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1.1. Introducción: 
Las  relaciones  sociales  requieren  frecuentemente  acreditar  de  forma  segura  e  indiscutible  las  condiciones  de  capacidad  y  el  entorno  familiar  de  la  persona:  la  edad,  el  hecho  de  estar  soltero  o  casado  o  de  no  haber  sido  sometido a incapacitación, etc.    Los  modernos  Estados,  adoradores  de  la  estadísti ca,  han  mostrado  un  enorme  interés  por  contar  con  un  “fichero” de sus ciudadanos, de gran utilidad para las más diversas cuestiones.    Semejante  fichero  viene  representado  por  el  Registro  Civil,  un  Registro  que  está  destinado  al  efecto  de  que  consten  en  él  “los  actos  concernientes  al  estado  civil  de  las  personas”.  Conviene  advertir  que,  en  térm inos  coloquiales  (y  en  impresos  y  formularios,  incluso  oficiales),  la  expresión  estado  civil  se  hace  coincidir  con  el  hecho  de  estar  casado  o  no  (soltero,  divorciado  o  viudo);  sin  embargo,  en  términos  técnico‐jurídicos,  la  significación  del  estado  civil  es  much o  más  amplia.  Como  sabemos,  son  estados  civiles  de  la  persona  cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una  forma u otra, afecten a su capacidad  de obrar.    El Registro Civil no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil,  sino que extiende su competencia propia a otras que indiscutible mente no son estados civiles. Aunque desde la  perspectiva  contraria,  no  es  susceptible  de  inscripción  en  el  Registro  Civil  la  mayoría  de  edad  por  una  evidente  razón práctica: basta con proceder a realizar la correspondiente operación aritmética. 
1.1. Introducción: 
El Registro Civil es el registro que está destinado al efecto de que consten en el todos los actos concernientes al estado civil de las personas, resaltando el hecho que el término estado civil en el derecho civil en términos técnico-jurídicos es mucho mas amplio que en el lenguaje coloquial.
Son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma, que de una forma u otra, afecten su capacidad de obrar.
Además de inscribir los hechos concernientes al estado civil de las personas son inscribibles otros asuntos determinados por la Ley, como veremos.
1.1. Introducción: 
-Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona (edad, soltero, incapacitación, etc) -Al mismo tiempo los modernos Estados han mostrado interés por contar con un fichero de sus
ciudadanos. El mismo viene representado por el RC, destinado al efecto de que consten en él “los datos concernientes al estado civil de las personas”. Refiriéndose la expresión estado civil,
en términos coloquiales al hecho de estar casado o no; y en términos técnico-jurídicos a las cualidades o circunstancias estables de la persona que afecten a su capacidad de obrar.
-El RC no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, sino que extiende su competencia a otras que no son estados civiles. Así lo manifiesta la Ley del Registro Civil (LRC).
1.1. Introducción: 
Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona.
El Registro Civil es un "fichero" que está destinado al efecto de que consten en él “los actos concernientes al estado civil de las personas”. La expresión estado civil se hace coincidir con el hecho de estar casado o no (soltero, divorciado o viudo), sin embargo en términos propiamente técnico-jurídicos, la significación de estado civil es cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la persona que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar.
El Registro Civil no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, así lo manifiesta el art. 1.1 de la vigente LRC: “En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley”.
1.2. Datos inscribibles
El 2º párrafo del art.1 de la LRC, indica que constituyen objeto del Registro Civil los siguientes datos relativos a las personas:
1º ) El nacimiento
2º ) La filiación. 3º ) El nombre y apellidos. 4º ) La emancipación y habilitación de edad. 5º ) Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en
concurso, quiebra o suspensión de pagos. 6º ) Las declaraciones de ausencia o fallecimiento. 7º ) La nacionalidad y vecindad. 8º ) La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley. 9º ) El matrimonio, y
10º ) La defunción. El Registro Civil constituye el soporte de la "biografía jurídica" de la persona: desde que ésta nace hasta que
muere será obligatorio inscribir cualquier circunstancia que afecte a su capacidad de obrar o a su situación dentro de la comunidad.
