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1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS1.1 La publicación
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Toda norma jurídica debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóricamente,cognoscible a los ciudadanos. La publicación de una disposición normativa facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma.
Tras la Constitución de 1978 y una vez consolidadas las CCAA, las disposiciones estatales se publican en el BOE y las autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad. |
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1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS1.1 La publicación
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Salvo desviaciones características de los regímenes totalitarios, los Ordenamientos jurídicos modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas. Toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóri camente, cognoscible a los ciudadanos. Tras la Constitución de 1978 y una vez producida la efectiva consolidación de las CCAA, las disposiciones estatales se publican en el BOE y las autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate. Los actos normativos de las distintas insti tuciones comunitarias, por supuesto, se publican (en las diferentes lenguas) en el correspondiente Diario Oficial de la Unión Europea.
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1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS1.1 La publicación
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Toda norma jurídica debe ser publicada para que su mandato resulte, al menos teóricamente, cognoscible a los ciudadanos. Además, la publicación facilita la determinación de la fecha de
entrada en vigor. |
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1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS1.1 La publicación
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Los ordenamientos jurídicos modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas. Toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandato resulte, al menos
teóricamente, conocido por el ciudadano. De otra parte, la publicación de una disposición facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma. Tras la constitución de 1978 las disposiciones estatales se publican en el Boletín Oficial del Estado y las autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate. |
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1.2 La entrada en vigor
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Una vez publicada una norma puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los tres meses de su publicación… En caso de que la fecha de publicación no
coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis para identificar el periodo temporal durante el cual la vigencia de la ley publicada se encuentra en suspenso. Desde su publicación, el Código Civil ha contemplado un periodo de vacatio legis de veinte días (art. 2.1) que, según reiterada jurisprudencia, es aplicable a toda clase de disposiciones normativas. Sin embargo, dicha Vacatio legis habrá de ser observado sólo si en ellas no dispone otra cosa. En los tiempos actuales la mayoría de las disposiciones entran en vigor el mismo día de su publicación. |
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1.2 La entrada en vigor
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Si no coincide con la publicación se da la “vacatio legis”: periodo en el cual la vigencia está en suspenso.
El CC contempla una “vacatio legis” de 20 días, aplicable sólo si en ellas no se dispone otra cosa |
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1.2 La entrada en vigor
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Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los 3 meses de su publ icación. En caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis, para identificar el periodo temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso.
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1.2 La entrada en vigor
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Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los tres meses de su publicación, etc. En caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, se da la "vacatio legis": para identificar el período de tiempo en el cual la vigencia o vigor de la ley se encuentra en suspenso.
Desde su publicación El Código Civil ha contemplado un período de "vacatio legis" de 20 días que, según reiterada jurisprudencia es aplicable a toda clase de disposiciones normativas. Esta "vacatio legis" habrá de ser observada sólo “si en ellas no se dispone otra cosa” (es decir, tiene un carácter puramente subsidiario). |
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1.3.- El término de la vigencia: la derogación
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Por lo general, las leyes son permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un periodo de vigencia limitado. Existen, sin embargo, supuestos en los que la Ley establece un periodo de vigencia determinada 1 vez, así ocurre por ejemplo con las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual, y con numerosos Decretos-Leyes, que regirán mientras la
“situación de necesidad” lo exija. En tales casos se habla de leyes temporales, o de leyes de ámbito temporal. Pero lo más habitual es que la ley no tenga límite temporal de aplicación y, por consiguiente, su vigencia se proyecta al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. El Código Civil establece que las leyes sólo se derogan por otros posteriores. Derogar significa dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse una nueva disposición que contempla los mismos supuestos o materias que la antigua. La nueva ley puede: Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total) Establecer la derogación parcial de la ley preexistente; la cual en lo demás seguirá rigiendo La derogación puede tener lugar de dos formas fundamentales: Expresa: Cuando la nueva ley indica explícitamente, nombrándolas, las leyes que quedan derogadas (norma derogatoria concreta); o bien, cuando el legislador opta por la fórmula de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva disposición queda derogada (norma derogatoria genérica) Tácita: Cuando el legislador no haya manifestado la eficacia derogatoria de la nueva norma, ésta se produce por imperativo del artículo 22 del Código Civil . |
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1.3.- El término de la vigencia: la derogación
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-Las leyes son tendencialmente permanentes, aunque la propia ley puede autoestablecerse un
período de vigencia. Lo más frecuente es que la vigencia se proyecte al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue (art. 2.2 CC) -Total: Deja absolutamente privada de efecto y vigencia a la ley anterior -Parcial: En lo no derogado la ley seguirá rigiendo Expresa -Concreta: La nueva ley indica explícitamente las anteriores derogadas Formas Tácita -Genérica: Establece la derogación de cualquier disposic. que se oponga Una misma materia no puede estar regulada por dos disposiciones contrastantes (art. 2.2. CC, la nueva derogaría a la anterior) |
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1.3.- El término de la vigencia: la derogación
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Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un periodo de vigencia li mitado. Sin embargo, existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un periodo de vigencia determinado (p.e. las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual; Decretos‐ leyes que rigen mientras exista “situación de necesidad”). En tales casos se habla de leyes temporales. Lo más frecuente es qu e la ley no tenga límite temporal y su vigencia se proyecte mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue (art. 2.2 del CC: “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”. Derogar, significa dejar sin efecto, sin vigor una le y preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la antigua. La derogación depende de cuanto disponga la nueva ley, que puede:
a) Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total). b) Establecer la derogación parcial de la le y preexistente; la cual en lo demás seguirá rigiendo. La derogación puede tener lugar de dos formas : a) Expresa: cuando la ley nueva indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas o bien cuando el legislador opta por la cómoda fórmula de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada. b) Tácita: aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derog ación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastantes; aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogativa de la nueva disposición, ésta se produce por imperativo del art. 2.2 del CC. |
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1.3.- El término de la vigencia: la derogación
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Generalmente las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia limitado. Sin embargo, la permanencia no es característica o requisito de la ley y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un período de vigencia determinado como ocurre por ej: "leyes Generales de presupuestos" o con numerosos "Decretos-leyes ").
