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1. NOCIONES INTRODUCTORIAS
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Puede caracterizarse la fundación como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general.
Hasta la aprobación de la Ley 30/1994, nuestro Derecho positivo ha regulado fragmentaria y dispersamente las fundaciones; el Código Civil dedica escasa atención a las fundaciones limitándose prácticamente a mencionarlas: a) Que su capacidad civil se rige por las reglas de institución (art.37) b) Que, al igual que las restantes personas jurídicas, pueden actuar en el tráfico (art.38) c) Que se extinguen por las causas genéricas de falta de funcionamiento contempladas en el art.39 Nuestra actual Constitución de 1978 ha optado por constitucionalizar el “derecho de fundación para fines de carácter general”. De otra parte la LO 9/1992, ha atribuido a todas las Comunidades Autónomas competencia exclusiva respecto de las “fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la correspondiente Comunidad Autónoma. |
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1. NOCIONES INTRODUCTORIAS
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La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (o patrimonio) que este separa o individualiza para atender a un fin determinado. Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación com o la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general. La absoluta inadecuación de la legislación histórica sobre las fundaciones a los tiempos contemporáneos y la necesidad de aplicar parámetros fiscales relativamente ventajosos a las aportaciones y dotaciones realizadas sin fin de lucro, han determinado finalmente la reforma legis lativa en la materia. La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sólo de fundaciones, es la actualmente vigente; pues la materia propia de los incentivos fiscales fue objeto de publicación por la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo. Ambas leyes, prevén la existencia de periodos transitorios de adaptación a la nueva reglamentación, qu e desaconseja echar en el olvido la regulación preexistente. Por tanto, mantendremos en esta edición (2.007) las referencias normativas a los textos legislativos que regulaban las fundaciones con anterioridad a la aprobación de tales leyes. El desarrollo reglamentario de la Ley 50/2002, en cuanto se refiere al Re gistro de Fundaciones, se ha llevado por el RD 1337/2005.
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1. NOCIONES INTRODUCTORIAS
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-La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes que éste separa o individualiza para atender a un fin
determinado. Es la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter gral. -Hasta la aprobación de la L 30/1994, nuestro Dº ha regulado fragmentaria y dispersamente las fundaciones, como expresa la L 50/2002. El CC se limita a señalar unos cuantos extremos sobre las fundaciones : a) Que su capacidad civil se rige por las reglas de institución (art. 37). b) Que pueden actuar en el tráfico (art. 38). c) Que se extinguen por las causas genéricas de falta de funcionamiento (art. 39 ) -La falta de atención demostrada por el CC se debe a que los movimientos culturales y políticos que dieron origen a los CC europeos partían de la base de potenciar la propiedad privada individual. La fundación siguió admitiéndose legalmente, pero con escaso ímpetu y convicción. -Ya en el presente siglo, las fundaciones recobran vigor y representatividad social por el influjo de la realidad de los países anglosajones. Nuestra CE ha optado por constitucionalizar el dº de fundación para fines de carácter gral. Varias CCAAs han afrontado el reto de modernizar la legislación sobre fundaciones en el marco de sus competencias, antes de que la materia haya sido objeto de una ley ordinaria estatal. -La inadecuación de la legislación histórica sobre las fundaciones a los tiempos actuales y la necesidad de aplicar parámetros fiscales ventajosos a las aportaciones/dotaciones sin fin de lucro, han determinado la reforma legistva. -Durante la Legislatura 1989-1993 se presentaron a las Cortes Grales. Proyectos de Ley, uno regulador de las fundaciones y otro relativo a al tratamiento fiscal de las aportaciones privadas a las actividades de carácter gral. En la Legislatura iniciada en 1993, el Gobierno presentó a las Cortes una refundición de ambos Proyectos que acabó por convertirse en la Ley 30/1994 de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés Gral. Dicha Ley ha sido derogada posteriormente por la Ley 50/ 2002 de Fundaciones que es la actualmente vigente; pues la materia propia de los incentivos fiscales se ha considerado oportuno independizarla ahora, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo |
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1. NOCIONES INTRODUCTORIAS
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La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto al conjunto de bienes (o patrimonio) que éste separa o individualiza para atender a un fin determinado. Puede por tanto, caracterizarse la
fundación como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general. |
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2. TIPOS DE FUNDACIONES Y LEGISLACIÓN APLICABLE
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Hasta la publicación de la reiterada Ley 30/1994, nuestro Derecho vigente reconocía tres tipos fundamentales de fundaciones benéficas, las fundaciones laborales y las fundaciones culturales.
