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1. FUNDAMENTO DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS A LA AUSENCIA EN SENTIDO
AMPLIO.
Se denomina ausente a quien, además de encontrarse fuera del lugar en que habitualmente desarrolla su vida  ordinaria, ha desaparecido sin dejar noticias o sin comunicarse con sus allegados y familiares.    Como  se  comprenderá,  la  suerte  del  ausente  o  desaparecido  no  puede  const ituir  una  incógnita  permanente  y  sin  límite  temporal  alguno.  Aparte  del  dato  puramente  afectivo,  es  evidente  que  las  relaciones  jurídicas  atinentes al ausente no pueden quedar indefinidamente en suspenso.    Para  evitar  la  perpetuación  de  tales  incógnitas,  el  sistema  jurídico  reacciona  estableciendo  una  serie  de  normas.  A  tal  efecto,  nues tro  Código  establece  una  serie  escalonada  de  medidas  a  partir  de  la  cual  el  ausente  debe ser considerado oficialmente muerto.    Las  cuestiones,  pues,  que  debemos  considerar  en  este  capítulo  son  de  extrema  gravedad  e  importancia,  sobre  todo  en  períodos  de  acusada  inestabilidad  social  (revoluciones,  terremotos,  maremotos,  guerras,  etc.)  en  los  que  el  cau ce  de  la  vida  ordinaria  queda  roto  y  acaba  por  desconocerse  la  suerte  de  una  serie  de  personas.  En  lo fundamental la redacción actual del CC sobre la ausencia procede de la Ley de 8 de septiembre de 1939. La  Ley  4/2000,  de  7  de  enero,  de  modificación  de  la  re gulación  de  la  declaración  de  fallecimiento  de  los  desaparecidos  con  ocasión  de  naufragios  y  siniestros,  ha  tenido  como  designio  central  acortar  los  plazos  establecidos en la regulación anterior para llevar a efecto la declaración de fallecimiento, tratando de evitar las  consecuencias  perniciosas  para  las  familias  de  los  pescadores  muertos  en  la  mar,  sea  por  naufragio  o  por  caídas al mar.  
1. FUNDAMENTO DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS A LA AUSENCIA EN SENTIDO
AMPLIO.
-Para el Dº Civil “ausente” es quien, además de encontrarse fuera del lugar en que habitualmente desarrolla su vida ordinaria, ha desaparecido sin dejar noticias o sin comunicarse con sus allegados. En relación con el ausente, lo fundamental es que se desconoce su paradero e incluso si se encuentra vivo (independientemente de que la situación haya sido provocada conscientemente por el propio ausente).
-En el terreno práctico, la suerte del ausente no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal. Aparte del dato afectivo, las relaciones jurídicas atinentes al ausente no pueden quedar indefinidamente en
suspenso. -Para evitar la perpetuación de tales incógnitas (fidelidad vitalicia, hacer frente a sus deudas, etc), se establecen unas normas que, atendiendo a los legítimos intereses del ausente, procuran encontrar equilibrio entre éstos y los propios
intereses y expectativas de sus familiares, allegados y de 3ºs que tuvieran entabladas relaciones jurídicas con él. -A tal efecto, nuestro CC establece una serie escalonada de medidas que, comenzando con una representación
provisional de los intereses del ausente, puede concluir incluso con su declaración de fallecimiento, a partir de la cual puede considerarse oficialmente muerto.
-La civilística española consideró el tema en épocas pasadas con bastante detalle (ya que proviene de una ley posterior a la guerra civil), pero la importancia del tema renace en cualquier momento de perversidad política o
autoritarismo dictatorial (desapariciones chilenas o argentinas), o porque el legislador decida reconsiderar el tema de los plazos exigidos par declarar la ausencia o la presunción de muerte. En este sentido, la L 4/2000, ha acortado los plazos para llevar a efecto la declaración de fallecimiento, tratando de evitar consecuencias perniciosas para las
familias de los pescadores muertos en la mar. -Deben entenderse vigentes las normas de la LEC de 1881 reguladoras de los procedimientos de jurisdicción volunt.
1. FUNDAMENTO DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS A LA AUSENCIA EN SENTIDO
AMPLIO.
Para el Derecho Civil se denomina ausente a quién, además de encontrarse fuera del lugar en que habitualmente desarrolla su vida ordinaria , ha desaparecido sin dejar noticias o sin comunicarse con sus allegados y familiares. En relación con el ausente, lo fundamental es que se desconoce su paradero e incluso si se encuentra
vivo. En el terreno práctico, la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal alguno. Las relaciones jurídicas atinentes al ausente no pueden quedar indefinidamente en suspenso. Para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico reacciona estableciendo una serie de normas que, atendiendo a los legítimos intereses del ausente, procuran encontrar un punto de equilibrio entre éstos y los propios intereses y expectativas de sus familiares y allegados, así como de los terceros que tuvieran entabladas relaciones jurídicas con el desaparecido.
A tal efecto nuestro Código civil establece una serie escalonada de medidas que, comenzando con una representación interina y provisional de los intereses del ausente, puede concluir incluso con la declaración de fallecimiento del desaparecido a partir de la cual debe considerarse oficialmente muerto. La civilística española consideró el tema en épocas pasada con un detalle que hoy pueda parecer exagerado (Guerra civil), pero la importancia del tema renace en cualquier momento de perversidad política o autoritarismo dictatorial.
2. MEDI DAS PROVISIONALES EN CASO DE DESAPARICIÓN DE LA PERSONA:   
2.1. Presupuestos y requisitos en general:   
La  primera  medida   que  adopta  el  CC  es  la  posibilidad  de  designación  de  un  defensor  del  desaparecido,  para  que, interina o transitoriamente, atienda los asuntos más urgentes atinentes a aquél.    Tales  medidas  son  calificadas  como  provisionales:  a  partir  del  año  de  la  desaparición  o  de  las  últimas  noticias  deberían verse sustituidas por las correspondientes a la situación de au sencia legal.    El  nombramiento  del  defensor  no  requiere  que  haya  transcurrido  plazo  alguno  desde  la  desaparición  y  carencia  de  noticias  de  cualquier  persona,  pues  precisamente  basta  la  incógnita  (aunque  se  meramente  provisional).    De  ahí  que  constituya  un  presupuesto  necesario  de  la  figura  que  el  desaparecido  no  se  encuentre  representado por un apodera do con facultades de administración de todos sus bienes, pues en tal caso no hay  problemas  para  que  dicho  apoderado  atienda  todos  sus  asuntos  (urgentes  y  no  urgentes)  relativos  al  desaparecido.   
