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La redacción originaria del Código Civil
-El CC establecía unas circunstancias legalmente tasadas (numerus clausus) que privaban de la capacidad de obrar ( no capacidad jurídica), eran las causas de incapacitación:
* Locura o demencia. * Sordomudez acompañada de falta de saber leer y escribir.
* Prodigalidad * Pena de interdicción civil
-El hecho de privar de dicha capacidad originaba necesidad de dotarla de un cauce de representación y defensa, a tal fin se preveía la “tutela familiar” (tutor, protutor y Consejo de fam.)
-Igualmente, estaban sujetos a tutela los menores no emancipados, siempre que sus padres no pudieran ejercer la patria potestad (por privación o muerte). De otro lado, en los casos en que los
intereses de hijos y padres eran antagónicos, se les debía nombrar un “defensor judicial.
La redacción originaria del Código Civil
Desde su publicación, el Código Civil establecía en el art. 200 que estaban sujetos a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaban una serie de circunstancias de innegable gravedad que deberían traer consigo el que se las privase de la capacidad de obrar: locura o demencia; sordomudez, acompañada de la falta de saber leer y escribir; prodigalidad; y estar sufriendo la pena de interdicción civil (pena accesoria de ciertas condenas penales que ha sido total y definitivamente abolida por la Ley 8/1984, de 31 de marzo; BOE de 3 de abril). El hecho de privar de la capacidad de obrar se preveía la existencia de un organismo tutelar, compuesto de tutor, protutor y Consejo de familia (la denominada tutela de familia).
Por su parte, los menores de edad no emancipados, quedaban sujetos a tutela siempre y cuando sus padres no pudieran ejercer la patria potestad, y en aquellos casos ocasionales en que los intereses del hijo y de los padres pudieran ser antagónicos, se les debía nombrar un defensor judicial.
La redacción originaria del Código Civil
Desde su publicación, el CC establecía que estaban sujetos a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaban una serie de circunstancias de innegable gravedad que deberían traer consigo el que se las privase de la capacidad de obrar: locura o demencia: sordomudez, acompañada de la falta de saber leer y escribir; prodigalidad; y estar sufriendo la pena de interdicción civil (abolida). En cuanto tales circunstancias podían originar la incapacitación, se las ha denominado siempre causas de incapacitación. El hecho de privar de la capacidad de obrar se preveía la existencia de un organismo tutelar, compuesto de tutor, protutor y Consejo de familiar (la denominada tutela de familia). Por su parte, los menores de edad no emancipados, quedaban sujetos a tutela siempre y cuando sus padres no pudieran ejercer la patria potestad, y en aquellos casos ocasionales en que los intereses de hijo y de los padres pudieran ser antagónicos, se les debía nombrar un defensor judicial.
1.2. La Ley 13/1983, de 24 de 0ctubre, y la nueva redacción del Código civil
La ley 13/1983, de 24 de octubre, ha modificado la redacción originaria del Código civil: 1ª Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa, sino que, genéricamente se
identifican con “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.(art.200).
2ª Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano intuitivo de la persona: la curatela.
3ª Abandona el sistema de tutela de familia (tutor, protutor y Consejo de familia) y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (tutela judicial o de autoridad).
4ª Permite incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de la incapacitación persistirá después de la mayoría de edad. En tal caso, superada la mayoría por el incapacitado, se originará la patria potestad prorrogada, y cuando ella resulte imposible, la tutela.
1.2. La Ley 13/1983, de 24 de 0ctubre, y la nueva redacción del Código civil
La  Ley  13/1983,  de  reforma  del  Código  Civil  en  materia  de  tutela,  ha  modificado  profundamente  la  redacción  originaria del CC:   
1º.‐  Las  causas  de  incapacitación,  genéricamente,  se  identifican  con  “las  enferm edades  o  deficiencias  persistentes  de  carácter  físico  o  psíquico,  que  impidan  a  la  persona  gobernarse  por  sí  misma”.  2º.‐ Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la  persona: la curatela.  3º.‐  Abandona  el  sistema  de  tutela  de  familia   y  adscribe  los  órganos  tuitivos  de  la  persona  a  la  autoridad o control del Juez (tutela judicial o de autoridad).  4º.‐  Permite  incapacitar  a  los  menores  de  edad,  cuando  se  prevea  razonablemente  que  la  causa  de  incapacitación  persistirá  después  de  la  mayoría  de  edad.  En  tal  caso,  superada  la  mayoría  por  el  incapaci tado, se originará la patria potestad prorrogada, y, cuando ella resulte imposible, la tutela. 