De otro lado, interesa destacar que, conforme a lo establecido en el art. 15 de la LRC, el Registro Civil no afecta sólo a los españoles, sino que en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los hechos acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.
1.2. Datos inscribibles
Constituyen objeto  del Registro Civil los siguientes datos relativos a las personas:   
1. El nacimiento  2. La filiación  3. El nombre y apellidos  4. La emancipación y habilitación de edad  5. Las  modificaciones  judiciales  de  la  capacidad  de  las  personas  o  que  éstas  han  sido  declaradas  en 
concurso,  quiebra  o  suspensión  de  pagos  ( por  mandato  expreso  de  la  LPPD  deben  constar  también  en  el  RC el nombramiento del administrador del discapacitado ) 
6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento  7. La nacionalidad y vecindad  8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley  9. El matrimonio  10. La defunción 
  Interesa  destacar  que,  conforme  a  lo  establecido  en  el  art.  15  LRC,  el  RC  no  afecta  sólo  a  los  españoles  propiamente dichos, sino qu e en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los  hechos  acaecidos  en  territorio  español,  aunque  afecten  a  extranjeros  (p.e,  nacimientos,  matrimonio  o  defunción de inmigrantes o residentes).    Asimismo,  se  inscribirán  en  todo  caso  los  hechos  ocurridos  fuera  de  España  cuando  las  correspondientes  inscripciones deban servir de base a ins cripciones marginales exigidas por el Derecho español.   
1.2. Datos inscribibles
El nacimiento La filiación El nombre y apellidos
La emancipación y habilitación de edad Las modificaciones judiciales de las personas o que éstas han sido declarados en
concurso, quiebra o suspensión de pagos El nombramiento de administrador del discapacitado o tutor
Las declaraciones de ausencia o fallecimiento La nacionalidad y vecindad La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley
El matrimonio La defunción
El Registro Civil constituye el soporte de la biografía jurídica de la persona.
1.2. Datos inscribibles
-Se trata de una enumeración exhaustiva y completa (numerus clausus), en cuanto losparticulares no pueden pretender la constancia de hechos o cualidades personales distintas:
1. Nacimiento 2. Filiación
3. Nombre y apellidos 4. Emancipación y habilitación de edad
5. Modificaciones judiciales de capacidad, o si han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos. El nombramiento del administrador del discapacitado ydesignación personas de tutela y admón. patrimonio.
6. Declaraciones de ausencia o fallecimiento 7. Nacionalidad y vecindad civil
8. Patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley. 9. Matrimonio
10. Defunción -El RC constituye el soporte de la “biografía jurídica”: Desde que l persona nace hasta su muerte será obligatorio inscribir cualquier circunstancia que afecte a su capacidad de obrar/situación.
1.3. El nombre
El nombre o “nombre de pila” es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Tras la aprobación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, “no podrá consignarse más de un
nombre compuesto, ni más de dos simples” (art. 54). La opción legislativa señalada no ha sido modificada por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, por la que se regulan los nombres y apellidos y el orden de los mismos, desarrollada a su vez por el Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero.
La Ley 40/1999, en relación con el nombre, tiene especial importancia en cuanto permite sustituir el nombre que obre inscrito en el Registro Civil en castellano por su equivalente onomástico en cualquiera de las demás lenguas españolas.
1.3. El nombre
El nombre es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Tras la aprobación de la Ley  del  Registro  Civil  de  8  de  junio  de  1957  al  dar  nombre  al  nacido  “no  podrá  consignarse  más  de  un  nombre  compuesto, ni más de dos simples”.    La  Ley  40/1 999,  por  la  que  se  regulan  los  nombres  y  apellidos  y  el  orden  de  los  mismos,  tiene  especial  importancia  en  cuanto  permite  sustituir  el  nombre  que  obre  inscrito  en  el  RC  en  castellano  por  su  equivalente  en cualquiera de las demás lenguas españolas.   
1.3. El nombre
El nombre o “nombre de pila” es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Anteriormente era habitual en primer lugar ponerle al niño el nombre del santoral del
día de su nacimiento, y después los nombres de los abuelos, por lo que era habitual llevar 3 o 4 nombres.