2. MEDI DAS PROVISIONALES EN CASO DE DESAPARICIÓN DE LA PERSONA:   
2.1. Presupuestos y requisitos en general:   
Ante la eventualidad de la injustificada desaparición de cualquier persona de la que se carece de noticias, la primera medida que adopta el Código Civil es la posibilidad de asignar de forma transitoria, un defensor del desaparecido para que atienda a los asuntos más urgentes atinentes a aquél.
El nombramiento del defensor no requiere que haya transcurrido plazo alguno desde la desaparición. En principio deberían tener una duración limitada: a partir del año de la
desaparición o de las últimas noticias deberían verse sustituidas por las correspondientes a la situación de ausencia legal.
2. MEDI DAS PROVISIONALES EN CASO DE DESAPARICIÓN DE LA PERSONA:   
2.1. Presupuestos y requisitos en general:   
-Ante la eventualidad de la injustificada desaparición de una persona, la 1ª medida que adopta el CC es la posibilidad de designación de un defensor del desaparecido, para que transitoriamente
atienda los asuntos más urgentes del mismo. -Tales medidas son provisionales, pues deberían tener una duración temporal limitada, ya que a partir del año de desaparición o de las últimas noticias deberían verse sustituidas por las de la
situación de ausencia legal. -El nombramiento de defensor no requiere que haya transcurrido palazo alguno desde la
desaparición, basta la incógnita sobre la posibilidad de que el desaparecido atienda sus asuntos. Por ello es necesario que no se encuentre representado por un apoderado con facultades de admón.
de sus bienes, pus en ese caso sería el mismo el que atendiera los asuntos del desaparecido.
2. MEDI DAS PROVISIONALES EN CASO DE DESAPARICIÓN DE LA PERSONA:   
2.1. Presupuestos y requisitos en general:   
Ante la injustificada desaparición de una persona la primera medida que adopta el Código civil es la posibilidad de designación de un defensor del desaparecido, para que interina o transitoriamente, atienda los asuntos más urgentes atinentes a aquel.
Las medidas son calificadas de provisionales para acentuar su carácter transitorio pues en principio deberían tener una duración temporal muy limitada: a partir del año de la desaparición o las últimas noticias deberían verse sustituidas por las correspondientes a la situación de ausencia legal. El nombramiento del defensor no requiere que haya transcurrido plazo alguno desde la desaparición de la persona, basta la incógnita sobre la posibilidad de que el desaparecido atienda sus asuntos para que pueda ponerse en marcha el nombramiento del defensor.
Por tanto es necesario que el desaparecido no se encuentre representado por un apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
2.2. El defensor del desaparecido: 
El  defensor  ha  de  ser  nombrado  por  el  Juez  median te  auto,  a  instancia  de  parte  interesada  o  del  Ministerio  Fiscal,  tras  haber  seguido  el  oportuno  procedimiento  de  jurisdicción  voluntaria.  El  auto  de  nombramiento  debe inscribirse en el Registro Civil.   El  defensor  nato  del  desaparecido  será  su  cónyuge,  siempre  que  sea  mayor  de  edad  y  que  no  haya  habido  separación legal.    En  caso  de  falta  o  inexistencia  de  éste,  habrá  de  ser nombrado  el  pariente  más  próximo  hasta  el  cuarto  grado,  también mayor de edad.    Si  no  existiera  ninguno  de  los  famili ares  considerados,  el  Juez  nombrará  persona  solvente  y  de  buenos  antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.    Inicialmente  las  funciones  del  defensor  deben  entenderse  limitadas  al  amparo  y  representación   del  desaparecido  en  juicio  a  los  negocios  que  no  admitan  demora  sin  perjuicio  grave.  Asume,  pues,  el  defensor  funciones puramente cautelares y legalmente muy delimitadas. Será el propio auto judicial el que delimitará la  extensión de las facultades del defensor.   
2.2. El defensor del desaparecido: 
Ha de ser nombrado por el Juez mediante auto “a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal”. El auto de nombramiento debe inscribirse en el Registro Civil.
Según el artículo 181 el defensor nato del desaparecido será su cónyuge, siempre y cuando no haya habido separación legal. En caso de no haber cónyuge, habrá de ser nombrado defensor el pariente más próximo hasta cuarto grado, también mayor de edad. Si no existiera tal pariente
el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes. Su trabajo consiste en representar el desaparecido en juicio o en los negocios que no admiten demora sin perjuicio grave, con facultades muy limitadas. Será el propio juez a través del auto el
que delimitará la extensión de las facultades del defensor.
2.2. El defensor del desaparecido: 
-Ha de ser nombrado por el juez mediante auto a instancia de parte interesada (en sentido amplio, sin limitarla a los familiares que, en principio, son llamados para la función de defensor) o del Mº
Fiscal. -Según el art 181 CC, el defensor nato será su cónyuge mayor de edad y no separado (legalmente
ni de hecho, ya que la falta de coincidencia de intereses puede desaconsejar su nombramiento), y en caso de falta o inexistencia de éste, el pariente mayor de edad más próximo hasta el 4º grado. Si
tampoco existen, el juez, previa audiencia del Mº Fiscal nombrará persona solvente y de buenos antecedentes.
-Asume funciones puramente cautelares y muy delimitadas (amparo y representación en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave), aunque el juez puede adoptar las providencias necesarias a la conservación del patrimonio del desaparecido, por lo que en definitiva
será el propio auto judicial el que delimitará la extensión de las facultades del defensor.