1.2. La Ley 13/1983, de 24 de 0ctubre, y la nueva redacción del Código civil l
La Ley 13/1983, de reforma del CC en materia de tutela, ha modificado profundamente la redacción originaria del CC:
1º.‐ Las causas de incapacitación, genéricamente, se identifican con “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
2º.‐ Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: la curatela.
3º .‐ Abandona el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (tutela judicial o de autoridad).
4º.‐ Permite incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad. En tal caso, superada la mayoría por el
incapacitado, se originará la patria potestad prorrogada, y, cuando ella resulte imposible, la tutela.
1.2. La Ley 13/1983, de 24 de 0ctubre, y la nueva redacción del Código civil
En primer lugar, las causas de incapacitación no son objeto de numeración taxativa, sino que genéricamente se identifican con “las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma”
Además de la tutela y de la figura de defensor judicial, introduce la curatela Abandona de raíz el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos de la
persona a la autoridad o control del Juez. Permite incapacitar a menores de edad, cuando se prevea que la causa de
incapacitación persistirá después de la mayoría de edad. En tal caso, superada la mayoría de edad por el incapacitado, se originará la patria potestad prorrogada, o la
tutela.
1.2. La Ley 13/1983, de 24 de 0ctubre, y la nueva redacción del Código civil
-Esta ley ha modificado profundamente la anterior redacción originaria. Directrices fundamentales: 1º. Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa, sino que se identifican con
las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico/psíqu. que impiden autogobernarse. 2º. Además de la tutela y del defensor judicial, se introduce la curatela. Las fronteras entre tutela y
curatela quedan desdibujadas, dependiendo en exceso del pronunciamiento del juez en la sentencia. 3º. Abandona el sistema de tutela familiar y adscribe los órganos tuitivos a la autoridad del juez.
4º. Permite incapacitar a los menores cuando se prevea que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad. En tal caso, superada la mayoría, se origina la patria potestad prorrogada, y, cuando ella resulte imposible, la tutela.
1.3. La declaración judicial de incapacitación
Está única y exclusivamente encomendada a la autoridad judicial: sólo el Juez, tras el correspondiente proceso regulado en los arts. 756 y ss. de la LEC-2000 y mediante sentencia, en virtud de las causas establecidas en el art.200 podrá declarar incapaz a una persona cualquiera.
- El primer art.760 sigue declarando el carácter graduable de la incapacitación “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de
quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento”. - El apartado primero del art.761, con ligerísimas variantes, sigue afirmando lo mismo que el art.212 del C.C.
“ La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida”.
1.3.  La  Ley  41/2003,  de  protección  de  las  personas  con  discapacidad  (Alcance  personal  y  patrimonial  de  la  incapacitación): 
La Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modifica ción del CC, de la LEC  y  de  la  normativa  tributaria,  tiene  por  objeto  regular  nuevos  mecanismos  de  protección  de  las  personas  discapacitadas,  centrándose  en  un  aspecto  esencial,  como  es  el  patrimonial.  Para  ello  regula  específicamente  una  masa  patrimonial  especialmente  protegida,  la  cual  queda  inmediata  y  directamente  vinculada  a  la  satisfacción de las ne cesidades vitales de la persona con discapacidad.    Regula  por  primera  vez  la  figura  de  la  autotutela,  consciente  en  habilitar  a  las  personas  capaces   para  adoptar  las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia incapacitación.    Así, se regulan las facultades parentales respecto de la tutela y se altera el orden de renuncia de la misma.    Las  ideas  de  persona  con  discapacidad  y  de  persona  judicialmente  incapacitada  no  tienen  por  qué  coincidir,  pues  como  es  obvio  existen  grados  de  minusvalí a  que  no  deben  dar  origen  a  declaración  judicial  de  incapacitación alguna.   
Ley 41/ 2 003, de p r o t ección de la s per s o n as con dis c a p acidad (alcance personal y patrimonial de la incapacitación) .
La Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del CC, de la LEC y de la normativa tributaria, tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de las personas discapacitadas, centrándose en un aspecto esencial, como es el patrimonial. Para ello regula específicamente una masa patrimonial especialmente protegida, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.