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2. TIPOS DE FUNDACIONES Y LEGISLACIÓN APLICABLE
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Hasta la publicación de la reiterada Ley 30/1994, nuestro Dº vigente reconocía tres tipos fundamentales de fundaciones:
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2. TIPOS DE FUNDACIONES Y LEGISLACIÓN APLICABLE
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Hasta la publicación de la reiterada Ley 30/1994, nuestro Dº vigente reconocía tres tipos fundamentales de
fundaciones: Benéficas-Laborales-Culturales |
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2.1.- Las fundaciones benéficas
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Son tradicionalmente denominadas de beneficencia particular, son las más antiguas y las de
mayor raigambre social. Su regulación básica sigue siendo la Ley General de Beneficencia de 20 de Junio de 1849, desarrollados por Real Decreto en 1852 y 1899. El RD de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas: |
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2.1.- Las fundaciones benéficas
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-Tradicionalmente llamadas de beneficencia particular. Son las más antiguas, las de mayor arraigo social. Su regulación básica anterior, la L. Gral. de Beneficiencia particular, y concretamente el R.D
de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones (pmtes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas) de actividad altruista o filantrópica de origen privado. -Actualmente, la presencia social de las fundaciones puramente benéficas es bastante escasa, ante la generalización del sistema público de SS. |
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2.1.- Las fundaciones benéficas
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Tradicionalmente denominadas de beneficencia particular, son las más antiguas y las de mayor raigambre social. El RD de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones “permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas…”., y han generado un buen número de instituciones sanitarias o asistenciales que cumplier on su cometido durante bastantes décadas (hospitales, manicomios, asilos, casas cuna, etc.). Actualmente, la presencia social de éstas es bastante escasa ante la generalización del sistema público de Seguridad Social.
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2.2.- Las fundaciones laborales
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Son fundaciones que tienen el carácter y se celebran con las formalidades establecidas para los Convenios Colectivos Sindicales. De muy escasa aplicación.
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2.2.- Las fundaciones laborales
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-Constituyen un grupo de personificaciones desconocidas en nuestro Ordenamiento jurídico durante el siglo XIX y la primera mitad del XX. Se encontraban reguladas por un Decreto de 1961; que
establecía que se crearían a virtud de pacto entre la empresa y sus trabajadores o por acto unilateral de una empresa o 3ªs personas en beneficio de los trabajadores y sin obligación alguna para aquéllos. En el pacto, que tendrá el carácter y se celebrarán con las formalidades establecidas para los Convenios Colectivos Sindicales se estipulará la aportación de unas y otros y las normas sobre gobierno y administración. |
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2.2.- Las fundaciones laborales
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Se encontraban reguladas por un Decreto de 1961. En él se estipulaban las aportaciones de ambos y las normas sobr e el gobierno y administración. Dichos pactos se celebraban con las formalidades establecidas en los Convenios Colectivos Sindicales. Su número e importancia, en la práctica, eran escasos.
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2.3.- Las fundaciones culturales privadas
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Hasta la publicación del Decreto 2930/1972, se hablaba de fundaciones benéfico-docentes bajo el protectorado del Ministerio de Gobernación para denominar este tipo de fundaciones. A
partir de ese momento se creó la categoría de FUNDACIONES CULTURALES PRIVADAS bajo la tutela del Ministerio de Educación. Se subdividían en: Fundaciones de financiación: las que tienen por objeto conceder ayudas económicas para el desarrollo de actividades culturales Fundaciones de servicio: Las que tienen por objeto el sostenimiento de un establecimiento cultural Fundación de promoción: Aquellas cuyo objeto se encuentra definido sólo genéricamente en los estatutos, correspondiendo a sus órganos de gobierno la concreción y el desarrollo de sus actividades. |
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2.3.- Las fundaciones culturales privadas
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-Hasta el Decreto 2930/1972 se les denominaba benéfico-docentes. En él se creó la categoría de las denominadas fundaciones culturales privadas, cuyo Protectorado quedó encomendó al Ministerio de
Educación. Las fundaciones culturales privadas han conocido un relativo éxito. -Conforme al artículo 2 del Decreto 2930/1972, las fundaciones culturales privadas se subdividían en: A. Fundaciones de financiación : objeto: conceder ayudas económicas para el desarrollo de actividades culturales y seleccionar los beneficiarios de las mismas con arreglo a sus estatutos. B. Fundaciones de servicio: objeto: sostenimiento de un establecimiento cultural. C. Fundaciones de promoción: El objeto se encuentra definido genéricamente en los estatutos, y corresponde a sus órganos de gobierno la concreción y el desarrollo de sus programas de actividades. -Dicha subdivisión era innecesaria y criticable, en cuanto el régimen jurídico de las tres era idéntico. |
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2.3.- Las fundaciones culturales privadas
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Durante largo tiempo pudiera hablarse, sencillamente, de fundaciones benéfico‐docentes, hasta la publi cación del Decreto 2930/1972. Con la publicación de éste, se creó la categoría de las denominadas fundaciones culturales privadas cuyo protectorado quedó encomendado al Ministerio de Educación. Conforme a él las fundaciones culturales privadas se subdividían :
a) Fundaciones de financiación. b) Fundaciones de servicio. c) Fundaciones de promoción. Dicha subdivisión era innecesaria y criticable, por ser puramente descriptiva, en cuanto el régimen jurídico con el resto de fundaciones era idéntico. |
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2.4.- Referencia a las fundaciones religiosas
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Las fundaciones religiosas pueden adquirir personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el Registro de entidades Religiosas, dependiente en este caso del Ministerio de Justicia.