2.2. El defensor del desaparecido
El defensor ha de ser nombrado por el Juez mediante auto “a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal”. El auto de nombramiento debe inscribirse en el Registro Civil (art.89.2 LRC).
Según el art.181, el defensor nato del desaparecido será el cónyuge presente mayor de edad y que no haya habido separación legal. (En caso de separación de hecho la falta de coincidencia de intereses puede desaconsejar su nombramiento).
En caso de falta o inexistencia de cónyuge, habrá de ser nombrado defensor “el pariente más próximo hasta el 4º grado, también mayor de edad”. Si tampoco existieren familiares considerados, dispone el art.181 que “el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal”.
El defensor asume funciones puramente cautelares y legalmente muy delimitadas, aunque en definitiva será el propio auto judicial el que delimitará la extensión de las facultades del defensor, en dependencia de las circunstancias concretas del caso.
3. LA DECLARACIÓN LEGAL DE AUSENCIA
La segunda fase en el tema que nos ocupa sería la de la ausencia legal. La declaración de ausencia legal se formaliza a través de un auto judicial y requiere verse precedida de una especial publicidad del expediente, dada la trascendencia de la misma. El artículo 2.038.3 de la LEC dispone la incoación del expediente mediante dos edictos que con intervalo de quince días
se publicarán en el BOE, en un periódico de gran circulación de Madrid y en otro de la capital de provincia en el que el ausente hubiere tenido su última residencia. Además se anuncia por Radio Nacional dos veces y con el mismo intervalo de quince días.
La siguiente fase sería la declaración de fallecimiento, sin embargo, puede ser que ocurran eventualidades que hagan innecesaria tal declaración de fallecimiento: Puede reaparecer el ausente, en tal caso se establece la restitución del patrimonio al ausente.
Puede darse la circunstancia de que se pruebe la muerte del declarado ausente, en ese caso decaen todos los expedientes jurídicos frente al efectivo fallecimiento y se considera abierta su sucesión o herencia.
3. LA DECLARACIÓN LEGAL DE AUSENCIA
-El nombramiento de defensor tiene carácter provisional y constituye un 1er paso para atender los asuntos del
presunto desaparecido. Si trascurre un determinado período sin que reaparezca o se tengan noticias se pone en marcha la 2ª fase denominada declaración de ausencia legal, ya que la situación de ausencia legal no tiene
virtualidad si no se ve seguida de la correspondiente declaración judicial, la cual se formaliza por auto y, requiere verse precedida de una especial publicidad del expte mediante 2 edictos en el BOE, en un periódico de Madrid, etc. -Puede ser promovida aunque previamente no se haya instado el nombramiento del defensor del desaparecido y por
otro lado, no tiene por que ir seguida necesariamente de la declaración de fallecimiento, pues durante la etapa de ausencia legal pueden producirse las siguientes eventualidades que la hagan innecesaria:
1º. Puede reaparecer el ausente (187.2). En tal caso es preceptivo la restitución de su patrimonio y dºs personales. 2º. Puede que se pruebe la efectiva muerte. En tal caso todos los exptes del tema decaen y se considera abierta sus
sucesión o herencia, conforme a las reglas grales.
3. LA DECLARACIÓN LEGAL DE AUSENCIA
El nombramiento de defensor tiene carácter provisional y constituye, un primer paso para atender los asuntos del presunto desaparecido. Si transcurre un determinado periodo de tiempo sin que reaparezca el presunto ausente o se tengan nuevas noticias suyas se pone en marcha la segunda fase denominada de ausencia legal.
La declaración de ausencia legal se formaliza a través de un auto judicial (art.2.038.4 de la LEC) y, requiere verse precedida de una especial publicidad del expediente dada su trascendencia.
Puede ser promovida aunque previamente no se haya instado el nombramiento del defensor del desaparecido y por otro lado no tiene por que ir seguida necesariamente de la declaración de fallecimiento, pues durante la etapa de ausencia legal pueden producirse eventualidades que hagan innecesaria tal declaración de fallecimiento:
a) Puede reaparecer el ausente. En tal caso es preceptiva la restitución de todo su patrimonio y todos los derechos de índole personal.
b) Puede que se pruebe la efectiva muerte del ausente. En tal caso todos los expedientes considerados en el tema decaen y se considera abierta su sucesión o herencia, conforme a las reglas generales.
3. LA DECLARACIÓN LEGAL DE AUSENCIA
Se  trata  de  la  segunda  fase .  Se  formalizará  a  través  de  un  auto  judicial  y  requiere  verse  precedida  de  una  especial publicidad del expediente (BOE, periódicos, radio, etc).    La  declaración  de  ausencia  legal  no  presupone  necesariamente  que  se  hayan  llevado  a  efecto  las  medidas  provisionales  establecidas.  Por  tanto,  dicha  declaración  puede  ser  promovida  aunque  previamente  no  se  haya  instado el nombramie nto del defensor del desaparecido.   
3.1.- Requisitos exigidos para proceder a la declaración de ausencia legal
Tiene que haber transcurrido un año desde las últimas noticias o de la desaparición de la persona
Transcurridos tres años, en caso de existencia de apoderado general del desaparecido (que existiera con anterioridad, osea no el defensor del desparecido)
La existencia de un apoderado general presupone que no existe peligro para el patrimonio del desaparecido ya que aquél atenderá todos sus asuntos.
3.1.- Requisitos exigidos para proceder a la declaración de ausencia legal
A). Transcurso de 1 año desde las últimas noticias o desaparición del que NO hubiera designado o tuviere nombrado apoderado gral.
B). Transcurso de 3 años, en caso de existencia de apoderado gral. (ya que se permite suponer que aquel atenderá los asuntos relativos a su representado y por tanto, la ausencia
no tiene por qué provocar peligro para su patrimonio y asuntos)
3.1.- Requisitos exigidos para proceder a la declaración de ausencia legal
Los requisitos exigidos para proceder a la declaración legal de ausencia están enunciados en el art.183. a) Transcurrido un año desde las últimas noticias o de la desaparición de la persona que no hubiere
designado o tuviere nombrado un apoderado general. b) Transcurridos 3 años en caso de existencia de apoderado general del desaparecido.