Esta Ley, regula por primera vez la figura de la autotutela, consciente en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia incapacitac ión.
Así, se regulan las facultades parentales respecto de la tutela y se altera el orden de renuncia de la misma. Las ideas de persona con discapacidad y de persona judicialmente incapacitada no tienen por qué coincidir, pues como es obvio existen grados de minusvalía que no deben dar origen a declaración judicial de incapacitación alguna.
1.3.- La Ley 41/2003, de protección de personas con discapacidad
Dicha ley se centra en un aspecto esencial de la protección de la persona con discapacidad,
como es el patrimonial. Para ello regula específicamente una masa patrimonial especialmente protegida (como un patrimonio de destino), la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad, favoreciendo la
constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos. Además, regula por primera vez la figura de la autotutela, habilitando a las personas capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia discapacidad.
1.3.- La Ley 41/2003, de protección de personas con discapacidad
-Tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de personas discapacitadas, centrándose en el aspecto patrimonial. Para ello regula una masa patrimonial especialmente
protegida (como patrimonio de destino), que queda vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.
-Regula por 1ª vez en nuestro Dº privado la figura de la autotutela, cambiando el CC para habilitar a las personas capaces para adoptar disposiciones oportunas en previsión de su propia
incapacitación. -Así, se regulan facultades parentales respecto de la tutela y se altera el orden de delación.
-Una persona con discapacidad es la que tiene algún grado de minusvalía que pueda dificultar su normal desenvolvimiento. Ello puede requerir su incapacitación (en sentido técnico) o
desaconsejarla y sustituirla por otras medidas de protección. Así pues, la idea de persona con discapacidad y de persona judicialmente incapacitada no tiene por qué coincidir necesariamente.
La declaración judicial de incapacitación
-Privar de la capacidad de obrar a una persona que, como regla, goza de ella, es una cuestión muy grave, por ello queda única y exclusivamente encomendada a la autoridad judicial. -En este punto, la flexibilidad de la ley 13/83 se manifiesta en los aspectos siguientes:
A) La incapacitación declarada por sentencia es graduable (puede ser total o parcial): La sentencia determinará la extensión y límites; el régimen de tutela o guarda, y se pronunciará,
en su caso, sobre la necesidad de internamiento. B) La sentencia es revisable, ya que no tiene eficacia de cosa juzgada, dado que las
condiciones del incapacitado pueden variar: No impedirá que pueda instarse un nuevo proceso para dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
La declaración judicial de incapacitación
Se  comprenderá  que  privar  de  la  capacidad  de  obrar  a  una  persona  que,  en  principio  y  como  regla,  goza  de  ella,  es  una  cuestión  su mamente  grave.  Por  consiguiente,  es  cuestión  que  queda  única  y  exclusivamente  encomendada a la autoridad judicial: sólo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia.    Aspectos fundamentales de la Ley 13/1983 :   
a) La incapacitación declarada por la sentencia puede ser total o parcial. Es graduable.  b) La  sentencia  por  la  que  se  declara  la  incapacitación  es  revisable,  ya  que  no  tiene  eficacia  de  cosa 
juzgada,  dado  que  las  condiciones  físicas  o  psíquicas  del  incapacitado  pueden  varias  (mejorando  o  empeorando).   
La declaración judicial de incapacitación
Está única y exclusivamente encomendada a la autoridad judicial: sólo el Juez, tras el correspondiente proceso regulado en los arts. 756 y ss. de la LEC-2000 y mediante sentencia, en virtud de las causas establecidas en el art.200 podrá declarar incapaz a una persona cualquiera.
- El primer art.760 sigue declarando el carácter graduable de la incapacitación “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de
quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento”. - El apartado primero del art.761, con ligerísimas variantes, sigue afirmando lo mismo que el art.212 del C.C.
“ La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida”.
La declaración judicial de incapacitación
Por la gravedad del asunto esta cuestión queda única y exclusivamente encomendada a la
autoridad judicial, con las siguientes características: La incapacitación declarada por sentencia puede ser total o parcial; es graduable La sentencia por la que se declara la incapacitación es revisable, y no tiene eficacia
de cosa juzgada.
1.5.- El internamiento del presunto incapaz
Anteriormente se podía internar en hospitales y manicomios sin existir declaración judicial de incapacitación, era suficiente un mero control administrativo en el ingreso del interno, convirtiéndose el internamiento en una incapacitación de facto. La ley 13/1983 establece el
control judicial para los casos de incapacitación en el vigente artículo 211.