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2.4.- Referencia a las fundaciones religiosas
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Podrán también adquirir personalidad jurídica civil mediante su inscripción en elRegistro de Entidades Religiosas, dependiente en este caso de Ministerio de Justicia.
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2.4.- Referencia a las fundaciones religiosas
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Conforme al RD 589/1984, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica, podrán también ad quirir personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, dependiente en este caso del Ministerio de Justicia.
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2.5.- La inexistencia de tipos fundacionales bajo la legislación contemporánea
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Las leyes contemporáneas de Fundaciones abandonan la clasificación anterior, llevando a cabo
una regulación de carácter general aplicable a cualesquiera tipos de fundaciones. |
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2.5.- La inexistencia de tipos fundacionales bajo la legislación contemporánea
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-Las contemporáneas Leyes de Fundaciones abandonan la clasificación anterior, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a cualesquiera tipos. Ello no es óbice para
seguir hablando, descriptivamente, de fundaciones asistenciales, docentes o laborales, atendiendo a sus fines concretos. Para las restantes cuestiones la ley tiene carácter unitario. -Desde otro punto de vista, la L. 50/2002 mantiene el régimen propio de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, extendiéndolo a las diversas “Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”. |
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2.5.- La inexistencia de tipos fundacionales bajo la legislación contemporánea
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Las contemporáneas Leyes de Fundaciones abandonan la clasificación anterior , llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a cualesquiera tipos de fundaciones. Cuestión bien diferente es que, incluso en el futuro se pueda seguir hablando, descriptivamente, de fundaciones asistenciales, docentes o laborales, atendiendo a sus fines concretos, en relación con el Protectorado. Para las restantes cuestiones la ley tie ne carácter unitario. Desde otro punto de vista, la Ley 50/2002 mantiene el régimen propio de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, extendiéndolo a las diversas “Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”, de conformidad con el principio de aconfesionalidad estatal.
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2.5.- La inexistencia de tipos fundacionales bajo la legislación contemporánea
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Las contemporáneas Leyes de Fundaciones abandonan la clasificación anterior, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicables a cualesquiera tipos de fundaciones. Desde otro de vista, mantiene la Ley 50/2002 el régimen propio de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica extendiéndolo en general a las diversas “Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”.
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3. CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN 3.1. La voluntad del fundador
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La constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas cuanto personas jurídicas ya sea mediante acto inter vivos o mortis causa (testamento). La voluntad del fundador/es, asume un extraordinario protagonismo, ya que la fundación es exclusivamente dependiente de los designios del fundador.