3.1.- Requisitos exigidos para proceder a la declaración de ausencia legal
  La situación legal de ausencia del desaparecido comienza :   
• Transcurrido un año desde las últimas noticias o de la desaparición de la persona.  • Transcurridos tres años en caso de existencia de apoderado general del desaparecido. 
 
3.2.- Personas legitimadas para promoverla
“Cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido
algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte” además quedando obligados a promoverla los familiares y el Ministerio Fiscal. Las personas obligadas a instar la declaración de ausencia legal son:
El cónyuge del ausente no separado legalmente Los parientes consanguíneos hasta cuarto grado (incluido adoptivo) El Ministerio Fiscal, de oficio o a virtud de denuncia.
3.2.- Personas legitimadas para promoverla
Obligadas:
1. El cónyuge no separado legalmente
2. Los parientes consanguíneos hasta 4º grado 3. El Mº Fiscal (de oficio o a virtud de denuncia)
Facultadas:
Cualquiera que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún dº ejercitable en vida o dependiente de su muerte
3.2.- Personas legitimadas para promoverla
Las personas obligadas a instar la declaración de ausencia legal son:
1. El cónyuge del ausente no separado legalmente 2. Los parientes consanguíneos hasta el 4º grado 3. El Ministerio Fiscal, de oficio o a virtud de denuncia.
3.2.- Personas legitimadas para promoverla
Podrá  pedirla  cualquier  persona  que  racionalmente  estime  tener  sobre  los  bienes  del  desaparecido  algún  derecho  ejercitable  en  vida  del  mismo  o  dependiente  de  su  muerte,  al  tiempo  que  el  Minis terio  Fiscal  y  los  familiares quedan obligados a promoverla. 
Las personas que pueden promover una declaración de ausencia legal son: 
El cónyuge no separado legalmente.  Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. En la actualidad no debe excluirse el par entesco adoptivo.  El Ministerio Fiscal, de oficio o a virtud de denuncia. 
3.3. Efectos de la declaración de ausencia legal
El efecto fundamental es el nombramiento de un representante, y determina que la patria potestad será ejercida exclusivamente por el cónyuge presente. Asimismo tiene el cónyuge
derecho a solicitar la separación de bienes.
3.3. Efectos de la declaración de ausencia legal
-Efecto fundamental: El nombramiento de un representante -También: La patria potestad será ejercida exclusivamente por el cónyuge presente, el cual
tendrá derecho a la separación de bienes cualquiera que fuera el régimen económico del matrimonio.
3.3. Efectos de la declaración de ausencia legal
El efecto fundamental de la declaración de ausencia legal, es el nombramiento de un representante y también que la patria potestad será ejercida exclusivamente por el cónyuge presente, además de tener éste último el derecho a solicitar al Juez la separación de bienes.
3.3. Efectos de la declaración de ausencia legal
• El nombramiento de un representante.  • La patria potestad será ejercida exclusivamente por el cónyuge presente.  • La  separación  de  bienes,  lo  que  puede  solicitar  el  có nyuge  presente  en  caso  de  disponer  de  un  régimen  de 
gananciales.   
3.4.- El representante legal del ausente
El juez nombrará el representante mediante auto de declaración de ausencia legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil: Los representantes legítimos
El cónyuge presente mayor de edad no separado Cualquiera de los hijos mayores de edad El ascendiente más próximo Los hermanos mayores de edad
Se prefiere siempre el familiar que haya vivido con el desaparecido. En el caso de hermanos, se considerarán representantes legítimos impropios con ciertas restricciones.
El representante dativo: En caso de inexistencia de los familiares reseñados, el artículo 184.2 faculta al juez para
designar representante dativo del ausente.
Funciones y obligaciones del representante: Le corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones. Debe procurar seguir la búsqueda del desaparecido,
contrastar su paradero o, en su caso, su efectivo deceso. Los representantes legítimos propios cuentan con amplísimas facultades, sin embargo los
representantes legítimos impropios deben prestar la garantía o fianza que el Juez considere pertinentes. La retribución del representante
En el caso de representantes legítimos (familiares), el artículo 186 califica a aquéllos como poseedores temporales del patrimonio del desaparecido, y tienen derecho a hacer suyos los productos líquidos del patrimonio en la cuantía que el Juez señale.
En el caso de representantes legítimos impropios el Juez no podrá concederles más de los dos tercios de los productos líquidos.
En caso de representante dativo, se establece que aquél solo tiene derecho a la retribución fijada para el tutor. Actualmente se establece que el juez fije la retribución teniendo en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la
retribución no baje del 4% ni exceda del 20 % del rendimiento liquido de los bienes.
3.4.- El representante legal del ausente
Pueden pertenecer a 2 grupos: Los legítimos (familiares) y los dativos (extraños a la familia). Las facultades y funcione varían en atención al grupo del que proceda
Los representantes legítimos 1º. El cónyuge mayor de edad no separado legalmente o de hecho
2º. Cualquiera de los hijos mayores de edad, preferencia: los que convivan, y entre ellos el mayor. 3º. El ascendiente más próximo de menor edad, independientemente de la línea paterna o materna
4º. Los hermanos mayores de edad que hayan convivido con él, y entre ellos el mayor (estos verán restringidas sus facultades, por tanto se consideran impropios mientras que los demás propios).
-Este orden vincula al juez que sólo podrá alterarlo por motivos graves que así lo aconsejaran -La convivencia de los apartados 2º y 4º se entiende en el momento de la desaparición. El representante dativo En caso de inexistencia o ineptitud de los reseñados anteriormente, el juez designará a su arbitrio a cualquier persona solvente de buenos antecedentes. No es necesario que tenga entronque familiar
con el ausente y su nombramiento es de 2º orden o subsidiario. Se les aplican los preceptos de la tutela y las causas de inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.
