la analogía
Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar. Esa expresión, identidad de razón, quiere significar que el criterio que inspira la norma que resuelve un caso concreto, sea adecuado y apto para solucionar el caso carente de regulación; esto es, que la ratio decidendi valga para el caso regulado y los similares.
Cuando se da la carencia de regulación concreta e identidad de razón, puede usarse la analogía, con carácter general. Puede ocurrir que dándose las condiciones no pueda recurrirse a la analogía por encontrar restricciones:
1). Normas temporales .- La falta de aplicabilidad se debe a la falta de vigencia más que a la exclusión de la analogía.
2). Leyes penales.- Exclusión de la analogía fundamentada en los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta.
3). Normas excepcionales .- se caracterizan por suponer excepciones a los principios generales mantenidos por el Ordenamiento para la normalidad de los sujetos. La contradicción con esos principios es la que las priva de la fuerza expansiva de la analogía.
4). Normas prohibitivas .- Normas limitativas de la capacidad de la persona y las limitativas de los derechos subjetivos individuales.
En esta materia debe decidirse en caso según las circunstancias concretas pues es difícil mantener unos criterios generales a ultranza.
6 – OTROS MEDIOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO. LA JURISPRUDENCIA Y LA
EQUIDAD 6.1.- La omnicomprensividad del ordenamiento
La analogía permite resolver en gran medida las lagunas de la ley. Sin embargo, sigue
planteándose la cuestión de si, con el concurso de medios o técnicas diferentes, puede darse solución a un conflicto carente de regulación. En el ordenamiento español, si el aplicador del Derecho no encuentra ley aplicable al caso,
directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre; y donde a pesar de ello sigue sin encontrar norma concreta, habrá de aplicarse los principios generales del Derecho. Por eso se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad o que se caracteriza
por su plenitud.
6 – OTROS MEDIOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO. LA JURISPRUDENCIA Y LA
EQUIDAD 6.1.- La omnicomprensividad del ordenamiento
-A pesar de la analogía sigue planteándose aún la cuestión de si puede darse solución a un conflicto carente de regulación concreta, y las respuesta ha de ser
positiva, ya que siempre se encontrará norma jurídica aplicable ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
-Por eso se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad o que se caracteriza por su plenitud, ya que se autodeclara
completo y ofrece mecanismos para garantizar la resolución de los conflictos.
6 – OTROS MEDIOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO. LA JURISPRUDENCIA Y LA
EQUIDAD 6.1.- La omnicomprensividad del ordenamiento
La analogía permite resolver en gran medida las lagunas de la ley. En el ordenamiento español, el aplicador del Derecho encontrará absolutamente siempre norma jurídica aplicable.
Así, si no encuentra ley aplicable al caso, directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre; y donde a pesar de ello siguiera sin encontrar norma concreta, habrá de aplicar los principios generales del Derecho. Por eso e dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad o que se caracteriza por su plenitud.
6.2. Función complementadora de la jurisprudencia
Efectivamente, aunque las fuentes del Derecho sean la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho y los Jueces deban fallar ateniéndose exclusivamente a tales fuentes, el propio Código Civil asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento.
En conclusión, aunque formalmente no sea fuente del Derecho, la jurisprudencia establece un cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material.
6.2. Función complementadora de la jurisprudencia
-Aunque los jueces deben fallar ateniéndose exclusivamente a las fuentes, el propio CC asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento, por lo que aunque
formalmente no sea fuente del Derecho, establece un cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material.
6.2. Función complementadora de la jurisprudencia
Como sabemos, el propio Código Civil asigna a la jurisprudencia la función de complementar el
ordenamiento. Lo cual significa que, aunque la jurisprudencia no sea formalmente fuente de derecho, sin embargo, tampoco se limita a realizar una aplicación mecánica de las normas jurídicas creadas mediante ley, costumbre o principios generales.
Se debe ello, a que en la aplicación de las normas preexistentes, se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto, y a que frecuentemente las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y
flexibles que se acaba dejando en mano del juzgador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta al caso.
6.3 La equidad
Se dice que se está fallando en equidad, cuando se falla un conflicto sobre la base de la intuición de lo justo y bueno que tenga el aplicador del Derecho.