La voluntad del fundador queda sometida a las exigencias derivadas del orden público interno del Ordenamiento jurídico y a la propia estructura y finalidad de la persona jurídica fundacional. Debe observarse: a) La fundación ha de servir fines de interés general para la colectividad y estar presidida por la idea del altruismo. b) La pervivencia o extinción de la fundación dependerá en exclusiva de lo dispuesto en los Estatutos. |
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3. CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN 3.1. La voluntad del fundador
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Por lo general la constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas como por personas jurídicas ya sea mediante acto Inter vivos o mortis causa (en testamento). La voluntad de fundador (o fundadores) asume un extraordinario protagonismo, ya que la fundación no en ab soluto una “estructura abierta” dependiente de la voluntad de los administradores a la sazón, sino sólo y exclusivamente dependiente de los designios del fundador. Los Estatutos de la fundación han de ser interpretados y, en su caso, integrados conforme a la voluntad del fundador. Ahora bien, la voluntad del fundador no debe en tenderse protegible de forma ilimitada. Hay un mínimum exigible al pretendido fundador que debe observarse :
a) La fundación ha de servir fines de interés general para la colectividad; debe estar presidida por la idea de altruismo. b) Pese a que los Estatutos fundacionales deben ser interpretados conforme a la voluntad del fundador, éste, por sí mismo, no tiene facultad alguna para decidir la suerte de la funda ción una vez constituida. La pervivencia o extinción de la fundación dependerá de lo dispuesto en los Estatutos |
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3. CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN 3.1. La voluntad del fundador
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-La constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas como jurídicas ya sea mediante acto inter vivos o mortis causa. La fundación no depende de la voluntad de
los administradores, sino sólo de los designios del fundador. Los Estatutos de la fundación han de ser interpretados e integrados conforme a la voluntad del fundador. Si bien, ésta no debe entenderse protegible de forma ilimitada, sino que hay un mínimo exigible al pretendido fundador: a) La fundación ha de servir fines de interés general para la colectividad; debe estar presidida por la idea de altruismo. b) La pervivencia o extinción de la fundación dependerá de lo dispuesto en los Estatutos y, habrán de ser tenidos en cuenta con carácter general los criterios establecidos en el artículo 39 del CC in fine. El fundador no tiene por sí mismo facultad alguna para decir la suerte de la fund. una vez constituida. |
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3. CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN 3.1. La voluntad del fundador
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Por lo general la constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas como por personas jurídicas ya sea mediante acto Inter vivos o mortis causa
(testamento). La voluntad de fundador asume un extraordinario protagonismo, ya que la fundación no en absoluto una “estructura abierta” dependiente de la voluntad de los administradores a la sazón, sino sólo y exclusivamente dependiente de los designios del fundador, aunque éste, una vez constituida la fundación, ya no tiene facultad alguna para decidir la suerte de la fundación. |
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3.2. La dotación patrimonial
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La dotación patrimonial es un requisito fundamental de la existencia y constitución de la fundación. El art.12 de la Ley 50/2002 establece taxativamente que “la dotación... ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento
de los fines fundacionales”, presumiéndose “suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 €. |
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3.2. La dotación patrimonial
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No basta la mera voluntad de fundador para que la fundación pueda entenderse constituida. La fundación es un patrimonio adscrito a un fin y, por tanto, no nacerá al mundo del Derecho mientras no se la dote de los bienes necesarios para atender a los fines previstos. La Ley 50/2002, establece que “la do tación… ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”, presumiéndose “suficiente la dotación cuyo valor económico alcance lo s 30.000 euros”. Lo dicho no obsta, a que la dotación patrimonial inicial se configure por el fundador como un mero paso instrumental para conseguir una dotación ideal o una dotación óptima. Tampoco imposibilita futuras aportaciones patrimoniales que deban agregarse a la dotación inicial.
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3.2. La dotación patrimonial
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-Es un requisito sine qua non de la existencia y constitución de la fundación. No obstante, hay autores partidarios de distinguir entre el llamado negocio fundacional y la dotación patrimonial,
alegando que ésta última no es esencial para el negocio fundacional. -La cuestión es rechazable, ya que de seguirse se personificarían meras declaraciones de buena voluntad. En nuestro Dº se requiere la dotación patrimonial. La Ley 50/2002 explica que “la dotación ha de ser adecuada y suficiente (30000 €) para el cumplimiento de los fines, en ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos”. -Lo dicho no obsta a que la dotación patrimonial inicial se configure por el fundador como un mero paso instrumental para conseguir una dotación ideal u óptima, aunque sea de forma sucesiva La dotación inicial debe tener la suficiente entidad económica para garantizar el cumplimiento de los fines fundacionales de forma relativamente segura durante un plazo de tiempo prolongado. |
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3.2. La dotación patrimonial
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No basta la mera voluntad de fundador para que la fundación pueda entenderse constituida, mientras no se la dote de los bienes necesarios para atender a los fines previstos, no nacerá al mundo del Derecho. Por consiguiente la dotación patrimonial es un requisito de la existencia y
constitución de la fundación. Lo dicho no obsta, desde luego, a que la dotación patrimonial inicial se configura por el fundador como un mero paso instrumental para conseguir una dotación ideal o una dotación óptima. |
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3.3. Los fines de interés general: los beneficiarios
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El art. 35.1 del CC, pone de manifiesto que los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación propiamente dicha cuanto a los beneficiarios de las actividades fundacionales.
Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados, en cuanto consecución a perseguir por la fundación una vez constituida, han de ser además lícitos por principio y, en particular, legales. Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, por el contrario, necesariamente indeterminados. |
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3.3. Los fines de interés general: los beneficiarios
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El art. 34 de la CE reconoce precisamente el “derecho de fundación” en atención a los “fines de interés general”, que las fundaciones deben desarrollar. Los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación cuanto a los beneficiarios. Así, por ejemplo, la alfabetización o la cura ción del cáncer son evidentemente fines de interés público; pero si sólo pueden ser beneficiarios de la fundación los parientes de los patronos o de los fundadores, no cabe duda de que la generalidad del altruismo cabe ponerla en duda. Consecuencias :
1. Los fines fundacionales constituyen una de las menciones imprescindibles de los estatutos de cualquier fundación que, en general, deben someterse al control de los poderes públicos. 2. Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, necesariamente indeterminados. 3. Los fines han de ser lícitos por principio y, en par ticular, legales. |
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3.3. Los fines de interés general: los beneficiarios
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-El dº de fundación es reconocido por la CE en atención a los fines de interés general. El CC al hablar de fundaciones de interés público pone de manifiesto que los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación como a los beneficiarios de las actividades
fundacionales. Esto arroja las siguientes consecuencias: - Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados, en cuanto consecución a perseguir por la fundación una vez constituida. Por ellos son mención imprescindible en estatutos. - Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, por el contrario, indeterminados y deben entenderse inconstitucionales las denominadas fundaciones familiares. - Los fines han de ser lícitos por principio, y en particular, legales. -La constitución de las fundaciones no debe hacerse depender de que el acto fundacional se haya |
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3.3. Los fines de interés general: los beneficiarios
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Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados. Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, por el
contrario, necesariamente indeterminados, colectividades genéricas de personas. Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales. |
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3.4. La forma y la inscripción en el Registro
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El art. 4 de la Ley de Fundaciones preceptúa que “las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones”, “sólo las entidades inscritas en el registro al que se refiere el apartado anterior podrán utilizar la denominación de Fundación”.
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3.4. La forma y la inscripción en el Registro
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Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su
constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones y sólo las entidades inscritas en el Registro podrán utilizar la denominación de fundación. |
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3.4. La forma y la inscripción en el Registro
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-La constitución de las fundaciones no debe hacerse depender de que el acto fundacional se haya instrumentado de una forma determinada y/o de que la fundación haya sido inscrita en un Registro público. Sin embargo, la libertad de forma en la manifestación constitutiva de la fundación no
parece que pueda elevarse a regla general en nuestro sistema, pues: 1. El Decreto de 1961 prevé que los pactos de creación de las fundaciones laborales deberán observar las formalidades establecidas para los Convenios colectivos sindicales. 2. Respecto de las fundaciones culturales privadas, la legislación otorga valor constitutivo a la escritura pública (de la carta fundacional) y a la inscripción de la misma en el Registro de fundaciones dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia. 3. Otorga valor constitutivo a la inscripción en el correspondiente Registro, el R.D. regulador del Reglamento del Registro de Entidades Religiosas. 4. La consideración del tema por parte del TS, parece decantarse con carácter gral en la línea argumental que estamos desarrollando y, de forma indubitada, cuando en la dotación patrimonial existan bienes inmuebles, que se requerirá escritura pública. -En consecuencia, no existía problema constitucional alguno (al contrario que en las asociaciones) para que se previera la inscripción registral con carácter constitutivo. -La LF dice que las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. |
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3.4. La forma y la inscripción en el Registro
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Es tradicional afirmar que la constitución de las fundaciones no debe hacerse depender de que el acto fundacional se haya instrumentado de una forma determinada y/o de que la fundación haya sido inscrita en un Registro público. La LF preceptúa: “las fu ndaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones”, aclarando incluso que “sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior podrán utilizar la denominación de Fundación”.
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4. EL GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN: EL PATRONATO
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Una vez constituida y conforme a las previsiones estatutarias del fundador, lo común es que la gestión y funcionamiento de la fundación queden encomendados a un órgano colegiado, denominado en la mayoría de los casos Patronato.
Los patronos son puros administradores de la fundación, debiendo actuar en la gestión y representación de la misma con estricta observancia de lo dispuesto estatutariamente, la administración de los patronos que da en todo caso sometida a la autorización previa o al control por parte de los poderes públicos a través del Protectorado. |
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4. EL GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN: EL PATRONATO
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Una vez cons tituida, lo común es que la gestión y funcionamiento de la fundación queden encomendados a un órgano colegiado, denominado Patronato (y sus miembros patronos). La LF se inclina decididamente por el Patronato colegiado compuesto al menos por tres miembros. Los patronos suelen identificarse personalmente al redactar lo s Estatutos, con vistas a constituir el primer Patronato; para el futuro, sus componentes se señalan de forma indirecta (p.e. los tres hijos, nietos o posteriores descendientes del fundador de mayor edad) o por indicaciones de cargos. Los patronos son puros administradores de la fundación. Ésta queda sometida a la autorización previa o al control a posteriori por parte de los poderes públ icos a través del Protectorado.