Funciones y obligaciones del representante -Le corresponde la representación del ausente, la pesquisa de su persona (debe seguir las huellas
del mismo, pero ello no significa que deba ser considerado como guardador del ausente), la protección y admón. de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones.
-Es una representación legal: las facultades y atribuciones derivan de la ley, pues no pueden considerarse fundadas en voluntad alguna del ausente. Se trata también de una representación gral,
pues debe asumir un conjunto de funciones y decisiones que corresponderían al ausente si se encontrase presente (excepto las personalísimas e intransferibles: patria potestad, dºs políticos,etc)
-Las obligaciones básicas consisten en inventariar y administrar correctamente los bienes del ausente, obteniendo los rendimientos normales de aquellos.
-Los propios cuentan con amplias facultades de admón., mientras que los impropios y dativos sólo pueden realizar los actos de admón. que señale el juez, deben prestar la fianza que el mismo
considere y rendir cuentas semestralmente al juzgado.
Retribución del representante: posesión temporal y ejercicio de la representación dativa -Para el CC hay una gran diferencia entre la posición de los representantes legítimos (posesión temporal) y los dativos (mero ejercicio de la representación dativa), aunque una y otra tienen mucho en común, difieren en relación con los dºs atribuidos sobre el patrimonio del ausente.
-El 186 CC califica de poseedores temporales del patrimonio sólo a los legítimos, quienes tienen dº a hacer suyos los productos líquidos (rendimiento neto) del patrimonio en la cuantía que señale
el juez. Así pues, reciben una retribución que depende de sus aptitudes y capacidad de admón. del patrimonio del ausente, que sigue perteneciendo en exclusiva a éste.
-El juez señalará un determinado porcentaje en concepto de retribución tendiendo a la situación económica gral del patrimonio y a las cargas familiares.
-A los impropios no podrá concederles más de los 2/3 de los productos líquidos. -En el caso del representante dativo, sólo tiene dº a la retribución fijada para el tutor (no menos del 4 % ni más del 20 % del rendimiento líquido (no producto) de los bienes.
3.4.- El representante legal del ausente
Indica el art.2.039.1 de la LEC que “en el auto de declaración legal de ausencia, el Juzgado nombrará representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el art.184 del Código Civil. Conforme a los arts.184 y siguientes, el representante del ausente puede pertenecer a dos grupos diferentes: los legítimos y los dativos.
A) Los representantes legítimos Según art. 184.1 serán deben ser considerados tales:
1ª. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2ª. Cualquiera de los hijos mayores de edad, siendo preferidos los que convivían con el ausente y, en caso
de ser varios, el mayor de entre ellos. 3ª. El ascendiente más próximo (abuelo, bisabuelo, tatarabuelo) de menor edad, con independencia de que
pertenezca a la línea paterna o materna. 4ª. Los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del
mayor de entre ellos. El orden de prelación establecido por el artículo vincula al Juez, quien sólo podrá alterarlo si apreciare un
motivo grave que así lo aconsejara. Los hermanos del ausente, ven restringidas ciertas atribuciones, expectativas o facultades en relación con los
restantes familiares del ausente. Serán los llamados representantes legítimos impropios, frente a los demás: representantes legítimos propios.
B) El representante dativo

En caso de inexistencia (o ineptitud) de los familiares el Juez designará a su prudente arbitrio, representante dativo del ausente a cualquier “persona solvente de buenos antecedentes”. El representante dativo no es necesario que tenga entronque familiar con el ausente y su nombramiento es de segundo orden (o subsidiario), ante la eventualidad de que los familiares más allegados al ausente no puedan desempeñar la representación de éste.
A los representantes dativos se les aplican los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad , excusa y remoción de los tutores.
C) Funciones y obligaciones del representante
Una vez designado, al representante del ausente, sea “legítimo” o “dativo”, le corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones.
Es una representación legal, derivada directamente de la ley pues no está fundada en voluntad alguna (tácita o presunta) del ausente y también una representación general pues el representante debe asumir un conjunto de funciones y decisiones que corresponderían al ausente si se encontrase presente (con excepción de las personalísimas y por tanto intransferibles: patria potestad, posición en el matrimonio...).
Las obligaciones básicas del representante consisten en inventariar y administrar correctamente los bienes que conforman el patrimonio del ausente, obteniendo los rendimientos normales de aquellos.
Los representantes legítimos propios cuentan con amplias facultades de administración. Los “representante legítimos impropios” y los dativos deben prestar la garantía o fianza que el Juez considere pertinente, deben rendir cuentas semestralmente al Juzgado, y sólo pueden realizar actos de administración hasta la cuantía que el Juez señale en cada caso (art.2.046.3 LEC).
D) La retribución del representante: posesión temporal y ejercicio de la representación dativa El art. 186 califica de “poseedores temporales del patrimonio del ausente” sólo a los representantes legítimos,
quienes tienen derecho a hacer suyos los productos líquidos del patrimonio en la cuantía que el Juez señale. En alguna medida reciben una retribución que depende de sus aptitudes y capacidad de administración del patrimonio del ausente, que sigue perteneciendo a éste en exclusiva.
El Juez señalará un determinado porcentaje en concepto de retribución atendiendo a la situación económica general del patrimonio y a las cargas familiares que pesen sobre el mismo. La expresión productos líquidos debe identificarse con rendimiento neto.
A los representantes legítimos impropios no podrá concederles el Juez más que 2/3 de los productos líquidos. En el caso del representante dativo sólo tiene derecho a la retribución fijada para el tutor.(no menos del 4 por
100 ni más del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.
