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1.1. Introducción:
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Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona: la edad, el hecho de estar soltero o casado o de no haber sido sometido a incapacitación, etc. Los modernos Estados, adoradores de la estadísti ca, han mostrado un enorme interés por contar con un “fichero” de sus ciudadanos, de gran utilidad para las más diversas cuestiones. Semejante fichero viene representado por el Registro Civil, un Registro que está destinado al efecto de que consten en él “los actos concernientes al estado civil de las personas”. Conviene advertir que, en térm inos coloquiales (y en impresos y formularios, incluso oficiales), la expresión estado civil se hace coincidir con el hecho de estar casado o no (soltero, divorciado o viudo); sin embargo, en términos técnico‐jurídicos, la significación del estado civil es much o más amplia. Como sabemos, son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar. El Registro Civil no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, sino que extiende su competencia propia a otras que indiscutible mente no son estados civiles. Aunque desde la perspectiva contraria, no es susceptible de inscripción en el Registro Civil la mayoría de edad por una evidente razón práctica: basta con proceder a realizar la correspondiente operación aritmética.
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1.1. Introducción:
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El Registro Civil es el registro que está destinado al efecto de que consten en el todos los actos concernientes al estado civil de las personas, resaltando el hecho que el término estado civil en el derecho civil en términos técnico-jurídicos es mucho mas amplio que en el lenguaje coloquial.
Son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma, que de una forma u otra, afecten su capacidad de obrar. Además de inscribir los hechos concernientes al estado civil de las personas son inscribibles otros asuntos determinados por la Ley, como veremos. |
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1.1. Introducción:
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-Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona (edad, soltero, incapacitación, etc) -Al mismo tiempo los modernos Estados han mostrado interés por contar con un fichero de sus
ciudadanos. El mismo viene representado por el RC, destinado al efecto de que consten en él “los datos concernientes al estado civil de las personas”. Refiriéndose la expresión estado civil, en términos coloquiales al hecho de estar casado o no; y en términos técnico-jurídicos a las cualidades o circunstancias estables de la persona que afecten a su capacidad de obrar. -El RC no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, sino que extiende su competencia a otras que no son estados civiles. Así lo manifiesta la Ley del Registro Civil (LRC). |
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1.1. Introducción:
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Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona.
El Registro Civil es un "fichero" que está destinado al efecto de que consten en él “los actos concernientes al estado civil de las personas”. La expresión estado civil se hace coincidir con el hecho de estar casado o no (soltero, divorciado o viudo), sin embargo en términos propiamente técnico-jurídicos, la significación de estado civil es cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la persona que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar. El Registro Civil no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, así lo manifiesta el art. 1.1 de la vigente LRC: “En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley”. |
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1.2. Datos inscribibles
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El 2º párrafo del art.1 de la LRC, indica que constituyen objeto del Registro Civil los siguientes datos relativos a las personas:
1º ) El nacimiento 2º ) La filiación. 3º ) El nombre y apellidos. 4º ) La emancipación y habilitación de edad. 5º ) Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos. 6º ) Las declaraciones de ausencia o fallecimiento. 7º ) La nacionalidad y vecindad. 8º ) La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley. 9º ) El matrimonio, y 10º ) La defunción. El Registro Civil constituye el soporte de la "biografía jurídica" de la persona: desde que ésta nace hasta que muere será obligatorio inscribir cualquier circunstancia que afecte a su capacidad de obrar o a su situación dentro de la comunidad. De otro lado, interesa destacar que, conforme a lo establecido en el art. 15 de la LRC, el Registro Civil no afecta sólo a los españoles, sino que en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los hechos acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. |
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1.2. Datos inscribibles
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Constituyen objeto del Registro Civil los siguientes datos relativos a las personas:
1. El nacimiento 2. La filiación 3. El nombre y apellidos 4. La emancipación y habilitación de edad 5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos ( por mandato expreso de la LPPD deben constar también en el RC el nombramiento del administrador del discapacitado ) 6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento 7. La nacionalidad y vecindad 8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley 9. El matrimonio 10. La defunción Interesa destacar que, conforme a lo establecido en el art. 15 LRC, el RC no afecta sólo a los españoles propiamente dichos, sino qu e en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los hechos acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros (p.e, nacimientos, matrimonio o defunción de inmigrantes o residentes). Asimismo, se inscribirán en todo caso los hechos ocurridos fuera de España cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a ins cripciones marginales exigidas por el Derecho español. |
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1.2. Datos inscribibles
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El nacimiento La filiación El nombre y apellidos
La emancipación y habilitación de edad Las modificaciones judiciales de las personas o que éstas han sido declarados en concurso, quiebra o suspensión de pagos El nombramiento de administrador del discapacitado o tutor Las declaraciones de ausencia o fallecimiento La nacionalidad y vecindad La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley El matrimonio La defunción El Registro Civil constituye el soporte de la biografía jurídica de la persona. |
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1.2. Datos inscribibles
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-Se trata de una enumeración exhaustiva y completa (numerus clausus), en cuanto losparticulares no pueden pretender la constancia de hechos o cualidades personales distintas:
1. Nacimiento 2. Filiación 3. Nombre y apellidos 4. Emancipación y habilitación de edad 5. Modificaciones judiciales de capacidad, o si han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos. El nombramiento del administrador del discapacitado ydesignación personas de tutela y admón. patrimonio. 6. Declaraciones de ausencia o fallecimiento 7. Nacionalidad y vecindad civil 8. Patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley. 9. Matrimonio 10. Defunción -El RC constituye el soporte de la “biografía jurídica”: Desde que l persona nace hasta su muerte será obligatorio inscribir cualquier circunstancia que afecte a su capacidad de obrar/situación. |
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1.3. El nombre
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El nombre o “nombre de pila” es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Tras la aprobación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, “no podrá consignarse más de un
nombre compuesto, ni más de dos simples” (art. 54). La opción legislativa señalada no ha sido modificada por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, por la que se regulan los nombres y apellidos y el orden de los mismos, desarrollada a su vez por el Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero. La Ley 40/1999, en relación con el nombre, tiene especial importancia en cuanto permite sustituir el nombre que obre inscrito en el Registro Civil en castellano por su equivalente onomástico en cualquiera de las demás lenguas españolas. |
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1.3. El nombre
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El nombre es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Tras la aprobación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 al dar nombre al nacido “no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples”. La Ley 40/1 999, por la que se regulan los nombres y apellidos y el orden de los mismos, tiene especial importancia en cuanto permite sustituir el nombre que obre inscrito en el RC en castellano por su equivalente en cualquiera de las demás lenguas españolas.