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4. EL GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN: EL PATRONATO
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-Una vez constituida y conforme a las previsiones estatutarias del fundador, lo común es que la gestión y funcionamiento de la fundación quedan encomendados a un órgano colegiado , denominado en la mayoría de los casos Patronato.
-Los patronos suelen identificarse al redactar los Estatutos con vistas a constituir el 1er. Patronato; para el futuro, sus componentes se señalan de forma indirecta o por indicaciones de cargos. -En casos de constitución Inter vivos lo normal es que el fundador asuma un papel relevante en el propio Patronato. En tal supuesto, la 1ª fase de desarrollo se caracteriza por la coincidencia de la cualidad de instituyente y administrador en una (o varias) misma persona. Mas, incluso así, lo patronos son puros administradores, debiendo tener en cuenta las reglas imperativas, entre ellas, que la administración de ellos queda sometida a la autorización previa o al control a posteriori por parte de los poderes públicos a través del Protectorado (excepto las fundaciones navarras). |
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4. EL GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN: EL PATRONATO
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La gestión y funcionamiento de la fundación queda encomendado a un órgano colegiado,
denominado en la mayoría de los casos el patronato (y sus miembros patronos), compuesto al menos por tres miembros. Suelen identificarse personalmente al redactar los Estatutos, con vistas a constituir el primer Patronato, para el futuro se señalan de forma indirecta (por ejemplo, los tres hijos, nietos o posteriores descendientes del fundador de mayor edad). Son puros administradores de la fundación y deben actuar en la gestión de la misma con estricta observancia de los estatutos. |
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5. LA ACTIVIDAD DE LA FUNDACIÓN 5.1. El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas
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La fundación debe actuar en el tráfico jurídico conservando su patrimonio y aplicando a la consecución de los fines fundacionales única y exclusivamente las rentas o rendimientos de la dotación patrimonial, más otros posibles ingresos (donaciones, subvenciones, herencias) que no integren la dotación patrimonial propiamente dicha.
La Ley 50/2002, se pronuncia al sentar como premisa fundamental de la materia que “el patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica”; por tanto entre tales bienes se encuentran tanto los valores mobiliarios de cualquier tipo cuanto los bienes inmuebles. La propia Ley establece que deberá ser destinado a la realización de los fines fundacionales “al menos, el 70% de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional. |
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5. LA ACTIVIDAD DE LA FUNDACIÓN 5.1. El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas
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El desarrollo de las actividades propias de la fundación depende de sus fines, estatutariamente establecidos y clasificados por el correspondiente Protectorado (culturales, asistenciales, benéficos, etc.). La fundación debe actuar en el tráfico jurídico conservando su patrimonio y aplicando a la consecución de los fines fundacionales úni ca y exclusivamente las rentas o rendimientos de la dotación patrimonial, más otros posibles ingresos (donaciones, subvenciones, herencias).
La Ley 50/2002 tiene como premisa que “el patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica”. Cuestión dife rente es que los patronos puedan actuar a su antojo en la admón. y disposición de los bienes de la dotación patrimonial, pues cualesquiera actos de cierta entidad deben contar con la preceptiva autorización del Protectorado correspondiente, para garantizar el mantenimiento del valor económico de dicha dotación. La Ley 50/2002 estable ce que deberá ser destinado a la realización de los fines fundacionales “al menos el 70% de las rentas u otros ingresos netos que obtenga la Fundación, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación patrimonial”. |
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5. LA ACTIVIDAD DE LA FUNDACIÓN 5.1. El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas
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-Las actividades fundacionales deben ser llevadas a cabo sin detrimento de su dotación patrimonial, pues de otra forma el “patrimonio adscrito” dejaría de ser tal. Debe aplicar a la consecución de sus fines
única y exclusivamente las rentas de la dotación patrimonial, más otros posibles ingresos que no integren dicha dotación. -La materia estriba en evitar la pérdida de valor económico de la dotación patrimonial para garantizar el futuro de la fundación y el duradero cumplimiento de los fines que le son propios. A tal efecto, es obvio que debería estar compuesta de bienes y dºs rentables. -El Decreto de 1899 impuso la obligación de que las fundaciones deberían convertir su patrimonio inicial en títulos de deuda pública de forma necesaria, una vez que fuera objeto de venta los bienes inmuebles que hubieren sido adscritos a la dotación, pero la Jurisprudencia de la Sala 1ª del TS ha afirmado que sus reglas sólo se aplicarían en defecto de disposiciones estatutarias en sentido diferente. -La legislación posterior ha abandonado definitivamente las rígidas pautas del Decreto de 1899, afirmando el principio de que las fundaciones pueden adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos, incluidos los bienes inmuebles. La Ley 50/2002 tiene como premisa que el patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica. -Cuestión diferente es que los patronos puedan actuar a su antojo en la admón. y disposición de los bienes de la dotación patrimonial, pues cualesquiera actos de cierta entidad deben contar con la preceptiva autorización del Protectorado correspondiente, para garantizar el mantenimiento del valor económico de dicha dotación -La L.50/2002 establece que deberá ser destinado a la realización e los fines fundacionales al menos el 70% de las rentas u otros ingresos netos que obtenga la Fundación (no computándose las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial), debiéndose destinar el resto a incrementar la dotación. |
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5. LA ACTIVIDAD DE LA FUNDACIÓN 5.1. El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas
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En general las actividades fundacionales deben ser llevados a cabo sin tocar la dotación patrimonial, aplicando a la consecución de los fines fundacionales únicamente las rentas de la dotación patrimonial, más otros posibles ingresos (donaciones, herencias).