Lo más frecuente es que la vigencia de la ley se proyecte al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. El art.2.2. Código Civil establece que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores". Derogar: significa dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contemple o regule los mismos supuestos o materias que la antigua. La derogación puede ser: a) total: deja absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior. b) parcial : la cual en lo demás seguirá rigiendo. La derogación puede tener lugar de dos Formas fundamentales: 1.- Expresa: Cuando la nueva ley indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (norma derogatoria concreta). o, 2.- Tácita: establece que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada (norma derogatoria genérica). Una misma materia no puede estar regulada por dos disposiciones contrastantes. En caso de no manifestar la eficacia derogatoria de la nueva disposición, ésta se produce por imperativo del art.2.2 del Código Civil. En la práctica es más frecuente la "norma derogatoria genérica" que la norma derogatoria concreta. |
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2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio |
El problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales
nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, ni desconocerse. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de "disposiciones transitorias" que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el "tránsito" de una ley a otra. |
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2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio |
Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestiones relativamente claras e inmediatas, una vez quelos poderes constituidos hayan adoptado la decisión política al respecto. Ahora bien, la nueva ley ¿habr á deregular situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a publicación? Ejemplo : el RD‐ley 2/1985 contiene una disposición transitoria que se pronuncia sobre el dilema y resuelvecuestión; “ los contratos de arrendamiento … celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este RD‐ley, seguirán
rigiéndose en su totalidad por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y demdisposiciones vigentes ”. El RD‐ley es irretroactivo; sólo se aplicará a los contratos de arrendamiento que celebren tras su entrada en vigor. Las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, si desconocerse, ya que muchas deellas se encontrarán todavía pendientes de consumación o realización efectiva. Por ello, normalmen te, todaslas disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver losproblemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra. |
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2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio |
El problema de la retroactividad o irretroactividad es grave, ya que las relaciones nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse ni desconocerse. Por ello, normalmente, todas las
normas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra. |
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2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio |
Dictar una nueva ley y derogar las preexistentes son cuestiones relativamente claras e
inmediatas, una vez que los poderes constituidos hayan adoptado la decisión política al respecto. Ahora bien, la nueva ley ¿Habrá de regular las situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su publicación? El problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, ni “borrarse” como si nuca hubieran existido, ya que muchas de ellas se encontrarán todavía pendientes de realización efectiva. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el tránsito de una ley a otra. |
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2.2 La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes
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Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas y casuísticas que afronten cualquier supuesto problemático de Derecho Transitorio. Por ello, todos
los ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla de máxima. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Y por otra parte La Constitución garantiza… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica… |
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2.2 La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes
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-Las disposiciones transitorias no pueden ser tan detalladas que afronten cualquiersupuesto, por lo que todos los ordenamientos contemporáneos contienen una regla general
favorable a la irretroactividad. Éste es un principio formulado en el 2.3 del CC y reforzado en el 9.3 de la Constitución. -La irretroactividad ha estado conectada al principio de “seguridad jurídica”. Excepciones: * La Constitución la impone sólo de las disposiciones sancionadoras no favorables y de las que sean restrictivas de los derechos fundamentales. * En otros casos la ley puede ser retroactiva con absoluto respeto a la Constitución y CC |
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2.2 La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes
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Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas que afronten cualquier supuesto pro blemático de Derecho transitorio. Por ello todos los Ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley , como regla de máxima. En nuestro Derecho, dicho principio se encuentra formulado en el art. 2.3 del CC: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario” y en el art. 9.3 de la CE: “la Constitución garantiza …la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos i ndividuales …”. La irretroactividad de las leyes ha estado conectada al principio de seguridad jurídica: como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con una ley nueva. La irretroactividad a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla abso luta: a) La Constitución la impone el legislador ordinario, pero no con carácter general, sino sólo respecto de las
disposiciones sancionadoras no favorables (que agraven un régimen sancionador cualquiera: penal, administrativo, civil, etc) y de aquellas que sean restrictivas de los derechos fundamentales. b) En cualquier otro caso, la ley puede ser retroactiva con absol uto respeto de la CE y sin violentar el tradicional precepto civil. |
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2.2 La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes
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Las disposiciones transitorias no pueden ser tan detalladas que afronten cualquier supuesto problemático de Derecho transitorio. Por ello, todos los Ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla máxima.