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1.3. El nombre
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El nombre o “nombre de pila” es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Anteriormente era habitual en primer lugar ponerle al niño el nombre del santoral del
día de su nacimiento, y después los nombres de los abuelos, por lo que era habitual llevar 3 o 4 nombres. Tras la aprobación de la ley del Registro Civil de 1957 no se puede consignar más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. La Ley 40/1999 permite sustituir el nombre que obre inscrito en Castellano por su equivalente en cualquiera de las demás lenguas españolas. |
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1.3. El nombre
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-El nombre o “nombre de pila” es el dato identificador inicial y principal de toda persona. En tiempos históricos el nombre era directamente extraído del santoral, y por lo gral., observando la fecha de
nacimiento. -De otra parte, los compromisos con Dios y con los hombres trajeron durante siglos que parte de los españoles llevaran varios y plurales nombres. Hasta la LRC de 1957, era corriente se portador de 4 o 5 nombres. Tras la aprobación de la misma, no puede consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. -La Ley 40/99, en relación con el nombre, permite sustituir el nombre inscrito en el RC en castellano por su equivalente onomástico en cualquiera de las demás lenguas españolas. |
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1.4. Los apellidos
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el art. 53 de la LRC, sigue afirmando que “las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara frente a todos”.
La Ley 40/1999 ha introducido una modificación, permitiendo que cuando la filiación se encuentre determinada por ambas líneas, “el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral”. |
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1.4. Los apellidos
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Desde antiguo, el sistema español se ha caracteri zado por atribuir o imponer a toda persona dos apellidos, anteponiendo el primero de los paternos y después el de los maternos. De otra parte, el ordenamiento español se ha caracterizado siempre por mantener los apellidos propios de la mujer, casárase o no. La costumbre burguesa de algunos sectores sociales de atribuir a las casadas el apellido del marido jamás ha tenido reconocimi ento normativo alguno, tratándose sólo de un uso social privado de valor jurídico. La Ley 40/1999 ha introducido una modificación de suma importancia, permitiendo que cuando la filiación se encuentre determinada por ambas líneas “el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectiv o primer apellido antes de la inscripción registral”. Finalmente la LO 1/2004, relativa a la violencia de género, bajo la rúbrica de “cambio de apellido” ha añadido un nuevo párrafo al art. 58 de la LRC: “2. Cuando se den circunstancias excepcionales podrá accederse al cambio. En caso de qu e el solicitante de la autorización del cambio de apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera”.
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1.4. Los apellidos
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En el ordenamiento español atribuye a toda persona dos apellidos, anteponiendo primero el paterno y después el materno. De otra parte, se ha caracterizado siempre por mantener los
apellidos propios de la mujer, casada o soltera. 2 – LEGISLACIÓN REGULADORA La actual Ley del Registro Civil es de 8 de junio de 1957, venía a sustituir la “provisional” del 17 de junio de 1870. Hasta 1870 no existía Registro Civil, solo Registros parroquiales dependientes de la iglesia católica. La ley 12/2005 de 22 de junio, establece que los asientos en el Registro Civil se realizarán en Castellano o en la lengua de la Comunidad Autónoma, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. La Ley 13/2005 de 1 de Julio, ha cambiado el artículo 53 de la LRC, que dice ahora: “Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos” . Dada la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo y la necesidad de erradicar el calificativo de paterno y materno respecto de los apellidos, al final la condición universal de progenitores a todos nos iguala. |
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1.4. Los apellidos
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-El sistema español se ha caracterizado desde antiguo por atribuir 2 apellidos, anteponiendo el 1º de los paternos y después el de los maternos. De otra parte, por mantener los apellidos propios de
la mujer. La costumbre burguesa de atribuir a las casadas el apellido del marido jamás ha tenido reconocimiento normativo alguno. -Hasta la aprobación de la L 13/2005 (por la que se modifica el CC en dº a contraer matrimonio), la LRC seguía afirmando que las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno. Sin embargo, la L 40/)) ha introducido una modificación permitiendo que cuando la filiación se encuentre determinada por ambas líneas, “el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo 1er. Apellido antes de la inscripción rgtal. -La DA 20 de la LO 1/2004, relativa a la violencia de género, ha modificado la LRC: “Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos de este art, podrá accederse al cambio por RD a propuesta del Mº de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellido sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia lo requiera podrá accederse al cambio por Orden del Mº de Justicia”. |
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3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL3.1. Secciones del registro civil
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según indica el art.33 de la Ley del Registro Civil, en España el Registro Civil se encuentra dividido en cuatro secciones:
1ª. – Nacimientos y general 2ª. – Matrimonios 3ª. – Defunciones 4ª. – Tutelas y representaciones legales. - La Sección 1ª: "De nacimientos y general ". Regulada en los arts. 40 y siguientes de la LRC, el objeto principal de las inscripciones que han de anotarse en dicha sección viene representado por el nacimiento, que constituye el asiento principal del Registro Civil considerado en su conjunto. Desde el punto registral, el nacimiento es el más importante, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. Junto a la inscripción de nacimiento, en la Sección 1ª. del Registro Civil han de anotarse también todos aquellos hechos inscribibles para los que la legislación no establece especialmente que sean inscritos en otra Sección: - Modificaciones judiciales de la capacidad - Declaraciones de concurso quiebra o suspensión de pagos. - Declaración legal de ausencia. - Declaración de fallecimiento. - Hechos relativos a la nacionalidad o vecindad. - La Sección 2ª: "De matrimonios ". Tiene por objeto la inscripción del “acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae. Como anotaciones marginales la LRC considera las siguientes: 1. Las Sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste. 2. La existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. La Sección 3ª: "De las defunciones ". Tiene por objeto inscribir la muerte de la persona con indicación de la fecha, hora y lugar en que acontece. Se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de ella, en particular, parientes del difunto o habitantes de su misma casa. Se inscribe exclusivamente el hecho físico y real de la muerte, no la declaración de fallecimiento. La Sección 4ª: "De tutelas y representaciones legales ". Circunscritas a la anotación de los cargos tutelares y demás representaciones legales de personas naturales y sus modificaciones. |
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3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL3.1. Secciones del registro civil
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3.1. Las secciones del Registro Civil:
En España el RC se encuentra divido en cuatro secciones , denominadas respectivamente: 1ª.‐ Nacimientos y general. 2ª.‐ Matrimonios. 3ª.‐ Defunciones. 4ª.‐ Tutelas y representaciones legales. |
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3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL3.1. Secciones del registro civil
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El Registro Civil se encuentra dividido en cuatro secciones, denominadas
Nacimientos y general Matrimonios Defunciones Tutelas y representaciones legales El nacimiento es el más importante de los hechos, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. Basta con saber dónde ha nacido una persona y se podrá consultar su inscripción para poder rastrear el resto de los datos inscritos en los correspondientes registros. La sección de “Matrimonios” tiene objeto de inscribir el acto matrimonial, la fecha y la hora y el lugar dónde se contrae, además, como anotaciones marginales, la Ley del Registro Civil contempla las siguientes: Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación de matrimonio y cuantos actos pongan término a éste La existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. |
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3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL3.1. Secciones del registro civil
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-Para que hechos tan diversos puedan constar en los libros del RC, no basta con abrir una “ficha” por cada persona, es necesario diversificar territorialmente el RC y agrupar en “secciones” las circunstancias objeto de inscripción.