El propósito de esta norma es que se garantice el futuro de la fundación. A tal efecto, es obvio que la dotación patrimonial debería estar compuesta de bienes y derechos rentables. Actualmente es habitual que la fundación invierte tanto en valores mobiliarios de cualquier tipo como en bienes inmuebles. Cuestión diferente es que los patronos puedan actuar a su antojo en relación con la administración de los bienes, pues normalmente cualesquiera actos de cierta entidad debe contar con la preceptiva autorización del protectorado correspondiente para garantizar el mantenimiento del valor económico de la dotación patrimonial. |
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5.2. Las actividades empresariales
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Con carácter general, la admisibilidad del desempeño de actividades empresariales por parte de las fundaciones resulta hoy indiscutible, pues la Exposición de Motivos de la Ley 50/2002 explica que merece destacarse en la nueva Ley “la posibilidad de que las fundaciones ejerzan directa o indirectamente actividades mercantiles o industriales”.
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5.2. Las actividades empresariales
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La reacción inicial de la doctrina especializada fue absolutamente contraria a la idea de que las fundaciones pudieran desempeñar actividades empresariales. Incluso se ha llegado a afirmar que la estructura fundacional es poco concorde con la idea de que éstas puedan ser accionistas mayoritarias de sociedades mercantiles. Sin embargo, en los últimos tiempos se defiende abiertamente esta posibilidad a fin de increme ntar la rentabilidad de la dotación y procurar el mejor cumplimiento del fin fundacional. Por lo que, con carácter general, la admisibilidad del desempeño de actividades empresariales por parte de las fundaciones resulta hoy indiscutible.
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5.2. Las actividades empresariales
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Aunque en principio es contrario a la finalidad de la fundación, hoy día esta aceptada la idea de que una fundación pueda desempeñar actividades empresariales, a fin de incrementar la
rentabilidad de la dotación y procurar el mejor cumplimiento del fin fundacional. |
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5.2. Las actividades empresariales
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-La debilitación tradicional de la dotación fundacional ha traído consigo que en algunos casos la fundación se estructure bajo la órbita de las denominadas fundaciones-empresa.