En nuestro Derecho dicho principio se encuentra formulado en el art. 2.3 del Código Civil: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”. Por su parte el art. 9.3 de la Constitución ha reforzado la tendencial irretroactividad de las leyes, lo que constituye un gran acierto pues desde hace tiempo la irretroactividad de las leyes ha estado conectada al "principio de seguridad jurídica": como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva. Excepción: a) La Constitución la impone el legislador ordinario, sólo respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables y de aquellas que sean restrictivas de los derechos fundamentales. b) En cualquier otro caso, la ley puede ser retroactiva con absoluto respeto de la Constitución y sin violentar el tradicional precepto civil. |
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2.3.- La posible retroactividad y su graduación
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La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, respetando los límites constitucionales, queda encomendada al propio legislador, que habrá de valorar en cada caso los beneficios y las consecuencias negativas de cualquiera de ambas opciones; teniendo en cuenta además que si la irretroactividad supone vigencia para el futuro de la ley nueva de forma necesario, no ocurre lo mismo con la retroactividad.
Cuando la nueva ley es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su publicación, se habla de retroactividad de segundo grado o fuerte. (Ley de divorcio) Cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos con posterioridad de su entrada en vigor, a causa de un hecho o acto anterior a la misma, se califica de retroactividad en grado mínimo o débil. (Ley de patria potestad conjunta de padre y madre) |
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2.3.- La posible retroactividad y su graduación
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-La decisión de que una nueva disposición tenga carácter retroactivo o no quedaencomendada al propio legislador.
.La eficacia retroactiva permite las siguientes graduaciones: *De 2º grado o fuerte: La ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho anterior *En grado mínimo o débil: La ley nueva se aplica a los efectos producidos (conposterioridad a su entrada en vigor) a causa de un hecho anterior. |
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2.3.- La posible retroactividad y su graduación
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La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, queda encomendada al propiolegislador, que habrá de valorar en cada caso los beneficios y las consecuen cias negativas de cualquiera deambas opciones. La eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones, conforme a la naturaleza del problema social objeto de regulación:
a) Cuando la ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su publicación, se habla de retroactividad de segundo grado o fuerte. b) Cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a causa de un hec ho o acto anterior a la misma, se califica de retroactividad en grado mínimo o débil. retroactividad resulta de interés general en todas aquellas leyes que traen anejo un trato más favorable para el ciudadano que la legislación preexistente. |
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2.3.- La posible retroactividad y su graduación
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La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, queda encomendada al propio legislador, que habrá de valorar los beneficios y las consecuencias negativas de ambas opciones.
La eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones, conforme a la naturaleza del problema social objeto de regulación por las leyes antigua y nueva y a la propia opción del legislador. a) Retroactividad de segundo grado o fuerte : Cuando la ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su publicación. b) Retroactividad en grado mínimo o débil: Cuando la ley nueva se aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a causa de un hecho o acto anterior a la misma. La retroactividad resulta de interés general en todas aquellas leyes que traen anejo un trato más favorable que la legislación preexistente. |
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3 – LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO TRANSITORIO COMÚN
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La complejidad de las cuestiones de Derecho transitorio, se puso de manifiesto ostensiblemente con motivo de la aprobación del CC. La Comisión General de Códigos hubo de afrontar los problemas ocasionados por el cambiolegislativo, con detalle y profundidad. Ningún cuerpo legal posterior ha contado con un conjunto de disposiciones
transitorias tan trabado y completo. El resultado final se plasmó en la redacción de 13 disposiciones transitorias que aún hoy conservan una innegable importancia. No todas estas disposiciones tienen la misma significación. De la 5ª a la 11ª (ambas inclusive) los problemas objeto de regulación perdieron significado tras las primeras décadas de vigencia del CC. Las reglas de lasdisposiciones 1ª a 4ª (ambas inclusive) y la 12ª regulan problemas de Derecho transitorio que suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma legislativa y, en consecuencia, sus principios inspiradores aún conservan su virtualidad general. La última disposición transitoria (13ª) determina que los principios inspiradores del conjunto de ellas deberán de servir como criterios de resolución de conflictos. La doctrina civilista de este siglo ha resaltado que las disposiciones transitorias del CC desempeñan una función de Derecho transitorio común que sobrepasa el ámbito civil y alcanza al resto del Ordenamiento jurídico. El valor común de las disposiciones transitorias del CC ha sido declarado reiteradamente por el TSestableciendo la aplicación analógica o eficacia supletoria de las mismas en supuestos de diferente índole. |
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3 – LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO TRANSITORIO COMÚN
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La complejidad de las cuestiones de Dº transitorio o intertemporal, siempre presentes en cualquier reforma legislativa, se puso de manifiesto de forma particularmente ostensible con ocasión de la aprobación del CC. El cambio legislativo habido era de tal magnitud que los problemas del Dº transitorio emergían con particular virulencia. La Comisión General de Có digos se vio obligada a afrontar tales problemas con un detalle y profundidad que puede afirmarse que ningún cuerpo legal posterior ha sido dotado por el legislador de un conjunto de disposiciones transitorias tan trabado y completo. El resultado final se materializó en la redacción de 13 disposici ones transitorias. Naturalmente, las referidas disposiciones transitorias no tienen todas ellas la misma significación: cabe afirmar que, desde la 5ª hasta la undécima, los problemas objeto de regulación perdieron significado una vez transcurridas las primeras décadas de vigencia del CC. En cambio, de la 1ª a la 4ª más la 12ª se caracterizan por regular problemas de Derecho intertemporal que, recurrentemente, suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma l egislativa. En virtud de lo dispuesto en la 13ª o cláusula de cierre los principios que sirvieron de inspiración para la elaboración del conjunto de ellas habrán de servir como crite rios de resolución de los conflictos que puedan plantearse. Es una manifestación de que los miembros de la Comisión redactora del CC fueron conscientes de la imposibilidad de atender en concreto a la regulación explícita de todos los problemas de orden transitorio y que, por tanto, prefirieron optar por imponer la aplicación analógica de los principios inspiradores de las normas redactadas.