Tras la aprobación de la ley del Registro Civil de 1957 no se puede consignar más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. La Ley 40/1999 permite sustituir el nombre que obre inscrito en Castellano por su equivalente en
cualquiera de las demás lenguas españolas.
1.3. El nombre
-El nombre o “nombre de pila” es el dato identificador inicial y principal de toda persona. En tiempos históricos el nombre era directamente extraído del santoral, y por lo gral., observando la fecha de
nacimiento. -De otra parte, los compromisos con Dios y con los hombres trajeron durante siglos que parte de los
españoles llevaran varios y plurales nombres. Hasta la LRC de 1957, era corriente se portador de 4 o 5 nombres. Tras la aprobación de la misma, no puede consignarse más de un nombre compuesto, ni más
de dos simples. -La Ley 40/99, en relación con el nombre, permite sustituir el nombre inscrito en el RC en castellano por su equivalente onomástico en cualquiera de las demás lenguas españolas.
1.4. Los apellidos
el art. 53 de la LRC, sigue afirmando que “las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara frente a todos”.
La Ley 40/1999 ha introducido una modificación, permitiendo que cuando la filiación se encuentre determinada por ambas líneas, “el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral”.
1.4. Los apellidos
Desde  antiguo,  el  sistema  español  se  ha  caracteri zado  por  atribuir  o  imponer  a  toda  persona  dos  apellidos,  anteponiendo el primero de los paternos y después el de los maternos. De otra parte, el ordenamiento español  se  ha  caracterizado  siempre  por  mantener  los  apellidos  propios  de  la  mujer,  casárase  o  no.  La  costumbre  burguesa  de  algunos  sectores  sociales  de  atribuir  a  las  casadas  el  apellido  del  marido  jamás  ha  tenido  reconocimi ento normativo alguno, tratándose sólo de un uso social privado de valor jurídico.    La  Ley  40/1999  ha  introducido  una  modificación  de  suma  importancia,  permitiendo  que  cuando  la  filiación  se  encuentre  determinada  por  ambas  líneas  “el  padre  y  la  madre  de  común  acuerdo  podrán  decidir  el  orden  de  transmisión de su respectiv o primer apellido antes de la inscripción registral”.    Finalmente  la  LO  1/2004,  relativa  a  la  violencia  de  género,  bajo  la  rúbrica  de  “cambio  de  apellido”  ha  añadido  un nuevo párrafo al art. 58 de la LRC:       “2.  Cuando  se  den  circunstancias  excepcionales  podrá  accederse  al  cambio.  En  caso  de  qu e  el  solicitante    de la autorización del cambio de apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto    en que la urgencia de la situación así lo requiriera”.   
1.4. Los apellidos
En el ordenamiento español atribuye a toda persona dos apellidos, anteponiendo primero el paterno y después el materno. De otra parte, se ha caracterizado siempre por mantener los
apellidos propios de la mujer, casada o soltera. 2 – LEGISLACIÓN REGULADORA La actual Ley del Registro Civil es de 8 de junio de 1957, venía a sustituir la “provisional” del 17
de junio de 1870. Hasta 1870 no existía Registro Civil, solo Registros parroquiales dependientes de la iglesia católica.
La ley 12/2005 de 22 de junio, establece que los asientos en el Registro Civil se realizarán en Castellano o en la lengua de la Comunidad Autónoma, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación.
La Ley 13/2005 de 1 de Julio, ha cambiado el artículo 53 de la LRC, que dice ahora: “Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos
progenitores, que la Ley ampara frente a todos” . Dada la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo y la necesidad de erradicar el calificativo de paterno y materno respecto de los apellidos, al final la condición universal de progenitores a todos nos iguala.
1.4. Los apellidos
-El sistema español se ha caracterizado desde antiguo por atribuir 2 apellidos, anteponiendo el 1º de los paternos y después el de los maternos. De otra parte, por mantener los apellidos propios de
la mujer. La costumbre burguesa de atribuir a las casadas el apellido del marido jamás ha tenido reconocimiento normativo alguno.