1ª. Nacimientos y general: -El objeto principal de las inscripciones viene representada por el nacimiento, asiento principal no sólo de esta sección, sino del RC en su conjunto, ya que representa el punto medular de todo el sistema registral, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones. A efectos prácticos, bastará con saber dónde ha nacido una persona para poder rastrear el resto de los datos inscritos en los correspondientes Rgtos. (lugar de matrimonio, defunción…). -También se anotan en esta sección todos los hechos inscribibles para los que la legislación no establece especialmente que sean inscritos en otra sección: 1. Modificaciones judiciales de capacidad, 2. Declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos (también las nuevas previsiones relativas a la tutela y admón. patrimonial), 3. Declaraciones de ausencia y fallecimiento , 4. Hechos relativos a la nacionalidad o vecindad. -Al margen de la inscripción e nacimiento se pondrá nota de referencia d elas inscripciones de matrimonio, tutela, representación y defunción. 2ª. De matrimonios: -Acto del matrimonio, fecha, hora y lugar. Anotaciones marginales: 1. Sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación y cuantos actos pongan término. 2. Pactos, resoluciones y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal 3ª. De las defunciones: -Muerte, fecha, hora y lugar (se inscribe exclusivamente el hecho físico y real de la muerte, no la declaración de fallecimiento pese a la equivalencia de ambas). -Se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de ella, en particular, parientes. 4ª. De tutelas y representaciones legales: -Cargos tutelares y demás representaciones legales y sus modificaciones, salvo la patria potestad. |
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La Sección 1ª (“De nacimientos y general”):
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El objeto principal de las inscripciones que han de anotarse endicha Sección viene representada por el nacimiento, que sin duda alguna constituye el asiento principal no sólo de la Sección del Registro considerada, sino del RC considerado en su conjunto. La inscripción del nacimiento representa el pun to medular de todo el sistema registral, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. A efectos prácticos, bastará en principio con saber dónde ha nacido una persona y con consultar su inscripción de nacimiento, para poder rastrear el resto de los datos inscritos en los correspondientes Registros (el del lugar en qu e contrajo matrimonio o donde murió). La centralización desempeñada por la inscripción de nacimiento se consigue mediante la práctica de unas notas de coordinación que, de oficio, deben llevar a cabo los Jueces encargados de los diversos Registros, para que en el Registro de destino (el de nacimie nto) se lleve a cabo la correspondiente nota marginal o de referencia. Mas, junto a la inscripción de nacimiento, en la Sección 1ª del RC han de anotarse también todos aquellos hechos inscribibles para los que la legislación no establece especialmente que sean inscritos en otra Sección:
‐ Modifica ciones judiciales de capacidad ‐ Declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos ( estos dos últimos derogados) ‐ Declaración legal de ausencia ‐ Declaración de fallecimiento ‐ Hechos relativos a la nacionalidad o vecindad ‐ Tutela y administración patrimonial de las personas con discapacidad Igualmente, al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia de las inscripciones de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. |
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La Sección 2ª (“De matrimonios”):
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Tiene por objeto la inscripción del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae. Como anotaciones marginales la LRC considera las siguientes:
a) Las sentencias y resoluciones sobre la validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste. b) La existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. |
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La Sección 3ª (“De las defunciones”):
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Tiene por objeto inscribir la muerte de la persona, con indicación de la fecha, hora y lugar en que acontece. La inscripción del óbito se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de ella y, particularmente, de los parientes del difunto o habitantes de su misma casa. Se inscri be exclusivamente el hecho físico y real de la muerte y no así la declaración de fallecimiento.
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La Sección 4ª (“De tutelas y representaciones legales”):
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La representación legal por antonomasia es la ostentada por los padres respecto de los hijos menores que se encuentran sometidos a la patria potestad. Sin embargo, ésta y sus modificaciones no quedan sujetas a inscripción. Por tanto “las tutelas y representaciones legales” quedan circunscritas a la anotación de los cargos tutela res y demás representaciones legales de personas naturales y sus modificaciones.
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3.2. La organización territorial:
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Institucionalmente considerado, el RC es único, en el sentido de que todos los distintos registros se consideran integrados como un todo. El RC depende del Ministerio de Justicia y dentro de dicho Mi nisterio todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Naturalmente no supone que exista un único RC en el sentido de oficina y organización administrativa del mismo, sino que, por el contrario, está integrado por los Regis tros Municipales, los Registros Consulares y el Registro Central.