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3 – LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO TRANSITORIO COMÚN
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-La complejidad de las cuestiones de Dº transitorio se puso de manifiesto con motivo de la aprobación del CC, ya que el cambio legislativos había sido de gran magnitud. Ningún cuerpo legal ha contado con un conjunto de
disposiciones transitorias tan trabado y completo. No todas tienen el mismo significado: -De la 5ª a la 11ª, los problemas de regulación perdieron significado tras las primeras décadas de vigencia. -De la 1ª a la 4ª y la 12ª regulan problemas de Dº transitorio que suelen presentarse por de cualquier reforma. -La 13ª y última, determina que los ppios inspiradores del conjunto de ellas deberán servir como criterios de resolución de conflictos. -La doctrina civilista ha resaltado que las disposiciones transitorias del CC desempeñan una función de Dº transitorio que sobrepasa el ámbito civil y alcanza al resto del ordenamiento jurídico. |
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3 – LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO TRANSITORIO COMÚN
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Cuando aprobaron el actual Código Civil los legisladores tuvieron que afrontar un reto excepcional. Tratándose de un código tan complejo que trata de tantos asuntos distintos, que los problemas de Derecho transitorio emergían con particular virulencia. Se puede decir sin
exageración que ningún cuerpo legal posterior ha sido dotado por el legislador de un conjunto de disposiciones transitorias tan trabado y completo. El resultado final se materializó en la redacción de trece disposiciones transitorias que conservan aún hoy importancia innegable. |
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4. EL ÁMBITO ESPACIAL DE VIGENCIA DE LAS NORMAS 4.1 Planteamiento: remisión al Derecho internacional privado
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La existencia de fronteras políticas definidas entre los diversos Estados presupone que el Ordenamiento jurídico propio de cualquiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el propio territorio nacional; sin embargo el aserto anterior no impide que los ciudadanos de diferentes Estados mantengan entre sí relaciones de diverso tipo: familiar, comercial, etc. Dichas relaciones plantean un problema básico, consistente en determinar cuál de los Ordenamientos jurídicos en liza ha de aplicarse cuando estamos frente a un supuesto cualquiera de relación internacional entre ciudadanos o particulares de diferente nacionalidad.
Las múltiples derivaciones de la incógnita planteada inicialmente constituyen el objeto fundamental de desarrollo ulterior del sector sistemático del Derecho identificado como “Derecho internacional privado”. Las “normas de Derecho internacional privado” se encuentran actualmente contenidas en los arts. 8 a 12, ambos inclusive, del título preliminar del Código Civil. De conformidad con ellos, cabe afirmar que: 1. A las relaciones que tienen como sustrato el Derecho de personas, de familia o sucesorio, les resulta aplicable la denominada ley personal de los interesados, determinada conforme a su nacionalidad. 2. Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes, por principio, se regirán por la “ley del lugar donde se hallen”, es decir se aplicará la ley territorial. 3. Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas, ya se encuentren en el Estado del que son nacionales o en otro diferente. Así el art. 11.1 dispone que “las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. 4. Finalmente, el art. 12 aborda los problemas fundamentales de determinación de la norma del conflicto, normas de reenvío, excepción de orden público y de fraude a la ley imperativa, etc. |
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4. EL ÁMBITO ESPACIAL DE VIGENCIA DE LAS NORMAS 4.1 Planteamiento: remisión al Derecho internacional privado
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La existencia de fronteras políticas definidas entre los diversos Estados presupone que el
Ordenamiento jurídico propio de cualquiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el propio territorio nacional. Sin embargo, es obvio que los ciudadanos de diferentes estados mantienen entre sí relaciones de diversos tipos: familiar, comercial, etc. Dichas relaciones se regulan mediante el derecho internacional privado. Las normas referentes al Derecho Internacional Privado se encuentran actualmente contenidas en el artículo 8-12: Resumiendo y sacando conclusiones podemos decir que: A las relaciones que tienen como sustrato el Derecho de las Personas, de familia o sucesorio, les resulta aplicable la denominada Ley personal de los interesados, determinada conforma a su nacionalidad (Art. 9) Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes, se regirán por la ley del lugar donde se hallan esos bienes Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas, ya se encuentren en el Estado de que son nacionales o en otro diferente. |
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los destinatarios de las normas
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ver tema libro
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4.2 El derecho interregional
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Las cuestiones de Derecho interregional tienen en España una gran importancia. En el ámbito civil, estrictamente hablando, por la pervivencia de los derechos forales. En caso de conflicto de
intereses entre derecho nacional y interregional se solucionará del mismo modo que en el derecho internacional privado, entendiendo que cuando hablamos por ejemplo del criterio de imputación personal, no hablamos de nacionalidad, sino de vecindad civil. |
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4.2 El derecho interregional
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Se suele afirmar que hablar de Derecho interregional significa trasponer los problemas característicos del Derecho internacional privado al ámbito territorial de un Estado cuando en éste coexisten legislaciones materialmente coincidentes aplicables a distintas circunscripciones territoriales identificadas por lo general con el nombre de regiones.