El art. 3.2 del Código Civil dispone que: “las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella, cuando la ley expresamente lo permita”. También se habla de equidad como instrumento en aplicación del ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas a las circunstancias del caso concreto. En este caso, el aplicador debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes establecido,
pero al aplicarla, si produce resultados injustos o desmesurados, debe ponderarla, mitigar su rigor.
6.3 La equidad
Los aplicadores del Dº deben aplicar las normas que vienen dadas mediante el sistema de fuentes. Sin embargo, 
cabe que se revuelva un conflicto encomendando al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios  de justicia que a su entender produzcan la mejor solución. 
Cuando  se  falla  un  conflicto  sobre  esta  base  o  intuici ón  de  lo  justo  y  bueno  que  pueda  tener  el  aplicador  del  Dº  se dice que se está fallando en equidad. 
Esta  posibilidad,  sin  embargo,  es  excepcional  en  nuestro  ordenamiento.  Art.  3.2  CC:  “las  resoluciones  de  los  Tribunales  sólo  podrán  descansar  de  m anera  exclusiva  en  ella  (en  la  equidad)  cuando  la  ley  expresamente  lo  permita”. 
También se habla de equidad con otra finalidad, al señalar que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación  de  las  normas”.  En  este  caso,  se  emplea,  no  como  criterio  de  integración  del  ordenamiento,  sino  como  instrume nto en la aplicación del mismo, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a  las circunstancias del caso concreto. El aplicador debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes,  pero al aplicarla, si se producen resultados desmesurados o injustos, debe mitigar su rigor; debe ponder arla. 
6.3 La equidad
2 nociones o finalidades: * 1ª.: Suministradora del criterio con que se debe resolver una caso concreto:
Aunque se deben aplicar las normas dadas mediante el sistema de fuentes, en ocasiones debe resolverse un conflicto aplicando, no esas normas jurídicas, sino encomendando al juzgador que
resuelva según los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución. En este caso se dice que se está fallando en equidad. Ejem. Cuando en lugar de acudir a un juez se designa un árbitro
para que resuelva un conflicto sobre la base de la equidad. Esta es una posibilidad excepcional que sólo se podrá utilizar cuando la ley expresamente lo permita (art. 3.2 CC).
* 2ª.: Instrumento de aplicación del ordenamiento, no como criterio de integración: Art. 3.2 CC: La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas (sirviendo para adaptar la
generalidad y el rigor de las normas a las circunstancias del caso).
6.3 La equidad
Los aplicadores del derecho en nuestro sistema jurídico deben aplicar la ley, costumbre o principios generales, esto es, las normas que vienen dadas mediante el sistema de fuentes. Sin embargo, en ocasiones, cabe que se resuelva un conflicto aplicando, no estas normas
formalmente creadas y reconocidas como jurídicas, sino encomendando al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución.
Cuando se falla un conflicto sobre esta base se dice que se esta fallando en equidad. Esto ocurre cuando, por ejemplo, en vez de acudir a un Juez, se designa un árbitro para que resuelva un conflicto sobre la base de la equidad: el llamado arbitro de equidad, en el cual el árbitro falla
“según su saber y entender”.
7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS7.1 Concepto e importancia
la tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado es la interpretación. Sobre ello cuando se trata de interpretar una norma jurídica, ha de tenerse en cuenta que la interpretación jurídica persigue un objetivo de carácter práctico: hallar el criterio de ordenación de conductas que se contenga en la norma, para hacerlo efectivo en el caso concreto planteado.
La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue. Los medios de que se vale el intérprete son
cualquier dato que sirva para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en su búsqueda.
7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS7.1 Concepto e importancia
Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de aplicarla al  caso planteado es la interpretación.    Averiguar  el  sentido  de  cualquier  proposición  implica  analizar  el  contenido  semántico  de  la  misma .  La  interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma  en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue.    Las  técnicas  de  interpretación  se  encuentran  en  íntima  relación  con  los  fundamentos  de  la  concepción  del  Dº y su función. Las reglas inter pretativas constituyen las pautas mínimas de la argumentación jurídica. 