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1. Los Registros Municipales:
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En todo municipio debe existir un Registro, en el que atendiendo al criterio territorial se inscribirán aquellos hechos que en él acaezcan. Ahora bien, la existencia o no en el municipio de Jueces de primera instancia, obliga a disti nguir entre:
a) Registros principales, que serán aquellos Registros Municipales encomendados directamente al Juez de primera instancia allí donde lo haya. b) Registros subordinados o delegados, los existentes en aquellos municipios en que únicamente exista Juez de paz , quien actuará con numerosas restricciones: ‐ carecen prácticamente de competencia en materia de expedientes. ‐ No existe la Sección 4ª. ‐ Las certificaciones deben llevar siempre la firma conjunta del Juez de paz y del Secretario. |
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2. Los Registros Consulares:
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Para cada demarcación consular habrá un RC. La finalidad de tales Registros es que los residentes fuera del territorio nacional puedan inscribir los datos y circunstancias. En años de emigración laboral, ha sido enormemente frecuente la inscripción de españoles nacidos en el extranjero. Cualesquiera hechos que afecten a las cualidades person ales de los españoles residentes en el extranjero deben ser anotados o inscritos, a efectos de que éstos posteriormente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, den cuenta al Ministerio de Justicia de tales hechos o circunstancias. Por esta razón, una de las características principales de las inscripciones realiza das es que se extenderán por duplicado, con el objeto de que uno de los ejemplares se remita al Registro Central, mientras que el otro queda depositado en el propio protocolo del Registro Consular. Un RD ha suprimido la necesidad de remitir los duplicados a través del Mº de Asuntos Exteriores, permitiendo la comunicación directa entre los Registros Consulares y el Regis tro Central, admitiendo al mismo tiempo que los duplicados puedan ser extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo.
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3. El Registro Central:
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Se encuentra a cargo de la propia Dirección General de los Registros y el Notariado del Mº de Justicia y, por tanto, es un Registro único para todo el territorio nacional, estando radicado en Madrid en cuan to oficina u organización administrativa. Una de las funciones principales radica en concentrar o centralizar todas las inscripciones relativas a las circunstancias personales de los españoles que hayan sido objeto de inscripción en los Registros consulares. Ad emás de dicha función, cumple el cometido de acoger todos aquellos hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro, así como aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras (incendio, inundación, asalto, etc.) que impidan el funcionamiento del Registro territorialmente competente. Igualmente se llevarán en el Registr o civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio.
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3.2. Organización territorial del registro civil
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El Registro Civil con carácter general depende del Ministerio de Justicia y dentro de dicho Ministerio todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y el Notariado.
De acuerdo con el art. 10 de la Ley, el Registro Civil está integrado por: 1. Los Registros Municipales : En todo municipio debe existir un Registro, en el que se inscribirán aquellos hechos que en él acaezcan. La existencia o no en el municipio de Jueces de 1ª instancia, obliga a distinguir en los Registros Municipales entre: a) Registros principales: serán aquellos Registros Municipales encomendados directamente al Juez de primera instancia allí donde lo haya y respecto de los cuales se atribuye al Juez la competencia para todas las materias reguladas por la legislación competente. b) Registros subordinados o delegados: los existentes en aquellos municipios en que únicamente exista Juez de paz, quien actuará por delegación del encargado, con numerosas restricciones.(carecen de competencia en materia de expedientes; no existencia de la Sección 4ª; las certificaciones deben llevar siempre la firma conjunta del Juez de paz y del Secretario). 2. Los Registros Consulares: Para cada demarcación consular habrá un Registro Civil, a cargo de los cónsules de España o en su caso de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares. La finalidad es que los residentes fuera del territorio nacional puedan inscribir los datos y circunstancias exigidos por el art. 1 de la LRC. Las inscripciones se extenderán por duplicado, para que uno de los ejemplares se remita al Registro Central. 3. El Registro Central: Se encuentra a cargo de la propia Dirección General de los Registros y el Notariado del Ministerio de Justicia, es un Registro único para todo el territorio nacional. Una de las funciones principales radica en concentrar o centralizar todas las inscripciones relativas a las circunstancias personales de los españoles que han sido objeto de inscripción en los Registros Consulares, y Acoger todos aquellos hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro, o aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales. |
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3.2. Organización territorial del registro civil
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El Registro Civil es único, en el sentido de que todos los distintos registros se consideran integrados como un todo. En tal sentido, el Registro Civil depende con carácter general del
Ministerio de Justicia, y dentro de dicho Ministerio todos los asuntos a él están encomendados a la Dirección General de los Registros y el Notariado. 1.- Los registros municipales: en todo municipio debe existir un registro, ahora bien, la existencia o no en el municipio de Jueces de primera instancia, obliga a distinguir en los registros Municipales entre: Registros principales, encomendados directamente al Juez de primera instancia Registros subordinados o delegados: en aquellos municipios dónde solo existe un Juez de Paz, quien actuará por delegación y con restringidas facultades: 2.- Los registros Consulares: Para cada demarcación consular habrá un Registro Civil. A cargo de los cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la misión diplomática. Su finalidad es que los residentes fuera del territorio nacional puedan inscribir los datos y circunstancias exigidos por el artículo 1 de la Ley de Registro Civil. Todas las inscripciones efectuadas en el registro consular se extienden por duplicado, enviando un ejemplar al registro civil central. 3 – El registro central: se encuentra a cargo de la propia Dirección General de los Registros y el Notariado del ministerio de Justicia. Y es un registro único para toda España. |
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3.2. Organización territorial del registro civil
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-Institucionalmente considerado el RC es único. Depende con carácter gral del Mº de Justicia, y dentro de dicho Mº todo sus asuntos están encomendados a la DG de los Rgtos y el Notariado.