Sin embargo, la inicial asimilación entre el Derecho internacional privado y el interregional no puede ser contemplada desde un mismo plano de igualdad por contra que las regiones se encuentran integradas dentro del Estado y en tal caso la prevalencia del Derecho estatal sobre el que podríamos denominar derecho regional está fuera de toda duda. La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional como puede ser en el caso de España por la pervivencia de los Derechos forales y la conversión de las regiones en Comunidades autónomas tras la Constitución de 1978, se resolverán según las normas de Derecho internacional privado, pero convenientemente adecuadas al caso. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, que es única (la española), sino la vecindad civil. |
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6.2 La ignorancia de la ley
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El deber general de respeto parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas. Pero desde el punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda conocer todo el conjunto de normas que componen el Ordenamiento jurídico.
Para la efectividad del ordenamiento debe prescindirse del conocimiento real de las normas por sus destinatarios pues en otro caso se estaría dejando al capricho del sujeto la aplicabilidad de la norma, el cual podría alegar la ignorancia de su existencia y quedar a salvo del deber de cumplir y observar la norma. Nuestro sistema jurídico resuelve el problema sobre las siguientes bases: a) las normas deben ser objeto de publicidad (referida a las normas legales no a las consuetudinarias). Así lo recoge expresamente el art. 9.3. de la Constitución b) Sobre la base de esa publicidad formal se establece la regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido. Así, el (art. 6.1. del CC dispone: "la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento") Lo que afirma que, aun sin que exista el deber de conocer las normas y sin que éstas sean efectivamente conocidas. |
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6.2 La ignorancia de la ley
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Este deber general de respeto, desde un punto de vista exclusivamente lógico, parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimi ento de las normas. Difícilmente puede respetarse lo que se ignora. Sin embargo, desde el punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda efectivamente conocer todo el conjunto de normas que componen el Ordenamiento jurídico. Las reglas de la lógica general no son las mismas que las reglas de la ló gica y el razonamiento jurídicos. Jurídicamente el problema ha de ser enfocado desde le óptica de la efectividad del ordenamiento; han de organizarse las cosas de forma que las normas sean efectivamente aplicadas. La norma se aplicará, sea conocida o no por el sujeto determinado. En otro caso, bastaría con alegar la ignorancia para que uno quedara a salvo del deber de cumplir y observar la norma.
Este problema es abordado y resuelto por nuestro sistema jurídico sobre las siguientes bases: en primer lugar las normas deben ser objeto de publicidad. Esta publicidad formal implica la teórica posibilidad de que cualquiera pueda tener acceso a la norma en cuestión. Pero con ello no se resuelve el problema, pues un ciudadano corriente, enfrentado al BOE tendrá seguramente muchos problemas para averiguar con exa ctitud el sentido de una Ley. Por eso, sobre la base de esa publicidad, se establece la regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido (art. 6.1 del CC: “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimi ento”). Por consiguiente, aun sin que exista el deber de conocer las normas y sin que éstas sean efectivamente conocidas, sí existe el deber general de cumplimiento. |
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6.2 La ignorancia de la ley
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-Este deber gral de respeto parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas, pero desde un punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda conocer todo el
ordenamiento jurídico. -Por otra parte, para la efectividad el ordenamiento debe prescindirse del conocimiento real de las normas. -Nuestro sistema jurídico resuelve el problema sobre las siguientes bases: 1º. Las normas legales deben ser objeto de publicidad (9.3 CE) 2º Regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento sea conocido o ignorado su contenido (6.1 CC: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento). Lo dicho no es óbice para que algunas personas, en razón a su función, si deban conocer las normas (jueces). |
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6.2 La ignorancia de la ley
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CAPÍTULO III EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS Artículo 6.