7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS7.1 Concepto e importancia
Tarea de averiguación del sentido de las palabras que la integran, con la finalidad de aplicarla. -Debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en
función del resultado ordenador de la vida social que se persigue. Las reglas interpretativas constituyen las pautas mínimas de la argumentación jurídica.
7. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS7.1 Concepto e importancia
Las normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social, empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado por el aplicador del Derecho. Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la
finalidad de aplicarla al caso planteado, se llama interpretación.
7.2.- Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
Cuando se habla de criterios o elementos aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que debe el intérprete dirigir su atención, con el fin de obtener como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada el caso planteado.
Las normas se interpretarán: Según el sentido propio de las palabras; criterio literal o gramatical El relación con el contexto; criterio sistemático Los antecedentes históricos y legislativos; criterio histórico La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; criterio sociológico Atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad; criterio lógico o teleológico
En términos generales, la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos
criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso a uno solo de ellos puede resultar determinante.
7.2.- Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
-Se hace referencia a los materiales sobres los que debe el intérprete dirigir su atención, y están recogidos en el art. 3 CC. Se manejan todos conjuntamente o los que en cada supuesto
procedan:
7.2.- Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
  Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los  materiales  sobre  los  que  debe  el  intérprete  dirigir  su  atención,  con  el  fin  de  obtener  co mo  resultado  la  clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado.    Tales criterios se encuentran acogidos por el art. 3 del Código Civil. Las razones por las que algunos autores  dudan  de  la  utilidad  de  haberlas  insertado  en  dicho  artículo  son:  que  no  hay,  propiamente  hablando,  un a jerarquía  legal  entre  los  diversos  criterios  interpretativos,  sino  una  mera  indicación  de  técnicas  interpretativas,  y,  que  la  interpretación  de  cualquier  norma  jurídica  requiere  combinar  diversos  criterios  interpretativos,  si  bien  en  supuestos  excepcionales  el  recurso  a  uno  solo  de  ellos  puede  resultar  determinante. 
7.2.- Los criterios interpretativos: el artículo 3 del Código Civil
Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que debe el intérprete dirigir su atención, con el fin de obtener como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado.
Actualmente, tales criterios se encuentran expresamente recogidos por el art. 3 del Código Civil, en su párrafo 1º; “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (criterio literal o gramatical), en relación con el contexto (criterio sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (criterio histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (criterio sociológico), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad (criterio lógico o teleológico) de aquéllas”.
En términos generales, la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso a uno solo de ellos puede resultar determinante.
7.3.- La interpretación literal
Siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico está integrado por las propias palabras que la componen, consideradas en el conjunto analizada. Se habla entonces de la interpretación literal y a ella se refiere el art. 3.1 del C.C. cuando establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”. En realidad, la consecuencia que se quiere imponer es el de evitar interpretaciones que fuercen el tenor
literal de la norma más allá de unos límites razonablemente permisibles.
7.3.- La interpretación literal
Siendo  la  norma  un  conjunto  de  palabras,  el  primer  material  básico  se  encuentra  integrado  por  las  propias  palabras  que  la  compone n,  si  bien  no  aisladamente  consideradas,  sino  en  el  conjunto  de  la  norma  analizada  (art.  3.1  CC:  “las  normas  se  interpretarán  según  el  sentido  propio de sus palabras”). 
7.3.- La interpretación literal
“según el sentido propio de sus palabras” No de manera aislada sino en el conjunto de la norma. El problema viene de que las palabras no tienen normalmente un único sentido.
La consecuencia que se quiere imponer es evitar interpretaciones quefuercen el tenor literal más allá de unos límites permisibles.
7.3.- La interpretación literal
Se habla de interpretación literal cuando las normas se interpretan según el sentido propio de las palabras. Esto plantea el problema de que las palabras no tienen normalmente un único sentido propio, habiéndose entonces de averiguar en cual de los posibles sentidos ha querido emplearlas la norma.
7.4 La interpretación sistemática
Las normas no suelen estar aisladas sino integradas en un conjunto de disposiciones relacionadas entre sí con coherencia interna. Por ello, el intérprete debe atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada.