-Su diversificación territorial no afecta a la consideración del RC como una institución única: 1. R. Municipales: Debe existir uno en todo municipio. En función de la existencia de Juez de 1ª Instancia: R. Principales : Los encomendados directamente el Juez 1ª Instancia, al que se le atribuye la competencia para todas las materias reguladas. R. subordinados o delegados : En los municipios en que únicamente exista Juez de paz, quien actuará por delegación del encargado y con iguales facultades, si bien con numerosas restricciones (No tiene apenas competencia en materia de expíes, no existe sección 4ª, y las certificaciones deben ir firmadas conjuntamente por el Juez de paz y el Secretario) 2. R. Consulares: Para cada demarcación consular habrá un RC a cargo de los cónsules de España o funcionarios diplomáticos de las secciones consulares. Finalidad: Inscribir los datos y circunstancias exigidos por la LRC y cualesquiera hechos que afecten a las cualidades personales de los españoles residentes en el extranjero y deban ser inscritos a efectos de ser comunicados al Mº de Justicia. Las inscripciones se extenderán por duplicado, uno de los ejemplares se remite al Rgto. Central y el otro queda en el propio protocolo del Rgto. Consular. 3. R. Central: A cargo de la propia DGRN, por tanto es único para todo el territorio nacional. Funciones: -Concentrar o centralizar las inscripciones de los españoles objeto de inscripción en el R. Consular. -Acoger los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Rgto, o aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales. |
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4. LOS DIVERSOS ASIENTOS DEL REGISTRO
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En términos generales, la incorporación al Registro de cualesquiera datos o circunstancias se califica de asiento, en el sentido coloquial de apunte o anotación extendida por escrito.
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4. LOS DIVERSOS ASIENTOS DEL REGISTRO
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La incorporación al Registro de cualesquiera datos o circunstancias se califica asiento, en el sentido co loquial de apunte o anotación extendida por escrito. Así pues, el término asiento constituye el género de los distintos apuntes que acceden al RC, debiéndose distinguir después entre las diversas especies de los mismos.
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4. LOS DIVERSOS ASIENTOS DEL REGISTRO
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-En términos grales, la incorporación al Rgto de datos o circunstancias se califica de asiento, en el sentido coloquial de
apunte o anotación extendida por escrito. Así, el término asiento constituye el género de los distintos apuntes que acceden al RC, debiéndose después distinguir entre las diversas especies de éstos, dado el diferente carácter y efectos de cada uno. |
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4. LOS DIVERSOS ASIENTOS DEL REGISTRO
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4.1.- Inscripciones
Se consideran inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. El carácter principal de las inscripciones radica en que cada una de ellas abre folio registral mientras las restantes inscripciones se califican legalmente de marginales en atención a que ocupan el espacio correspondiente (el margen interior) del folio registral principal que, por cuanto sabemos ya, será precisamente el de nacimiento. |
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4.1. Inscripciones
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Las inscripciones propiamente dichas constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema registral y se caracterizan, básicamente por ser de naturaleza permanente, no dependen de ningún otro asiento, ni son añadidos o datos complementarios del mismo.
El art. 130 del RRC considera inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. Ese carácter principal radica en que cada una de ellas "abre folio registral"(ocupan el espacio principal), mientras que las restantes inscripciones se califican legalmente de marginales (margen interior). Tanto las principales como las marginales tienen los mismos efectos, especialmente el valor probatorio. La inscripción no sólo prueba los hechos inscritos, sino que en principio, es la prueba exclusiva de ellos. |
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4.1. Inscripciones:
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Las inscripciones propiamente dichas constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema registral y se caracterizan por ser asientos de naturaleza permanente y sustantiva (en el sentido de que no dependen de ningún otro asiento, ni constituyen añadidos o datos complementarios del mismo) El RRC considera inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o repres entación legal. El carácter principal de tales inscripciones radica en que cada una de ellas “abre folio registral”. Esto es, ocupan el espacio principal reservado en el modelo de folio registral reglamentariamente aprobado, mientras que las restantes inscripciones se califican de marginales en atención a que ocupan el espacio correspondiente (el margen interior) del folio registral principal que, por cuanto sabemos ya, será precisamente el de nacimiento. Una inscripción, aunque se realice marginalmente, tendrá siempre los mismos efectos que las denominadas principales: la fuerza probatoria privilegiada .
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4.1. Inscripciones:
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-Constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema. Se caracterizan por su naturaleza permanente y sustantiva (no dependen de ningún otro asiento, ni son añadidos o dato complementarios
al mismo). Son inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la 1ª de cada tutela o representación legal. Ese carácter principal radica en que cada una de ellas “abre folio registral” (ocupan el espacio principal), mientras que las restantes se califican de marginales (margen interior). -Tanto unas como otras tienen los mismos efectos, especialmente el valor probatorio. |
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4.2. Anotaciones
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Las anotaciones registrales representan una serie de asientos caracterizadas por la nota de la provisionalidad yde mucha menor importancia que las inscripciones tanto en la teoría cuanto en la práctica. Las anotacionestienen valor simplemente informativo y en ningún caso constituirán la prueba que proporciona la inscripción.
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4.2. Anotaciones
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Suelen ser provisional y secundarias.
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4.2. Anotaciones
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Asientos caracterizados por la provisionalidad y menor importancia que las inscripciones. Tienen valor meramente informativo y en ningún caso el valor probatorio de las anteriores.
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4.2. Anotaciones
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Son asientos caracterizados, en general, por la nota de provisionalidad y de mucha menor importancia que las inscripciones. Tienen “valor simplemente informativo” y en ningún caso las anotaciones tendrán el valor probatorio que proporciona la inscripción
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4.3. Notas marginales o de referencia
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Consisten en asientos breves y concisos anotados en el margen de los folios registrales que cumplen una función instr umental : relacionar las inscripciones entre sí, de forma tal que la consulta del Registro se vea facilitada. Dada su función, se las denomina también notas de referencia. Así, por ejemplo “ al margen de la inscripción de
nacimiento, se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento ”. Incluso el lugar de enterramiento puede hacerse constar por nota marginal cuando la inscripción de defunción se haya realizado previamente sin indicarlo. |
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4.3. Notas marginales o de referencia
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Consisten en asientos breves y concisos anotados en el margen de los folios registrales que
cumplen una función meramente instrumental: relacionar las inscripciones entre sí, para facilitar la consulta del Registro. |
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4.3. Notas marginales o de referencia
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-Asientos breves y concisos anotados en el margen de los folios registrales con una función instrumental de coordinación o enlace entre los asientos registrales: relacionar las inscripciones entre sí, de forma que la
consulta se vea facilitada. También se denominan notas de referencia. |
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4.3. Notas marginales o de referencia
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. Son asientos cuya función es coordinar inscripciones. El Art 39 de la ley del registro civil dice que al margen de la inscripción del nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido.