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Este deber general de respeto, desde un punto de visto exclusivamente lógico, parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas. Difícilmente se puede respetar lo que se ignora. Sin embargo desde un punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda conocer todo el conjunto de normas que componen en Ordenamiento jurídico. Se pretende en parte solucionar este problema con la obligatoria publicación de todas las normas en el momento de su entrada en vigor. No obstante es obvio que eso no es suficiente, aparte del hecho que para el ciudadano medio es difícil tener acceso a los Boletines del Estado, y aun en el caso de que tuviera acceso, de que pueda encontrar y después interpretar correctamente una norma. Por ello, aun sin que exista el deber efectivo de conocer las normas, sí que existe el deber de cumplimiento. |
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6.3 La exclusión voluntaria de la ley aplicable
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Artículo 6.2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Las normas deben ser cumplidas, ya se conozcan, ya se ignoran. Sin embargo, si se atiende al artículo 6.2 del Código Civil parece que sí cabe excluir voluntariamente la aplicación de las normas, dentro de ciertos límites y condiciones. Hay que distinguir aquí entre normas imperativas o normas dispositivas. En el caso de normas imperativas la misma siempre obliga, sin embargo, existen leyes dispositivas que en ocasiones sí permiten desplazar una norma por la reglamentación particular creada por los interesados. Eso ocurre frecuentemente en el derecho Patrimonial Privado. Cuando, por el contrario, una norma es imperativa, la voluntad o deseo de los destinatarios de la misma es irrelevante. |
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6.3 La exclusión voluntaria de la ley aplicable
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-La regla de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y el hecho de que se aplican cuando se dan las condiciones en ellas previstas presuponen la imposibilidad de excluir la
aplicabilidad y vigencia de las normas por decisión de los interesados. -Sin embargo, a tenor del 6.2 del CC (la exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros), sí cabe esta posibilidad dentro de límites y condiciones. Esta posibilidad exige relacionar el asunto con la distinción de: * Normas de Dº imperativo: Se imponen absolutamente siempre * Normas de Dº dispositivo: Autorizan a los interesados a reglamentar las situaciones que les afecten privadamente (autonomía de la voluntad de los particulares o autonomía privada). Estas normas sólo entrarán en juego en defecto de regulación convencional por los interesados (frecuentes en Dº patrimonial). |
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6.3 La exclusión voluntaria de la ley aplicable
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Esta regla de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y su corolario de que las nor mas se aplican cuando se dan las condiciones en ellas previstas, y no cuando así lo deseen los destinatarios de las normas, presuponen la imposibilidad de excluir la aplicabilidad y vigencia de las normas por decisión de los interesados. Sin embargo, y si se atiende a un a de las reglas que se desprenden del art. 6.2 del CC, parece que sí cabe excluir voluntariamente la aplicación de las normas, dentro de ciertos límites y condiciones: “la exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjud ique a terceros”. El adecuado entendimiento de esta posibilidad exige poner este asunto en relación con la distinción entre normas de Derecho imperativo y normas de Derecho dispositivo. Junto a normas que se imponen absolutamente siempre con o contra la voluntad y deseos de sus destinatarios (normas de dº imperativo o necesario), es frecuente qu e las normas autoricen a los propios interesados a reglamentar las situaciones que les afectan privadamente. Cuando esto sucede, la regulación contenida en la norma jurídica solamente entra en juego en defecto o ausencia de regulación convencional por parte de los interesados. Precisamente se está ante un caso de excl usión voluntaria de la Ley aplicable, por ejemplo , es regla contenida en la ley que el préstamo de dinero no produce intereses, pero la propia disposición legal autoriza la posibilidad de pacto expreso en contrario. Son frecuentes las normas dispositivas en el ámbito del Derecho patrimonial privado. Cuando una norma revista ese carácter, entonces es cuando cabe precisamente qu e la norma general pueda ser desplazada por la reglamentación particular creada por los interesados. Cuando, por el contrario, la norma es imperativa, la voluntad o deseo de los destinatarios de la misma de excluirla es absolutamente irrelevante.
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6.3 La exclusión voluntaria de la ley aplicable
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La regla de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y el hecho de que las normas se aplican cuando se dan las condiciones en ellas previstas presuponen la imposibilidad de excluir la aplicabilidad y vigencia de las normas por decisión de los interesados.
Sin embargo, a tenor del art. 6.2. del CC, sí cabe esa posibilidad dentro de ciertos límites y condiciones. Según dispone dicho art. “la exclusión de la ley aplicable sólo será valida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros”. Esa posibilidad exige relacionar este asunto con la distinción: a) normas de Derecho impositivo : se imponen absolutamente siempre con o contra la voluntad y deseos de sus destinatarios. b) normas de Derecho dispositivo : autorizan a los interesados a reglamentar las situaciones que les afecten privadamente, estableciendo un conjunto de reglas particulares que traen su fuerza de la "autonomía de la voluntad" de los particulares o "autonomía privada". Las normas de Derecho dispositivo sólo entran en juego en defecto o ausencia de regulación convencional por parte de los interesados. Son frecuentes las normas dispositivas en el Derecho patrimonial privado, aunque es difícil que baste con que los interesados se limiten a excluir la aplicación de una norma sin crear una reglamentación sustitutiva. |
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7 – LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SU SANCIÓN 7.1.- La infracción de las normas
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Las normas jurídicas no son como las leyes físicas, que se cumplen indefectiblemente, sino
están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de la base de que esas personas pueden acomodar su conducta a la norma, o no. |
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7 – LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SU SANCIÓN 7.1.- La infracción de las normas
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-Las normas jurídicas están dictadas para su acatamiento, pero las personas, en el ejercicio de su libertar, pueden acomodar su conducta a la norma o contravenir el mandato, en este caso el
ordenamiento jurídico reacciona y el sujeto asume la responsabilidad de ser sancionado. A continuación se ven las 2 modalidades básicas de infracción (art. 6. apt. 3 y 4 CC) |
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7 – LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SU SANCIÓN 7.1.- La infracción de las normas
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Las normas jurídicas están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de la basede que esas personas pueden acomodar su conducta a la norma, o pueden contravenir el mandatonormativo, en el ejercicio de su libertad. Eso, quiere dec ir que el sujeto es libre de acatar la norma o desobedecerla, pero no que las consecuencias deobedecer o desobedecer sean las mismas. Si no se cumplen las normas, se da pie para la correspondiente reacción del Ordenamiento jurídico, el cual normalmente prevé la imposición de las oportunas sanciones alinfractor.