El mismo término, según la sede en que se emplee, puede tener un significado diferente; Así lo reconoce el mismo art. 3.1 del Código Civil, al establecer que las palabras se analicen “en relación con el contexto”. Se habla
en tales casos de interpretación sistemática.
7.4 La interpretación sistemática
Junto a las palabras, y precisamente para aclarar su sentido más idóneo, el intérprete debe
atender a la ubicación sistemática de la norma interpretada. Ello como consecuencia de que las normas raramente se encuentran aisladas; suelen, por el contrario, estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones.
El mismo término, según la sede en que se emplee, puede tener un significado diferente. Así, la palabra “Responsabilidad” cuando se trata de leyes civiles suele significar que el sujeto
responsable puede padecer un menoscabo patrimonial; por el contrario, cuando se habla de “responsabilidad” en el sentido de responsabilidad penal, lo que arriesga el sujeto responsable es, incluso, su libertad.
Decidir cuándo debe prevalecer uno u otro sentido viene dado normalmente por el contexto de la norma analizada.
7.4 La interpretación sistemática
Las  normas  raramente  se  encue ntran  aisladas;  suelen  estar  integradas  en  el  seno  de  un  conjunto de disposiciones o relacionadas entre sí con coherencia interna.  El  mismo  término  puede  tener  un  significado  diferente.  Decidir  cuándo  debe  prevalecer  uno  u  otro sentido viene dado normalmente por el contexto de la norma analizada. 
7.4 La interpretación sistemática
“en relación con el contexto”
Atender a la ubicación sistemática de la norma, porque éstas no suelen estar aisladas sino integradas en un conjunto de ellas relacionadas entre sí.
7.5 La interpretación histórica
“antecedentes históricos y legislativos”
Nacen en un contexto histórico determinado y persiguiendo fines muy específicos, que sólo se explican bien si se conoce el momento.
7.5 La interpretación histórica
El artículo 3.1. del Código Civil exige que el intérprete valore también los antecedentes históricos y legislativos de la norma interpretada. Los legislativos porque cuando se trata de una norma de carácter legal, existirán borradores, proyectos, textos extranjeros, que sirvieron de inspiración.
Los antecedentes históricos porque, como ha quedado dicho, ha de atenderse no solo a la pequeña historia de la elaboración de una norma, sino también al momento histórico en que nace y a la tradición jurídica que la precede.
La norma, como vehículo de un mandato emanado de quien tiene reconocida la autoridad, es un producto eminentemente histórico, y sólo conociendo su historia se puede entender y aplicar en un momento histórico diferente del que la vio nacer.
7.5 La interpretación histórica
El  art.  3.1  CC  exige  que  el  intérprete  valore  también  los  “antecedentes  históricos  y  legislativosLos  legislativos ,  porque  cuando  se  trata  de  una  norma  de  carácter  legal,  existirán  borradores,proyectos,  textos  extranjeros  que  sirvieron  de  inspiración,  actas  de  la  discusión  parlamentaria,etc.  Los  históricos   porque  ha  de  atenderse  no  sólo  a  la  pequeña  historia  de  la  elaboración  de norma, sino también al momento histórico en que nace y a la tradición jurídica que la precede.La  norma  es  un  producto  eminentemente  histórico;  y  sólo  conociendo  su  historia  se  puedentender y aplicar en un momen to histórico diferente del que la vio nacer. 
7.5 La interpretación histórica
Las normas nacen en un contexto histórico determinado y persiguiendo fines muy específicos, que sólo se explican bien si se conoce la situación, el ambiente histórico que las vio nacer. Además es frecuente que en una norma nueva haya una buena parte de su contenido que responda a un cierto arrastre histórico.
El art.3.1 del Código Civil exige que el intérprete valore también los “antecedentes históricos y legislativos” de la norma interpretada.
La norma, como vehículo de un mandato emanado de quien tiene reconocida la autoridad, es un producto eminentemente histórico; y sólo conociendo su historia se puede entender y aplicar en un momento histórico
diferente del que la vio nacer. Ésta es la interpretación histórica.