3.4.- El representante legal del ausente
3.4. El representante legal del ausente:    En  el  auto  de  declaración  legal  de  ausencia,  el  Juzgado  nombrará  el  representante  del  ausente.  Éste  puede  pertenecer  a  dos  grupos   diferentes:  los  legítimos  y  los  dativos.  Pueden  identificarse  como  representantes  legítimos  los  que  son  familiares  del  ausente;  mientras  que  las  personas  extrañas  al  círculo  familiar  merecerían  la calificación de dativos.    a) Los representantes legítimos: 
• El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.  • Cualquiera  de  los  hijos  mayores  de  edad,  siendo  pr eferidos  los  que  convivan  con  el  ausente  y  dentro  de 
ellos el de mayor edad.  • El  ascendiente  más  próximo  de  menor  edad  (abuelo,...)  con  independencia  de  que  pertenezca  a  la  línea 
paterna o materna.  • Los  hermanos  mayores  de  edad  que  hayan  convivido  familiarmente  con  el  ausente,  siendo  preferente  el 
mayor de e llos.   
El  orden  de  prelación  establecido  vincula  al  Juez,  quien  sólo  podrá  alterarlo  si  apreciare  un  motivo  grave  que  así lo aconsejara.    b) El representante dativo: 
  En  caso  de  inexistencia  (o  ineptitud)  de  los  familiares,  el  Juez  puede  designar,  a  su  prudente  arbitr io,  representante dativo del ausente a cualquier persona solvente de buenos antecedentes.   
c) Funciones y obligaciones del representante:    Le  corresponde  la  representación  del  declarado  ausente,  la  pesquisa  de  su  persona,  la  protección  y  administración  de  sus  bienes  y  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones.  Estamos  obviamente,  frente  a  un  supuesto de r epresentación legal.    Las obligaciones básicas  consisten en inventariar y administrar correctamente los bienes que conforman el  patrimonio del ausente, obteniendo los rendimientos normales de aquéllos. 
d) La retribución del representante: posesión temporal y ejercicio de la representación dativa.    El  art.  186  CC  califica  de  “poseedores  temporales  del  patrimonio  del  ausente”  únicamente  a  los  representantes  legítimos,  quienes  tien en  derecho  a  hacer  suyos  los  productos  líquidos  del  patrimonio  del  ausente en la cuantía que el Juez señale. Así pues, los representantes legítimos reciben, en alguna medida,  una  retribución  que  depende  de  sus  propias  aptitudes  y  capacidad  técnica  para  administrar  el  patrimonio,  que, por supuesto, sigue perteneciendo a éste en exclusiva.    El  Jue z,  realmente,  más  que  señalar  la  cuantía  de  los  productos  líquidos,  señalará  un  determinado  porcentaje en concepto de retribución del representante.    En  caso  de  representante  dativo,  conlleva  que  aquél  sólo  tiene  derecho  a  la  retribución  fijada  para  el  tutor. La cuantía de la retribución se encuentra esta blecida entre el 4% y el 20% del rendimiento líquido de  los bienes.     
4 – LA DECLARACIÓN DEL FALLECIMIENTO
Supone la tercera y definitiva fase de la problemática que consideramos. Se le da por muerto,
aunque realmente no haya garantía cierta de que el desaparecido haya fallecido.
4 – LA DECLARACIÓN DEL FALLECIMIENTO
-Supone la 3ª y definitiva fase de la problemática considerada. En su virtud, no es que se contraste la desaparición ni que se declare su ausencia legal, sino que, se le da por muerto, aunque realmente no haya garantía de que haya
fallecido. Por tanto supone una presunción: no excluye la reaparición del declarado fallecido, pero mientras se le considera muerto.
-Al igual que pude promoverse la declaración de ausencia legal sin haber instado medidas provisionales, procede la declaración de fallecimiento sin previa declaración de ausencia legal. Las medias provisionales, la declaración de ausencia y la de fallecimiento no constituyen fases necesariamente concatenadas.
4 – LA DECLARACIÓN DEL FALLECIMIENTO
La declaración de fallecimiento supone la tercera y definitiva fase de esta problemática. Finalmente, se le da por muerto, aunque realmente no haya garantía de que el ausente haya fallecido.
Esta declaración por tanto supone una presunción: no excluye la reaparición del declarado fallecido pero mientras tal no ocurra se le considera muerto.
Puede promoverse la declaración de ausencia legal sin haber instado medidas provisionales, igual que procede la declaración de fallecimiento sin previa declaración de ausencia legal.
4 – LA DECLARACIÓN DEL FALLECIMIENTO
Tercera  y  definitiva  fase :  finalmente,  se  le  da  por  muerto,  aunque  realmente  no  haya  garantía  cierta  de  que  el  ausente  haya  fallecido.  La  declaración  de  fallecimiento  supone  una  presunción:  no  excluye  la  reaparición  del  declarado fallecido.    Las  medidas  provisionales,  la  declaración  de  ausencia  y  la  de  fallecimiento  no  constituyen  fases  necesariamente concatenadas; pueden promoverse sin haberse in stado unas u otras.   
4.1.- Requisitos exigidos
La LEC establece que la existencia del expediente de declaración de fallecimiento debe ser publicada, con intervalo de quince días, en el BOE, en un periódico de considerable tirada de la capital del estado, en otro periódico de la capital de la provincia, y en la Radio Nacional.
En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, considera el Código Civil que transcurrido el plazo de dos años ha lugar la declaración de fallecimiento. Desde la aprobación de la Ley 4/2000 el plazo sería de un año en los casos de
los supuestos violencia contra la vida y por el de tres meses en caso de siniestro, naufragio, inmersión en el mar o siniestro de aeronave. En cualesquiera otros supuestos la exigencia temporal se eleva a diez años, si bien el plazo se
reduce a cinco años en el caso de que el ausente al expirar esos cinco años hubiere cumplido ya setenta y cinco años.
4.1.- Requisitos exigidos
-Se identifican con el transcurso de períodos temporales que permiten presumir la muerte del ausente. Dada la gravedad de la declaración los plazos son suficientemente amplios, y por la misma razón, la
declaración se caracteriza por requerir una especial publicidad del expte (como para la ausencia). -Síntesis de los plazos (anteviendo al momento cronológico de la desaparición):
*10 años desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición. *5 años si al expirar dicho plazo hubiera cumplido 75 años. *1 año para supuestos de un riesgo inminente de muerte por causa violenta contra la vida
(subversiones políticas ; campañas bélicas; terremotos, etc) *3 meses en caso de siniestro (en particular naufragio, inmersión en el mar o siniestro aeronave)
4.1.- Requisitos exigidos
Los requisitos establecidos se identifican con el transcurso de ciertos períodos temporales que permiten presumir la muerte del ausente. Dada la gravedad de tal declaración los plazos son suficientemente amplios como para presumir la efectiva desaparición del ausente.