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7 – LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SU SANCIÓN 7.1.- La infracción de las normas
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las normas jurídicas no son reglas que se cumplan indefectiblemente, eso como es lógico, quiere decir que el sujeto es libre de acatar la norma o desobedecerla, pero no que las consecuencias de obedecer o desobedecer sean las mismas. Si las normas no se cumplen el Ordenamiento jurídico reacciona: normalmente prevé la imposición de sanciones al infractor. El sujeto es libre para cumplir o no el mandato contenido en la norma y por ello asume la
consiguiente responsabilidad asumiendo el riesgo de ser sancionado en caso de vulneración de la norma. |
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7.2 Actos contrarios a las normas imperativas
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El art. 6.3 del Código Civil contempla la modalidad más sencilla de infracción: la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellas, constituye infracción del Ordenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole. Las hipótesis imaginables son infinitas. Todas ellas, en términos generales, quedan incluidas en esa previsión de los actos contrarios a la ley. Más en concreto, sin embargo, el precepto 6.3. parece referirse a una
categoría concreta de los "actos jurídicos". |
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7.2 Actos contrarios a las normas imperativas
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La modalidad más sencilla de la infracción de las normas: la realización de actos contrarios a lodispuesto en ellas. Así la observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamientoomisivo que vaya en contra de lo dispuesto por una norma, constitu ye infracción delOrdenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole. Las hipótesis imaginables son casi infinitas. Todas ellas, en términos generales, quedan incluidasen esa previsión de los actos contrarios a las normas.
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7.2 Actos contrarios a las normas imperativas
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-Es la modalidad más sencilla de la infracción de las normas (multitud de hipótesis). -El 6.3 CC parece referirse a la categoría concreta de “actos jurídicos”.
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7.2 Actos contrarios a las normas imperativas
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Es la forma más sencilla de la infracción de las normas, la realización de actos contrarios a los dispuesto en ellas, lo que constituye infracción del ordenamiento y producirá las oportunasconsecuencias.
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7.3 Actos en fraude de ley
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Es cuando se comete un acto que en sí no es contrario a la ley, pero cuya intención es la de
realizar un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. Un ejemplo es el matrimonio celebrado con la finalidadexclusiva de obtener la nacionalidad Españole. |
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7.3 Actos en fraude de ley
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-Conducta que produce un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender al resultado, es en sí conforme con las normas jurídicas. Se oculta la
realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento bajo la apariencia de que la norma se cumple adecuadamente (Ej. Contraer matrimonio con la única finalidad de obtener la nacionalidad, y dejar hueco en un club de fútbol para la contratación de un nuevo extranjero). Es estos supuestos, el ordenamiento reacciona yendo al fondo del asunto, y así el 6.4 CC dispone que las conductas fraudulentas no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. |
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7.3 Actos en fraude de ley
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Junto a esta modalidad de comportamiento directamente contrario a las normas, cabe que se realice una condu cta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, sea en sí conforme con las normas jurídicas. En tales casos se habla de actos de fraude a la Ley, caracterizados por “los actos realizados al amparo del tex to de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él”. Formalmente la ley se cumple; realmente se pretende su violación. Ejemplo (celebración de un matrimonio con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad). El ordenamiento reacciona, no conformándose con la observancia formal de sus mandatos, sino yendo al fondo del asunto, para perseguir las conductas fraudulentas.
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7.3 Actos en fraude de ley
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De esa forma se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. En tales casos se habla de “actos de fraude a la ley”, caracterizados por el art. 6.4 del Código Civil como “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él” Formalmente la ley se cumple; realmente se pretende su violación.