7.6 La interpretación sociológica
el art. 3.1 del Código Civil establece que debe atenderse también, al interpretar las normas, a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”.
Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un momento diferente, puede producir un resultado indeseable si el cambio de las circunstancias es lo suficientemente sensible.
Este criterio de interpretación, llamado a veces sociológico, viene a ser el contrapeso del elemento histórico. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias
reinantes consienten o no que permanezca invariado el sentido original.
7.6 La interpretación sociológica
Debe  atenderse  también,  al  interpretar  las  normas,  a  “la  realidad  social  del  tiempo  en  que  han  de  ser  aplicadas”.  Si  una  norma  nacida  en  un  contexto  histórico  determinado  se  debe  aplicar  en  un  momento  diferente,  puede  producir  un  r esultado  indeseable  si  el  cambio  de  las  circunstancias es lo suficientemente sensible.  No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas  circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado el sentido original. 
7.6.- La interpretación sociológica
Finalmente se establece que debe atenderse también, al interpretar las normas, a la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas. Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se aplica en un momento diferente, puede producirse un resultado indeseable si el cambio de las circunstancias es lo suficientemente sensible.
El criterio de interpretación, llamado a veces sociológico viene a ser el contrapeso del elemento histórico. No basta con saber por qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado el sentido original. Por
ejemplo, la regulación del contrato de obra en el Código Civil prescinde de la figura del promotor inmobiliario, por ser figura inexistente en la época de su aprobación. Con posterioridad, pasado el siglo de vigencia del Código, la figura del promotor ha sido objeto de regulación específica por la ley de ordenación de la edificación dada su continuada presencia en la realidad social del
mundo de la construcción. Pues bien, hasta dicha reforma, al promotor inmobiliario se le han aplicado las normas del contrato de obra, pero adaptadas a su especial posición.
7.6.- La interpretación sociológica
“la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”
Viene a ser el contrapeso del histórico, ya que no basta con saber por qué y para qué se dictó, sino también si las nuevas circunstancias reinantes
consienten que permanezca invariado el sentido original
7.7.- El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
1 vez Como consecuencia de ese conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma. Tal sentido, reducido a su formulación
esencial, al criterio que preside la norma, a la idea-fuerza que la inspira, se conoce con el nombre de ratio o ratio-legis. A esto parece eludir el Código Civil cuando requiere que se atienda fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma.
7.7.- El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
“atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” Es el resultado de la interpretación, más que un elemento de interpretación
es la clave fundamental del criterio que debe orientar a la norma, es la “ratio legis”
7.7.- El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
Como  consecuencia  de  ese  conjunto  de  elementos  de  interpretación  se  debe  obtener  por  resultado  la  averiguación  del  sentido  de  la  norma.  Tal  sentido,  reducido  a  su  formulación  esencial,  al  criterio  que  preside  la  norma,  a  la  idea‐fuerza  que  la  inspira,  se  conoce  con  el  nombre de ratio o ratio le gis. La ratio es así el por qué y el para qué de la norma: su espíritu y su  finalidad.  Parece  preferirse  una  interpretación  que  procure  objetivar  el  espíritu  o  voluntad  de  la  norma,  como  algo  independiente  del  espíritu  o  voluntad  del  autor  de  ella.  Con  ocasión  de  una  deter minada  situación  y  para  conseguir  un  resultado  concreto,  el  legislador  puede  dictar  una  norma que, sin embargo, en su tener dé cabida a supuestos diferentes y produzca un juego más  amplio que lo realmente pretendido en concreto al dictarla. Se distingue entonces entre occasio  legis o circunstancias concretas que mo tivan que se dicten las normas, y ratio legis, o criterio de  solución del conflicto que se sostiene en la norma, y que es más susceptible de generalización.  La  referencia  a  la  “finalidad”  de  la  norma  impone  la  necesidad  de  efectuar  una  interpretación  teleológica,  esto  es,  que  atienda  tanto  a  los  fines  generales  qu e  persigue  la  norma  como  a  los  fines  concretos  que  se  consiguen  mediante  su  aplicación  al  caso  planteado.  Por  ello,  cuando  mediante  una  interpretación  determinada  de  una  norma  se  consiga  un  resultado  contradictorio  con el que la norma pretende con carácter general, tal interpretación debe ser recha zada. 