La declaración de fallecimiento se caracteriza por requerir una especial publicidad del expediente. Síntesis de los plazos:
a) En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en situaciones de especial riesgo según, considera el Código civil que transcurrido el plazo de dos años ha lugar la declaración.(siniestros graves
como terremotos, subversiones políticas o sociales, campañas bélicas, naufragios...). Tras la aprobación de la Ley 4/2000, el plazo de 2 años ha sido sustituido por 1 año, como plazo general para
los supuestos violencia contra la vida; y por el de 3 meses en caso de siniestro (naufragio, inmersión en el mar o siniestro de aeronave).
b) En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a 10 años, aunque dicho plazo se reduce a la mitad si pasados los 5 primeros años el ausente hubiere cumplido ya 75 años.
4.1.- Requisitos exigidos
Arts.  CC  193  y  194  aunque  advirtiendo  la  necesidad  de  atender  al  momento  cronológico  de  la  desaparición  de  la  persona,  pues  a  partir  del  día  11.01.2000,  ha  de  considerarse  aplicable  la  Ley  4/2000,  de  7  de  enero,  de  modificación  de  la  regul ación  de  la  declaración  de  fallecimiento  de  los  desaparecidos  con  ocasión  de  naufragios y siniestros. Síntesis :   
a) En  caso  de  que  la  desaparición  de  la  persona  haya  tenido  lugar  en  condiciones  de  peculiar  riesgo,  transcurrido el plazo de  dos años, ha lugar la declaración de fallecimiento (CC).    Tales  supuestos  serían  los  siguientes:  siniestros  de  peculiar  gravedad  (terremoto,  tifón…);  subversiones políticas o sociales; participación en campañas bél icas; naufragios y accidentes aéreos.    LEY  4/2000 :  un  año  como  plazo  general  para  los  supuestos  de  violencia  contra  la  vida;  y  tres  meses  en  caso  de  siniestro,  en  particular  en  los  casos  de  naufragio,  inmersión  en  el  mar  o  siniestro  de  aeronave.   
b) En  cualesquiera  otros  supuestos,  la  exigencia  temporal  se  eleva  diez  años,  si  bien  dicho  plazo  se  reduce a la mi tad si al expirar los cinco primeros años el ausente hubiere cumplido ya 75 años. 
4.2.- Efectos de carácter patrimonial
Dado que la declaración de fallecimiento equivale tendencialmente a la propia muerte de la persona, el principal efecto se entiende que el patrimonio del ausente pasará a los herederos o
sucesores del ausente, salvo algunas excepciones, tales excepciones son una consecuencia de la posibilidad de reaparición del fallecido, tienen una clara función cautelar y principalmente son las siguientes.
Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles pertenecientes al fallecido
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso.
En caso de que en el testamento del declarado fallecido se hubieran instituido legados, quedarán igualmente en suspenso durante un período de cinco años, menos los denominados “legados píos”-
Por supuesto en en caso de que se demuestre en este plazo de cinco años que el declarado fallecido efectivamente ha fallecido, ya se podrá disponer totalmente del patrimonio.
4.2.- Efectos de carácter patrimonial
-El principal efecto es el de entender que el patrimonio del ausente, en su conjunto, pasará a los herederos o sucesores del declarado fallecido. Es decir, dará lugar a la herencia conforme a las
reglas grales, salvo algunas excepciones consecuencia de la posibilidad de reaparición del fallecido: A). Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles pertenecientes al declarado fallecido.
B). Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso.
C). Si en el testamento se hubiesen instituido legados quedarán en suspenso 5 años (se exceptúan los legados píos).
-Dada la función cautelar de estas medidas, claudicarán si se probase o acreditase la muerte.
4.2.- Efectos de carácter patrimonial
El principal efecto de carácter patrimonial es entender que el patrimonio del ausente, considerado en su
conjunto, pasará a los herederos o sucesores del declarado fallecido. Es decir, ésta declaración dará lugar a la herencia con algunas excepciones que prevén “la reaparición del fallecido” como medida cautelar :
a) Los herederos obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles pertenecientes al declarado fallecido.
b) Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración de fallecimiento, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso.
c) Si en el testamento del declarado fallecido se hubiesen instituido legados quedarán en suspenso 5 años. (Se exceptúan los llamados legados píos).
Dada la función cautelar, claudicarán estas medidas si efectivamente se prueba la muerte.
4.2.- Efectos de carácter patrimonial
  La  declaración  de  fallecimiento  dará  lugar  a  la  herencia  del  fallecido,  conforme  a  las  reglas  generales  en  la  materia, salvo algunas excepciones.    Tales  excepci ones  son  una  consecuencia  de  la  posibilidad  de  reaparición  del  fallecido   y  tienen  una  clara  función cautelar: 
a) Los  herederos  están  obligados  a  formalizar  notarialmente  un  inventario  detallado  de  los  bienes  muebles y una descripción de los inmuebles del declarado fallecido. 
b) Los  herederos  no  podrán  disponer  a  título  gratuito  hasta  cinco  años  después  de  dichos  bienes,  aunque sí podrán hacerlo a títu lo oneroso.  
c) En  caso  de  que  el  testamento  del  declarado  fallecido  se  hubiesen  instituidos  legados,  quedarán  igualmente en suspenso durante un período de 5 años, exceptuándose los “legados píos”.   
Las  medidas  reseñadas,  han  de  considerarse  claudicantes  en  el  caso  de  que  se  probase  o  acreditase  el  fallecimiento efectivo del au sente.   