Asimismo el mencionado artículo dispone que “los actos ejecutados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. |
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7.4.- La sanción por infracción de la norma
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Cuando se observan conductas directas o fraudulentamente contrarias a las normas, el Ordenamiento jurídico reacciona en consecuencia, imponiendo una sanción al infractor:
Sanciones punitivas o penas , se encuentra en el derecho Penal, quien comete el delito es sancionado privándose de su libertad o de la posibilidad de desempeñar determinadas actividades (inhabilitación), o imponiéndole una multa, La amenaza de la pena debe servir para desanimar al infractor. Sanciones resarcitorias o reparadoras, resarcimiento del daño; persiguen eliminar las secuelas dañinas de cualquier acto ilícito. Sanciones neutralizantes; pretenden impedir que el infractor consiga el resultado que pretendía al cometerla (nulidad). |
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7.4.- La sanción por infracción de la norma
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-Cuando se observan conductas directa o fraudulentamente contrarias a la norma. Sanción es sinónimo de reacción del sistema jurídico ante la violación padecida. Categorías:
* De carácter punitivo o penas : Su ejemplo más claro en el Dº penal, aunque en el privado también. * Resarcitorias o reparadoras : Resarcir el daño, persiguen eliminar las secuelas negativas, su finalidad es recomponer la situación al estado anterior. * Neutralizantes: Pretenden impedir que el autor condiga el resultado que pretendía, el ejemplo más claro es la sanción de nulidad establecida en el 6.3 del CC. |
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7.4.- La sanción por infracción de la norma
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Lo mismo que las modalidades de co nductas contrarias a las normas son diversas, las modalidades de sanción también lo son. Categorías elementales de sanciones :
1. Sanciones de carácter punitivo o penas: En Dº PENAL consisten básicamente en que el ordenamiento reacciona ante la violación generando un mal al infractor como pago por su comportamiento ilícito. Quien comete un delito es sancionado privándole de la libertad, o de la posibilidad de desempeñar determinadas actividades (inhabilitació n), o imponiéndole una multa que se ingresa en las arcas del Estado. En el Dº PRIVADO también existen penas, p.e. emisión de un cheque sin provisión de fondos suficiente. 2. Sanciones resarcitorias o reparadoras: Se habla entonces de resarcimiento del daño; persiguen eliminar las secuelas dañinas de cualquier acto ilíci to. Su finalidad es, en la medida de lo posible, recomponer la situación al estado en que se encontraría de no haberse producido la violación de la norma. 3. Sanciones neutralizantes: Pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado que pretendía al cometerlo (p.e. la sanción de nulidad). |
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7.4.- La sanción por infracción de la norma
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Cuando se observan conductas directa o fraudulentamente contrarias a las normas, el Ordenamiento jurídico reacciona en consecuencia, imponiendo una sanción al infractor. El término sanción es así sinónimo del de reacción del sistema jurídico ante la violación padecida.
Algunas categorías elementales de sanciones: a) de carácter punitivo o penas.- el ejemplo más claro lo encontramos en el derecho penal. El Ordenamiento reacciona ante la violación generando un mal al infractor como pago por su comportamiento ilícito. La amenaza de la pena debe servir para desanimar al posible infractor. En el derecho privado también existen penas. b) Sanciones resarcitorias o reparadoras : resarcimiento del daño.- Persiguen eliminar las secuelas negativas de cualquier acto ilícito. Su finalidad es recomponer la situación al estado anterior a la violación de la norma. c) Sanciones neutralizantes .- Pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado perseguido. El ejemplo más claro es la sanción de nulidad establecida por el art. 6.3. del Código Civil. |
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7.5.- La sanción general de nulidad
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El mencionado precepto dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.
Esta nulidad de pleno derecho es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos que implica que el propósito perseguido por el infractor, mediante su conducta ilícita, es eliminado, o pretende ser eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera efectivamente realizado. No siempre se decreta la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas. Para evitar que opere la sanción de nulidad de pleno derecho no es preciso que la norma infringida expresamente declare que tal nulidad no juega, basta conque la norma infringida establezca una sanción diferente de la nulidad, tampoco basta para que la nulidad no opere que se establezca simplemente una sanción diferente, pues puede ocurrir que se apliquenacumulativamente ambas sanciones. La adecuada interpretación del Ordenamiento jurídico en cada caso dará la solución oportuna. |
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7.5.- La sanción general de nulidad
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El art. 6.3 del CC dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulode pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (faltmenos grave que un delito) ”. Este precepto solamente prevé la sanción que corresponda a actos contrarios a norma imperativa.Además, salvo que se prevea en la propia disposición infringida una sanción diferente, la sanción generalque se establece es la de la nulidad de pleno derecho. Esta nulidad es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos. Esa nulidad i mplica que elpropósito perseguido por el infractor del ordenamiento, mediante su conducta ilícita, es eliminado, pretende ser eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera efectivamente realizado. Por eso, si un sujeto
otorga testamento sin atenerse a las disposiciones imperativas que reglamentan las formalidades precisas para que eltestamento valga, el resultado que se produce es que ese testamento jurídicamente es como si no existiera, al ser considerado nulo . La nulidad es una sanción solamente aplicable a actos jurídicos en sentido estricto. No siempre sedecreta la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas. P.e. un matrimonio civil celebradoante un Juez incompetente, si al menos uno de los contrayentes actúa de buena fe y el Juez ejercepúbli camente sus funciones, a pesar de su incompetencia, el matrimonio será válido. Puede ocurrir que se apliquen acumulativamente ambas sanciones; la general de nulidad y además laespecífica prevista por la disposición violada. |
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7.5.- La sanción general de nulidad
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-Art. 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto. El mismo no dice nada
respecto a las normas dispositivos porque éstas sólo se aplican en defecto de reglamentación sustitutoria creada por los interesados. -Esta nulidad es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos, que implica que el propósito perseguido por el infractor es eliminado como si el acto ilícito no se hubiera realizado. -No siempre se decreta la nulidad, basta con que la norma establezca una sanción diferente. Si bien, tampoco basta para que la nulidad no opere que se establezca simplemente una sanción diferente, pues puede ocurrir que se apliquen acumulativamente ambas sanciones; la gral de nulidad y además la específica. -En ella no rige el principio de tipicidad, es procedente para cualquier acto contrario a la norma como regla general, aunque en la propia norma no se indique así. |
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7.5.- La sanción general de nulidad
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“Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”
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