7.7.- El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica
Como consecuencia del conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de la norma. Se distingue entre “ocasio legis”, o circunstancias concretas que motivan que se dicten las normas, y “ratio legis”, o criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma.
La referencia a la “finalidad” de la norma claramente impone la necesidad de efectuar una interpretación teleológica, esto es, que atienda tanto a los fines generales que persigue la norma como a los fines concretos que se
consiguen mediante su aplicación al caso planteado.
7.8.- Otras clases de interpretación
Atendiendo al resultado que se obtiene por la interpretación de una norma se suele distinguir entre:
a) interpretación declarativa: cuando las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud a lo que de la interpretación resulta.
b) interpretación correctora : cuando se deban considerar incluidos en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar.
Corrección que si es en más se llama interpretación extensiva y, Si es en menos, se denomina restrictiva Las normas que imponen limitaciones a la libertad de los sujetos, o que restringen sus derechos, deben
interpretarse restrictivamente. Por contra, las normas que favorecen la libertad de los sujetos se deben interpretar extensivamente.
Otra clasificación, esta vez atendiendo al sujeto que efectúa la interpretación será la que distingue entre: a) interpretación auténtica .- dada por el propio legislador que se preocupa de precisar el sentido de la norma o
aclarando cómo debe ser entendida alguna expresión. b) interpretación judicial o usual.- realizada por los Tribunales de Justicia. Tiene valor decisivo sólo para el
caso concreto resuelto. La verificada por el Tribunal Supremo se califica de jurisprudencial si llega a ser habitual.
c) interpretación doctrinal .- efectuada por los tratadistas, no tiene más valor que el que le confieran elprestigio de su autor o los argumentos en que se apoya.
7.8.- Otras clases de interpretación
Atendiendo al resultado obtenido se distingue entre interpretación: -Declarativa
Las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud lo que se interpreta
-Correctora -Se deben considerar incluidos supuestos diferentes de los de su tenor literal,
que a su vez puede ser: -Extensiva: El sentido hallado es más amplio que la letra
-Restrictiva : El sentido es más reducido Atendiendo al sujeto que efectúa la interpretación:
Auténtica Es la dada por el propio legislador Judicial o usual
Realizada por los tribunales, tiene valor decisivo sólo para el caso concreto. La verificada por el TS se califica de jurisprudencia si llega a ser habitual
Doctrinal Efectuada por los tratadistas, no tiene más valor que el del prestigio del autor
7.8.- Otras clases de interpretación
Cuando resulta que las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud a lo que de la interpretación resulta, se dice que la interpretación ha sido meramente declarativa; por el
contrario, cuando la interpretación produce como resultado que deben considerarse en la norma supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar, se habla de interpretación correctora. Corrección que, se es en más, se llama interpretación extensiva, y si es en menos, se llama interpretación restrictiva.
También se efectúan clasificaciones atendiendo al sujeto que efectúa la tarea interpretadora; se distingue interpretación auténtica cuando la interpretación se hace por el propio legislador de la
norma, y cuando la interpretación es efectuada por los Tribunales de Justicia, se habla de interpretación judicial o usual. Finalmente, la interpretación efectuada por los estudiosos, que desde un punto de visto teórico analizan el sentido de las normas, se suele determinar interpretación doctrinal.
7.9 La Constitución y la interpretación del ordenamiento
A la hora de interpretar, el aplicador del Derecho debe buscar la averiguación del espíritu y finalidad de las normas. La identificación de cuáles sean esos criterios superiores que deben presidir la interpretación de todo el ordenamiento tradicionalmente se hacía sobre la base de los principios generales del Derecho. El artículo 1.4 del Código Civil predica “su carácter informador del ordenamiento jurídico”. El intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores. Por eso el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
7.9 La Constitución y la interpretación del ordenamiento
El intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores.
El Tribunal Constitucionales el “intérprete supremo” de la Constitución.
7.9 La Constitución y la interpretación del ordenamiento
Está claro que el intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia
con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores. Por eso, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y
aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforma a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”