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4.4. Indicaciones
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Asiento de carácter especial legalmente denominado indicación. Novedad incorporada a la ley vigente es la constancia en el Registro del régimen de bienes del matrimonio (gananciales, separación, comunidad absoluta, participación, etc.)
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4.4. Indicaciones
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Otra novedad incorporada a la Ley vigente es la constancia en el RC de bienes del matrimonio (gananciales, separación, comunidad absoluta, participación, etc.), a través de un asiento de carácter es pecial legalmente denominado indicación.
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Indicaciones
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Asiento de carácter especial que es novedad incorporada a la ley vigente para dejar constancia del régimen de bienes del matrimonio.
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Indicaciones
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Es un asiento de carácter especial referente al régimen de bienes del matrimonio.
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Cancelaciones
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-Son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior “por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa”. Pueden constar marginalmente o abrir folio independiente
(con la consiguiente nota de referencia). Cancelación total: Se tacha el asiento con tinta distinta. Parcial: Se subraya, cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio. |
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Cancelaciones
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Son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior “por ineficacia del acto, inexactitud del contenido, u otra causa”. Puede constar marginalmente o abrir folio independiente y, por su parte el asiento cancelado
será cruzado con tinta de distinto color, y si se cancela solo parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose con paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio. |
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Cancelaciones
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En técnica registral, cancelar significa privar de eficacia a una inscripción o cualquier otro asiento que con anterioridad publicaba un hecho o circunstancia susceptible de registración. Por ende, las cancelaciones son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior por ineficacia del acto, inexactitud del con tenido u otra causa. La cancelación puede constar marginalmente o abrir folio independiente (con la consiguiente nota de referencia) y, por su parte, el asiento totalmente cancelado será cruzado (esto es, tachado) con tinta de distinto color en el libro regis tral; mientras que, si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
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Cancelaciones
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Son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior" por ineficacia de acto, inexactitud del contenido u otra causa". La cancelación puede constar marginalmente o abrir folio independiente (con la consiguiente nota de referencia), el asiento totalmente cancelado será cruzado (tachado) con tinta de distinto color en el libro registral; mientras que si se cancela parcialmente, se subrayaría la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
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ASIENTOS DEL REGISTRO
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4.2. Anotaciones
Son asientos caracterizados, en general, por la nota de provisionalidad y de mucha menor importancia que las inscripciones. Tienen “valor simplemente informativo” y en ningún caso las anotaciones tendrán el valor probatorio que proporciona la inscripción 4.3. Notas marginales o de referencia . Son asientos cuya función es coordinar inscripciones. El Art 39 de la ley del registro civil dice que al margen de la inscripción del nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. 4.4. Indicaciones Asiento de carácter especial legalmente denominado indicación. Novedad incorporada a la ley vigente es la constancia en el Registro del régimen de bienes del matrimonio (gananciales, separación, comunidad absoluta, participación, etc.) |
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5. LAS INCRIPCIONES REGISTRALES, EN PARTICULAR
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Los únicos asientos que gozan de un régimen jurídico destacable son las inscripciones que tienen un valor probatorio especialmente cualificado, los restantes asientos desempeñan un papel secundario, en general sólo informativo o instrumental.
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5. LAS INCRIPCIONES REGISTRALES, EN PARTICULAR
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Realmente los únicos asientos que gozan de un régimen jurídico destacable son las inscripciones, en cuanto tienen valor probatorio especialmente cualificado.
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5. LAS INCRIPCIONES REGISTRALES, EN PARTICULAR
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-Son los únicos asientos que gozan de un régimen jurídico destacable, en cuanto tienen un valor probatorio
especialmente cualificado. Frente a ellas, los restantes asientos desempeñan un papel secundario, sólo informativo o instrumental, aunque no privado de consecuencias prácticas. |
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5.1. Inscripciones declarativas y constitutivas.
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Inscripciones declarativas: Su función es constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de lapersona que han acaecido Las inscripciones registrales normalmente son a posteriori del acaecimiento del hecho (nacimiento, muerte).. La mayor parte de inscripciones en el registro civil son de este tipo
Inscripciones constitutivas : en éstas, la inscripción en el Registro Civil se considera legalmente como un requisito más del acto jurídico que conlleva una modificación de las circunstancias personales, de forma tal que sin inscripción dicho acto no produce efectos ej: (el cambio de nombre y apellidos, la adquisición derivativa de la nacionalidad española, las declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil). |
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5.1. Inscripciones declarativas y constitutivas.
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Comúnmente se afirma que las inscripciones registrales son declarativas porque su función propia consiste en constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de la persona que han acaecido, incluso con plenitud de efectos, con independencia de la inscripción. La mayor parte de las inscripciones del RC, aunque sean obligatorias tiene n carácter declarativo, siendo excepcionales las inscripciones constitutivas. En éstas, la inscripción en el RC se considera legalmente como un requisito más del acto jurídico que conlleva una modificación de las circunstancias personales, de forma tal que sin inscripción dicho acto no produce efectos.
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5.1. Inscripciones declarativas y constitutivas.
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Las inscripciones registrales son declarativas ya que su función propia consiste en constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de la persona que han acaecido, incluso con
plenitud de efectos, con independencia de la inscripción. Las inscripciones constitutivas serían las siguientes: Los Cambios de nombre y apellidos, cuyo plazo de inscripción caduca a los 180 días de la notificación de la autorización La adquisición derivativa de la nacionalidad española Las declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil. |
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5.1. Inscripciones declarativas y constitutivas.
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* Declarativas: Se afirma que son declarativas porque su función propia es constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de la persona que han acaecido, incluso con plenitud de efectos, con
independencia de la inscripción. Ya que las inscripciones normalmente son a posteriori del acaecimiento del hecho (nacimiento, muerte). La mayor parte (aunque sean obligatorias), tienen carácter declarativo. * Constitutivas: Son excepcionales, la inscripción se considera un requisito más del acto jurídico que conlleva una modificación de las circunstancias personales, de forma que sin inscripción dicho acto no produce efectos (cambio de nombre y apellidos/adquisición derivativa de la nacionalidad/declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil) |
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5.2. El valor probatorio de las inscripciones.