Según dicho precepto, el internamiento requiere la previa autorización judicial, a cuyo efecto el Juez debe personalmente examinar al presunto incapaz y oír el dictamen de un facultativo. Excepcionalmente, en casos de urgencia, la autorización
judicial puede darse a posteriori. En estos casos se dará cuenta al Juez antes de transcurrir veinticuatro horas.
1.5.- El internamiento del presunto incapaz
-En España, al permitirlo el D 03/07/31, ha sido posible el internamiento en manicomios sin existir declaración judicial de incapacitación, solo con un mero control administrativo.
-La ley 13/83 instauró en el 211 del CC el control judicial, derogado por el 763 de la LEC: 1 El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no está en
condiciones de decidirlo por sí, requerirá autorización judicial del tribunal del lugar de residencia, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la
medida. En este caso, el centro de internamiento deberá dar cuenta a este tribunal como máximo dentro de 24 horas, a los efectos de ratificación, que deberá efectuarse máximo en 72
horas desde que llegué a su conocimiento. La competencia para esta ratificación (casos urgentes) es del tribunal donde radique el centro de internamiento.
2. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento, el tribunal oirá al afectado, al Mº Fiscal y a cualquiera que considere oportuno o le sea solicitado por el
afectado. Además, deberá examinar por sí al afectado y oír el dictamen de un facultativo por él designado. La decisión del tribunal es susceptible de recurso de apelación.
3. En la resolución del internamiento se expresará la obligación de los facultativos de informar cada 6 meses, salvo que el tribunal señale plazo inferior, sobre la necesidad del mantenimiento de la medida. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los facultativos consideren
que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta, y lo comunicarán al tribunal.
1.5.- El internamiento del presunto incapaz
Está única y exclusivamente encomendada a la autoridad judicial: sólo el Juez, tras el correspondiente proceso regulado en los arts. 756 y ss. de la LEC-2000 y mediante sentencia, en virtud de las causas establecidas en el art.200 podrá declarar incapaz a una persona cualquiera.
- El primer art.760 sigue declarando el carácter graduable de la incapacitación “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de
quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento”. - El apartado primero del art.761, con ligerísimas variantes, sigue afirmando lo mismo que el art.212 del C.C.
“ La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida”.
1.4. La declaración judicial de incapacitación (Procedimiento y garantías de la incapacitación): 
Se  comprenderá  que  privar  de  la  capacidad  de  obrar  a  una  persona  que,  en  principio  y  como  regla,  goza  de  ella,  es  una  cuestión  su mamente  grave.  Por  consiguiente,  es  cuestión  que  queda  única  y  exclusivamente  encomendada a la autoridad judicial: sólo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia.    Aspectos fundamentales de la Ley 13/1983 :   
a) La incapacitación declarada por la sentencia puede ser total o parcial. Es graduable.  b) La  sentencia  por  la  que  se  declara  la  incapacitación  es  revisable,  ya  que  no  tiene  eficacia  de  cosa 
juzgada,  dado  que  las  condiciones  físicas  o  psíquicas  del  incapacitado  pueden  varias  (mejorando  o  empeorando). 
1.5. El  internamiento  del  presunto  incapaz  (La  enfermedad  como  causa  de  incapacitación,  en  particular  las  mentales): 
Como  regla,  el  internamiento  requiere  la  previa  autorización  judicial,  a  cuyo  efecto  el  Juez  debe  examinar  personalmente  al  presunto  incapaz  y  oír  el  dictamen  de  un  facultativo  por  él  designado.  Excepcionalmente,  la  autorización  judicial  pue de  darse  a  posteriori.  Dicha  excepcionalidad  vendrá  dada  por  razones  de  urgencia  (locos furiosos, esquizofrenias agresivas, etc) que avalen el inmediato internamiento, del que se dará cuenta al  Juez antes de transcurrir 24 horas.   
2 – LA PRODIGALIDAD
Es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los
bienes propios, malgastándolos de forma desordenado. Actualmente la prodigalidad no constituye causa de incapacitación. Actualmente sólo podrán solicitar la incapacitación limitada el
cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo. En caso de que tales familiares no existan o no tengan derecho a alimentos, cada uno es libre de gastar o malgastar cuanto le venga en gana.