-La reacción inicial de la doctrina especializada fue absolutamente contraria a la idea de que las fundaciones pudieran desempeñar actividades empresariales. Sin embargo, en los últimos tiempos se defiende abiertamente esta posibilidad a fin de incrementar la rentabilidad de la dotación y procurar el mejor cumplimiento del fin fundacional. Por lo que, con carácter gral., la admisibilidad del desempeño de actividades empresariales por parte de las fundaciones resulta hoy indiscutible. |
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6. EL PROTECTORADO
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Junto al Patronato, las disposiciones legales prevén la existencia del Protectorado, término con el que se indica al Es el Departamento administrativo que tiene encomendada la vigilancia y control del devenir de la fundación. Hasta la publicación de la CE dicha función tuitiva correspondía al Estado. Manteniéndose en lo fundame ntal dicho esquema en la actualidad, conviene advertir :
1. La mayoría de los Estatutos de Autonomía de las CCAA atribuyen a éstas competencia exclusiva sobre las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la correspondiente Comunidad. 2. La Ley 30/1994 y la Ley 50/2002 se limitan a indicar que el Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que regla mentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal. 3. El Reglamento de fundaciones reitera la anterior idea: “el Protectorado es ejercido por la Administración General del Estado a través de los Departamentos ministeriales que posean atribuciones vinculadas con los fines fundacionales”. |
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6. EL PROTECTORADO
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-Es el departamento advo. que tiene encomendada la vigilancia y control del devenir de la fundación . Hasta la publicación de la CE dicha función tuitiva correspondía al Estado, en la actualidad:
1. La mayoría de los Estatutos de Autonomía de las CCAAs atribuyen a éstas competencia exclusiva sobre las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la correspondiente Comunidad. 2. La Ley 30/1994 y la Ley 50/2002 se limitan a indicar que el Protectorado será ejercido por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal. 3. El Reglamento de fundaciones reitera la anterior idea. |
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6. EL PROTECTORADO
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Junto al Patronato, las disposiciones legales prevén la existencia del Protectorado, término con el que se indica al Departamento administrativo que tiene encomendado la vigilancia y control del devenir de la fundación. Según la Ley de fundaciones vigente este protectorado es ejercido por
la Administración General del Estado a través de los Departamentos Ministeriales que poseen atribuciones vinculadas con los fines fundacionales. |
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7. EXTINCIÓN DE LAS FUNDACIONES
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La vigente Ley de Fundaciones en su art.31 enumera las siguientes causas de extinción: a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida. b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional. c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts.29 y 30 d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior. e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las Leyes. En realidad la causa principal de extinción de las fundaciones suele venir representada por la insuficiencia patrimonial para atender al fin previsto y, en tales casos, la fundación no se extingue propiamente, sino que se origina la modificación o fusión de las fundaciones (que requiere además del acuerdo del Patronato, la autorización o control del Protectorado); esto es el patrimonio restante se adscribe a un fin menos ambicioso que el inicialmente previsto; o se procede a acumular o agregar varios patrimonios fundacionales, para seguir cumpliendo la voluntad de los fundadores, pero adecuada a las nuevas circunstancias. |
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7. EXTINCIÓN DE LAS FUNDACIONES
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El artículo 31 de la vigente Ley de Fundaciones enumera las siguientes causas de extinción: Cuando expire el plazo por el que fue constituido Cuando se hubiere realizado íntegramente en fin fundacional Cuando sea imposible la realización del fin fundacional Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los
Estatutos Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes En caso de extinción de las fundaciones los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes. En ningún caso se revierte el patrimonio a los herederos o familiares del fundador. |
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7. EXTINCIÓN DE LAS FUNDACIONES
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-El artículo 31 de la vigente Ley de Fundaciones enumera las siguientes causas de extinción : a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional. c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts 29 y 30. d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior. e) Cuando se presente cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos. f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes. -En realidad, tales causas son más teóricas que otra cosa: la “puntilla” de las fundaciones suele venir representada por la insuficiencia patrimonial la fundación para atender al fin previsto y, en tales casos, la fundación no se extingue propiamente, sino que se origina la modificación o fusión de las fundaciones. Es decir, el patrimonio restante se adscribe aun fin menos ambicioso que el inicialmente previsto; o se procede a acumular o agregar varios patrimonios fundacionales para seguir cumpliendo la voluntad de los fundadores, pero adecuada a las nuevas circunstancias temporales. -La modificación y/o fusión de las fundaciones requiere, además del correspondiente acuerdo del Patronato, la autorización o control del Protectorado. -La aplicación del patrimonio fundacional restante a fines análogos sólo tendría lugar si estatutariamente no se hubiere previsto otro destino diferente, el cual solía ser la reversión de los bienes a los herederos o parientes del fundador. Esto, aunque se encontraba admitido, era sumamente discutido. De hecho, la vigente Ley 30/1994 excluye la posibilidad de dicha reversión a los herederos o familiares del fundador: “tendrán que destinarse a entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés gral y que tengan afectados sus bienes”. Esta previsión es sumamente correcta, habiendo sido mantenida en parecidos términos por la Ley 50/2002. |
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7. EXTINCIÓN DE LAS FUNDACIONES
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La vigente Ley de Fundaciones enumera las siguientes causas de extinción :
1. Cuando expire el plazo por el que fue constituida. 2. Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional. 3. Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts 29 y 30. 4. Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior. 5. Cuando se pr esente cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos. 6. Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes. Tales causas son más teóricas que otra cosa: la “puntilla” de las fundaciones suele venir representada por la insuficiencia patrimonial la fundación para atender al fin previst o y, en tales casos, la fundación no se extingue propiamente, sino que se origina la modificación o fusión de las fundaciones. Es decir, el patrimonio restante se adscribe aun fin menos ambicioso que el inicialmente previsto; o se procede a acumular o agregar varios patrimonios fundacionales para seguir cumpliendo la voluntad de los fundad ores, pero adecuada a las nuevas circunstancias temporales. |