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Según establece el art. 2 LRC “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba…”.
el Registro Civil no es sólo un medio de prueba privilegiado, sino también excluyente, salvo que los asientos sean impugnados ante la autoridad judicial. El art. 2 establece que para admitir otros medios de prueba en caso de falta de inscripción, “será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento ” El art. 3 preceptúa que “no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente ”. El fundamento de tales previsiones normativas radica en la presunción de exactitud de los hechos inscritos (también denominada fe pública registral). |
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5.2. El valor probatorio de las inscripciones.
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Según establ ece el art. 2 LRC: “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba…”. De ahí que en los casos en que decae el monopolio probatorio del RC por falta de inscripción o por impug nación de las inscripciones existentes, la LRC procure la inmediata restauración de la exactitud de los hechos inscritos:
a) Para admitir otros medios de prueba en caso de falta de inscripción, será requisito indispensable para su admisión, que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omiti da o la reconstitución del asiento. b) No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente. El fundamento de tales previsiones normativas radica en la presunción de exactitud de lo s hechos inscritos (también denominada fe pública registral), en cuya virtud debe concluirse que los asientos registrales (y, por tanto, las certificaciones de ellos) dan fe de las circunstancias fundamentales de la inscripción correspondiente: existencia y eficacia del hecho inscrito, sujetos intervinientes y tiempo y lugar en que se produjo. |
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5.2. El valor probatorio de las inscripciones.
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El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos: El artículo 2 establece qye para admitir otros medios de prueba en caso de falta de
inscripción, será requisito indispensable que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida. No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente. El fundamento de estos requisitos radica en la presunción de exactitud de hechos inscritos fe pública registral). |
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5.2. El valor probatorio de las inscripciones.
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-Art.2 LRC: “El RC constituye prueba de los hechos inscritos. Sólo en casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba”.
Conforme a lo anterior, el RC se autoatribuye un monopolio probatorio respecto de lascircunstancias personales objeto de registración. No es sólo un medio de prueba privilegiado, sino también excluyente, salvo que los asientos sean impugnados ante la autoridad judicial. De ahí que en los casos en que decae el monopolio probatorio, la LRC procure la inmediata restauración de la exactitud de los hechos inscritos: * “Será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento” * “No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el RC sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente”. -El fundamento de tales previsiones radica en la presunción de exactitud de los hechos inscritos. Los asientos registrales dan fe de las circunstancias fundamentales de la inscripcióncorrespondiente: existencia y eficacia del hecho, intervinientes y tiempo y lugar en que se produjo. Por consiguiente, las inscripciones constituyen la verdad oficial de los hechos y circunstancias que cada inscripción hace fe. |
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Inscripciones de carácter constitutivo :
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a) El cambio de nombre y apellidos, cuyo plazo de inscripción caduca a los 180 días de la notificaciónde la autorización.
b) La adquisición derivativa de la nacionalidad española. c) Las declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil. |
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6. LA PUBLICIDAD FORMAL
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Con ésta denominación se pretende hacer referencia a todos los aspectos relacionados con el conocimiento de los asientos del Registro y del hecho de que su contenido puede ser conocido a través de formas especiales reguladas por la Ley.
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6. LA PUBLICIDAD FORMAL
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La expresión publicidad formal es un corolario del carácter público del RC y del hecho de que su contenido puedser conocido a través de formas especiales reguladas por la ley.
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6. LA PUBLICIDAD FORMAL
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-Hace referencia a todo los aspectos relacionados con el conocimiento de los asientos del RC y con lo medios a través de los cuales se consigue dicho conocimiento.
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6.1. Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones
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El conocimiento de los asientos registrales puede adquirirse a través de los siguientes medios: 1) Consulta directa o exhibición al interesado de los propios libros registrales, pudiendo tomar notas del
contenido de ellos. Tales notas carecen de valor probatorio 2) Notas simples informativas: Expedidas por lo general en papel común con el sello del Registro correspondiente, carecen de valor probatorio. Escasamente utilizadas en la práctica. 3) Las certificaciones , por el contrario, son documentos públicos, con pleno valor probatorio. El término partida es el normalmente utilizado para referirse a ellas. Las certificaciones pueden ser: - Literales: que, comprende íntegramente los asientos a que se refieren con indicación de las firmas, o - En extracto u ordinarias: que contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente. Las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y son consideradas como caso de publicidad restringida, por tanto, las certificaciones que contengan estos datos reservados sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos. |
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6.1. Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones
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El conocimiento de los asientos registr ales puede adquirirse a través de los siguientes medios:
a) Consulta directa o exhibición al interesado de los propios libros registrales, de forma tal que aquél llegue a tener conocimiento de los asientos registrales, pudiendo incluso tomar notas del contenido de ellos. Tales notas carecen de valor probatorio alguno; circunstancia que, junto a la dificultad de consulta directa generalizada (escaso espacio y personal; explican que realmente sea más anecdótica qu e otra cosa). b) Las notas simples informativas : de lo mismo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien la solicite. El giro “sin garantía” demuestra bien a las claras que las notas simples informativas (expedidas por lo general en papel común con el sello del Registro correspondiente) carecen de valor probatorio y explica que se an escasamente utilizadas en la práctica. c) Las certificaciones , por el contrario, son documentos públicos con pleno valor probatorio, tal y como establecía la antigua LEC‐1881, el cual hablaba indistintamente de “las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defunción…”, manteniendo así un término (partida) que es el normalmente utilizado para referirse a las certifi caciones del RC. Aunque antiguamente el peticionario de las certificaciones debía abonar el importe de las mismas, diversas medidas legislativas han declarado la completa gratuidad de todas las actuaciones del RC, con la sola excepción de los honorarios correspondientes a los informes periciales de los médicos del RC. La gratuidad de las certificaciones, unida a su pa rticular valor probatorio como documentos públicos, comporta su generalizada utilización en la práctica, siendo, por tanto, el medio habitual de acreditación del contenido de los asientos. Atendiendo al conjunto de datos que proporcionan, las certificaciones pueden ser : • literales: las que comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas. • En extracto y ordinarias: las que contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente. Hoy día las certificaciones suelen ser comúnmente literales, pues la autorización de fotocopias de los libros registrales, hace que sea más fácil proporcionar el contenido íntegro del folio correspondiente que entresacar del mismo algunos datos. Naturalmente, dichas fotocopias se realizan en papel oficial y con una diligencia de compulsa autenticada con la firma del Secretario del Juzgado. |