No es técnicamente un incapacitado, ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela respecto de los actos de carácter patrimonial. Por tanto, no se ve privado de la capacidad de obrar, ni actúa a través del curador, sencillamente ha de contar con la asistencia de éste para realizar
aquellos actos determinados en la sentencia (digamos la venta de inmuebles) que no podrá realizar sin el consentimiento del curador.
LA PRODIGALIDAD
-Es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche de los bienes propios, malgastándolos desordenadamente. Actualmente, no constituye propiamente hablando una causa de incapacitación.
-Sólo podrán promover el correspondiente juicio de menor cuantía el cónyuge, descendientes o ascendientes que por no poder atender su propia subsistencia perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de
reclamárselos, ya que no tener dº a alimentos, o no existir estas familias, cada uno es libre de gastar lo que quiera. -El pródigo, no es técnicamente un incapacitado, ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela respecto de los
actos patrimoniales que se determinen en la correspondiente sentencia, por tanto, no se ve privado de la capacidad de obrar ni actúa a través del curador, sino que sencillamente ha de contar con la asistencia de éste para realiar los actos
determinados en la sentencia que válidamente no puede realizar sin el consentimiento de éste (Ej. venta de inmuebles y valores). Los demás actos podrá realizarlos por sí mismo.
1.4. El internamiento del presunto incapaz
Según el precepto del art. 211 del CC, el internamiento requiere la previa autorización judicial, a cuyo efecto el Juez debe examinar personalmente al presunto incapaz y oír dictamen de un facultativo por él designado.
Excepcionalmente, la autorización judicial puede darse a posteriori, según el art. 211 dicha excepcionalidad vendrá dada por “razones de urgencia” que avalen el inmediato internamiento, del que se dará cuenta al Juez antes de transcurrir 24 horas.
A partir de su entrada en vigor, la LEC-2000 ha considerado oportuno derogar el mencionado art. 211 del Código Civil e integrar dentro de su propia regulación el internamiento por razón de trastorno psíquico, regulado extensamente en su art. 763.
2. LA PRODIGALIDAD
La prodigalidad es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.
Actualmente, la prodigalidad no constituye propiamente hablando, una causa de incapacitación. Sólo podrán promover el correspondiente juicio de menor cuantía “el cónyuge, los descendientes o
ascendientes que (por no poder atender a su propia subsistencia) perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos”(art.294 ).
El pródigo no es técnicamente un incapacitado, ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela respecto a los actos de carácter patrimonial que se determinen en la correspondiente sentencia. Por tanto, el pródigo no se ve privado de la capacidad de obrar ni actúa a través del curador, sino que sencillamente ha de contar con la asistencia de éste para realizar aquellos actos determinados en la sentencia que válidamente no puede realizar sin el consentimiento del curador. Los demás actos podrá realizarlos por sí mismo.
2. LA PRODIGALIDAD: 
Se  trata  de  una  conducta  personal  caracterizada  por  la  habitualidad  en  el  derroche  o  disipación  de  los  bienes  propios, malgastándolos de forma desordenada.    Actualmente,  no  constituy e  una  causa  de  incapacitación .  En  los  trabajos  parlamentarios  estuvo  a  punto  de  ser  suprimida  del  CC.  Finalmente,  se  optó  por  mantenerla,  si  bien  limitando  notoriamente  la  posibilidad  de  reclamarla:  sólo  podrán  promover  el  correspondiente  juicio  el  cónyuge,  los  descendientes  o  ascendientes  que  (por  no  poder  atender  su  propia  subsistencia)  perciban  alimentos  del  presunto  pródigo.  En  caso  de  que  tales  familiares  no  existan  o,  e xistiendo,  no  tengan  derecho  a  alimentos,  cada  uno  es  libre  de  gastar  o  malgastar  cuanto le venga en gana.    El  pródigo,  no  es  técnicamente  un  incapacitado,  ni  se  encuentra  sometido  a  tutela,  sino  a  curatela.  El  pródigo  no  se  ve  privado  de  la  capacidad  de  obrar  ni  actúa  a  través  del  curador  sino  que  sencilla mente  ha  de  contar  con  la  asistencia  de  éste  para  realizar  aquellos  actos  determinados  en  la  sentencia.  Los  demás  actos  podrá  realizarlos por sí mismo.