4.3.- Efectos de índole personal: en particular, el matrimonio del fallecido
Hasta la ley 30/1981 (del divorcio) se establecía que la declaración de fallecimiento no bastaba por si sola para que el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio. Dicha norma
provocaba que el cónyuge del declarado fallecido quedaba oficialmente viudo pero no contaba con la libertad de volver a casarse. El vigente artículo 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o
declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
4.3.- Efectos de índole personal: en particular, el matrimonio del fallecido
-Hasta la Ley del divorcio (30/81) la declaración de fallecimiento por sí sola no bastaba para que el cónyuge pudiera contraer ulterior matrimonio, provocando el resultado de
que quedaba oficialmente viudo, pero no contaba con libertad para volver a contraer matrimonio.
-El vigente art 85 CC establece que “el matrimonio se disuelve…por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges…”
4.3.- Efectos de índole personal: en particular, el matrimonio del fallecido
En cuanto a efectos de índole personal el vigente art.85 del Código civil (redactado por la Ley 30/1981),
establece que “el matrimonio se disuelve... por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”, en consecuencia una vez declarado el fallecimiento, el “cónyuge presente” podrá volver a contraer matrimonio si lo desea.
4.3.- Efectos de índole personal: en particular, el matrimonio del fallecido
El  vigente  art.  85  del  CC,  establece  que  “el  matrimonio  se  disuelve…  por  la  muerte  o  la  declaración  de  fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”. Una vez declarado el fallecimiento, el cónyuge presente  podrá volver a contraer matrimonio si lo desea.   
4.4.- La reaparición del declarado fallecido
La ley se preocupa en estos casos exclusivamente de los aspectos puramente patrimoniales, estableciendo que el reaparecido recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber
muerto. Sin embargo, dicha recuperación a favor del reaparecido no tiene carácter retroactivo, pues se parte de la base de que, durante el período en que sus sucesores hayan sido titulares de los bienes, realmente deberían ser considerados legítimos propietarios de los mismos. Por tanto, si, en cuanto tales han llevado a cabo transmisiones a título gratuito (pasados los cinco
años desde la declaración de fallecimiento), los bienes donados no pueden ser recuperados por el reaparecido, salvo que pueda acreditar la mala fe de los herederos.
En el ámbito personal el reaparecido también recuperará la posición que le corresponda, como por ejemplo la patria potestad de sus hijos. Sin embargo, no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque éste le haya guardado la ausencia. Se impone la nueva celebración de
matrimonio entre antiguos cónyuges.
4.4.- La reaparición del declarado fallecido
-La declaración de fallecimiento es una mera presunción iuris tantum que no excluye la eventualidad de supervivencia y su posible reaparición, ya sea porque se presente de nuevo en su
círculo habitual o se acredite su existencia, como indica el art. 197. -Dicho art se preocupa exclusivamente de aspectos patrimoniales, estableciendo que “recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá dº al precio de los que se hubieran vendido , o
a los que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber
muerto”. -Esto es, en las relaciones entre el reaparecido y sus sucesores juega el principio de subrogación
real, considerándose que los bienes inventariados o los que los que los hayan sustituido a título oneroso, corresponden al reaparecido. Sin embargo, dicha recuperación no tiene carácter
retroactivo, pues durante el período en que sus sucesores han sido titulares de los bienes, deberían ser considerados legítimos propietarios, por tanto, si han llevado a cabo transmisiones a título gratuito, no podrá recuperarlos, salvo que pueda acreditar la mala fe de los herederos.
- En el ámbito personal, recuperará la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas, por ejemplo, en las relaciones familiares la patria potestad de sud hijos, sin
embargo, no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque éste le “haya guardado la ausencia” y no haya vuelto a contraer matrimonio alguno, pues esto choca frontalmente con el
vigente art 85 CC que considera definitivamente disuelto el matrimonio. Por tanto, se impone la nueva celebración de matrimonio.
4.4.- La reaparición del declarado fallecido
Dado el caso de la reaparición del declarado fallecido o por acreditación de su existencia, el art.197 del
Código Civil dispone que “recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes de sus sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto”.
En las relaciones entre el reaparecido y sus sucesores o herederos, juega con carácter general el principio de subrogación real, considerándose que los bienes en su día inventariados o los bienes o valores que los hayan sustituido corresponden al reaparecido, en cuanto la sucesión abierta en su día queda sin efecto. Sin embargo, dicha recuperación a favor del reaparecido no tiene carácter retroactivo.
En el ámbito personal, el reaparecido recuperará la posición que pudiera corresponderle en las diferentes relaciones jurídicas. Sin embargo, no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque éste/a no haya vuelto a contraer matrimonio posterior, En tal supuesto para volver a reanudar la convivencia conyugal, habrían de celebrar nuevo matrimonio los antiguos cónyuges.
4.4.- La reaparición del declarado fallecido
El  reaparecido  “recuperará  sus  bienes  en  el  estado  en  que  se  encuentren  y  tendrá  derecho  al  precio  de  los  que  se  hubieran  vendido,  o  a  los  bienes  que  con  este  precio  se  hayan  adquirido,  pero  no  po drá  reclamar  de  sus  sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia  o de la declaración de no haber muerto”.    Dicha  recuperación  a  favor  del  reaparecido  no  tiene  carácter  retroactivo,  pues  se  parte  de  la  base  de  que,  durante  el  periodo  en  que  sus  sucesores  hayan  sido  titula res  de  los  bienes,  realmente  deberían  ser  considerados legítimos propietarios de los mismos.    En  el  ámbito  personal ,  el  reaparecido  recuperará  igualmente  la  posición  que  pudiera  corresponderle  en  las  distintas  relaciones  jurídicas.  Así,  p.e.,  en  las  relaciones  familiares  es  obvio  que  recuperará  la  patria  potestad  respecto  de  sus  hijos.  Sin  embargo,  no  podrá  ser  considerado  cónyuge  de  su  consorte,  aunque  éste  le  haya  guardado la ausencia y no haya vuelto a contraer matrimonio po sterior alguno    Para  reanudar  la  convivencia  conyugal,  habrían  de  celebrar  nuevo  matrimonio  los  antiguos  cónyuges.