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6.1. Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones
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El conocimiento de los asientos registrales puede adquirise a través de los siguientes medios: Consulta directa o exhibición al interesado Las notas simples informativas: son simples notas informativas en papel común
con el sello del Registro, carecen de valor probatoria, Las certificaciones: son documentos públicos con pleno valor probatorio, pueden ser literales o extractos. Hoy casi todas las certificaciones son literales ya que la autorización de fotocopias hace que sea más fácil proporcionar el contenido integro del folio correspondiente. Dichas fotocopias se realizan en papel oficial y con una diligencia de compulsa autenticada con la firma del Secretario del Juzgado, además del juez de Paz. |
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6.1. Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones
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-El conocimiento de los asientos registrales puede adquirirse a través de los siguientes medios: 1. Consulta directa o exhibición de los propios libros registrales:
Puede incluso tomar notas del contenido, las cuales carecen de valor probatorio alguno (poco usual) 2. Notas simples informativas: El RRC establece que “de los mismo que puede certificarse se dará, sin garantía (significa que carece de valor probatorio), nota simple informativa a quien la solicite. Expedidas en papel común con el sello del RC. Escasamente utilizadas. 3. Certificaciones: Por el contrario, son documentos públicos, con pleno valor probatorio . El término partida es el normalmente utilizado para referirse a ellas. Su gratuidad (en el sistema instaurado por la Ley de 1957 no tenían este carácter), unida a su valor probatorio como documentos públicos, comporta su generalizada utilización. Pueden ser: LITERALES: Comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas. EN EXTRACTO U ORDINARIAS: Contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente. Aunque el RRC las califique de ordinarias, hoy día las certificaciones suelen ser comúnmente las anteriores: literales, pues la autorización defotocopias de los libros hace más fácil proporcionar el contenido íntegro del folio que entresacar algunos datos. Se realizan en papel oficial y con una diligencia de compulsa. |
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6.2. El carácter público del Registro
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El Registro Civil, como regla general, tiene carácter público, sin embargo, 1.- (las certificaciones que contengan algunos datos reservados: filiación adoptiva, filiación no matrimonial o
desconocida, rectificación del sexo, causas de nulidad o separación matrimonial, causas de divorcio, etc.), sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos. 2.- si el peticionario solicita más de una certificación referida al mismo asiento o documento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos. |
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6.2. El carácter público del Registro
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El significado del carácter público del RC ha sido perfilado por la propia DGRN en Resolución referida íntegramente a las certificaciones y no contiene referencia alguna a las simples notas informativas o al examen directo de los libros registrales, que literalmente dice: “El RC, como regla gen eral, tiene carácter público presumiéndose que quien solicita una certificación tiene interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtener la oportuna certificación. Sin embargo, dicha regla general se ve mitigada por dos razones :
1. De una parte, porque las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y son consideradas como casos de publicidad restringida. En consecuencia, las certificaciones que contengan algunos de los datos reservados (filiación adoptiva, filiación no matrimonial o desconocida, rectificación del sexo, causas de nulidad o separación matrimonial, causa s de divorcio, etc.) sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos. 2. En segundo lugar, para paliar los abusos que podría provocar la gratuidad de las certificaciones, se considera que si el petici onario solicita más de una certificación referida al mismo asiento o documento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.” |
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6.2. El carácter público del Registro
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El registro civil, como regla general, tiene carácter público, presumiéndose que quien solicita una
certificación tiene interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtener la oportuna certificación. Sin embargo, dicha regla general se ve mitigada por dos razones: De una parte, porque las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada son consideradas como casos de publicidad restringida. En segunda lugar, se considera que si el peticionario solicita más de una certificación relativa al mismo asiento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas para evitar abusos. |
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6.2. El carácter público del Registro
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-El RC, como regla gral., tiene carácter público, presumiéndose que quien solicita una certificación tiene interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtener certificación. Esta regla se
ve mitigada por 2 razones: 1. Porque las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y son consideradas como casos de publicidad restringida, por tanto, las certificaciones que contengan esto datos sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos. 2. Para paliar los abusos que puede provocar la gratuidad, se considera que si el peticionario solicita más de 1 certificación referida al mismo asiento/documento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos. |
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6.3. Referencia al Libro de familia
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El objeto fundamental del Libro de familia consiste en anotar en el mismo los datos relativos al matrimonio, filiación (matrimonial y extramatrimonial), separación, nulidad y divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos ocurrida antes de la emancipación, llevándose a cabo los asientos en forma de extracto. Los asientos del Libro de familia tiene valor de certificaciones y de ahí su importancia como medio de prueba.
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6.3. Referencia al Libro de familia
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El llamado Libro de familia es un instrumento más de publicidad de determinados datos relativos a las personas cuyo conocimiento se encue ntra bastante generalizado, pues es utilizado para un buen número de actos administrativos. Materialmente, consiste en una libreta de cubiertas azules que, como regla, se entrega a los cónyuges en el momento de ser inscrito el matrimonio (o cuando se lleva a cabo una adopción o el reconocimiento de un hijo no matrimonial). El objeto fundamental del Libro de familia consiste en anotar en el mismo los datos relativos al matrimonio, nulidad y div orcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos ocurrida antes de la emancipación. Los asientos del Libro de familia tienen valor de certificaciones y de ahí su importancia como medio de prueba.
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6.3. Referencia al Libro de familia
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Su objeto consiste en anotar en él los datos relativos al matrimonio, filiación, separación, nulidad y divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos ocurrida antes de la
emancipación. Los asientos del Libro de Familia tienen valor de certificaciones, de ahí su importancia como medio de prueba. |
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6.3. Referencia al Libro de familia
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-Es un instrumento más de publicidad de determinados datos relativos a las personas. Se entrega a los cónyuges en el momento de ser inscrito el matrimonio (o cuando se lleve a cabo la adopción o
reconocimiento de hijo no matrimonial). -El objeto fundamental, es anotar los datos relativos al matrimonio, filiación (matrimonial o no), separación, nulidad y divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos antes de la emancipación, llevándose los asientos en forma de extracto, sin embargo, tienen valor de certificaciones, de ahí su importancia como medio de prueba. |