-Hasta la aprobación de la L 13/2005 (por la que se modifica el CC en dº a contraer matrimonio), la LRC seguía afirmando que las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno. Sin embargo, la L 40/)) ha introducido una modificación permitiendo que cuando la
filiación se encuentre determinada por ambas líneas, “el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo 1er. Apellido antes de la inscripción rgtal.
-La DA 20 de la LO 1/2004, relativa a la violencia de género, ha modificado la LRC: “Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos de este art, podrá accederse al
cambio por RD a propuesta del Mº de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellido sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia lo requiera podrá accederse al cambio por Orden del
Mº de Justicia”.
3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL3.1. Secciones del registro civil
según indica el art.33 de la Ley del Registro Civil, en España el Registro Civil se encuentra dividido en cuatro secciones:
1ª. – Nacimientos y general 2ª. – Matrimonios 3ª. – Defunciones
4ª. – Tutelas y representaciones legales. - La Sección 1ª: "De nacimientos y general ". Regulada en los arts. 40 y siguientes de la LRC, el objeto
principal de las inscripciones que han de anotarse en dicha sección viene representado por el nacimiento, que constituye el asiento principal del Registro Civil considerado en su conjunto. Desde el punto registral, el nacimiento es el más importante, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona.
Junto a la inscripción de nacimiento, en la Sección 1ª. del Registro Civil han de anotarse también todos aquellos hechos inscribibles para los que la legislación no establece especialmente que sean inscritos en otra Sección:
- Modificaciones judiciales de la capacidad - Declaraciones de concurso quiebra o suspensión de pagos. - Declaración legal de ausencia. - Declaración de fallecimiento. - Hechos relativos a la nacionalidad o vecindad.
- La Sección 2ª: "De matrimonios ". Tiene por objeto la inscripción del “acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae. Como anotaciones marginales la LRC considera las siguientes:
1. Las Sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste.
2. La existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.
La Sección 3ª: "De las defunciones ". Tiene por objeto inscribir la muerte de la persona con indicación de la fecha, hora y lugar en que acontece. Se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de ella, en particular, parientes del difunto o habitantes de su misma casa. Se inscribe exclusivamente el hecho físico y real de la muerte, no la declaración de fallecimiento.
La Sección 4ª: "De tutelas y representaciones legales ". Circunscritas a la anotación de los cargos tutelares y demás representaciones legales de personas naturales y sus modificaciones.
3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL3.1. Secciones del registro civil
3.1. Las secciones del Registro Civil: 
  En España el RC se encuentra divido en cuatro secciones , denominadas respectivamente:         1ª.‐ Nacimientos y general.       2ª.‐ Matrimonios.       3ª.‐ Defunciones.       4ª.‐ Tutelas y representaciones legales.   
3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL3.1. Secciones del registro civil
El Registro Civil se encuentra dividido en cuatro secciones, denominadas
Nacimientos y general Matrimonios Defunciones Tutelas y representaciones legales
El nacimiento es el más importante de los hechos, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. Basta con saber dónde ha nacido una persona y se podrá consultar su inscripción para poder rastrear el resto de los datos inscritos en los correspondientes registros.
La sección de “Matrimonios” tiene objeto de inscribir el acto matrimonial, la fecha y la hora y el lugar dónde se contrae, además, como anotaciones marginales, la Ley del Registro Civil
contempla las siguientes: Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación de matrimonio y
cuantos actos pongan término a éste La existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el
régimen económico de la sociedad conyugal.
3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL3.1. Secciones del registro civil
-Para que hechos tan diversos puedan constar en los libros del RC, no basta con abrir una “ficha” por cada persona, es necesario diversificar territorialmente el RC y agrupar en “secciones” las circunstancias objeto de inscripción.
1ª. Nacimientos y general:
-El objeto principal de las inscripciones viene representada por el nacimiento, asiento principal no sólo
de esta sección, sino del RC en su conjunto, ya que representa el punto medular de todo el sistema registral, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones. A efectos prácticos, bastará con saber dónde ha nacido una persona para poder rastrear
el resto de los datos inscritos en los correspondientes Rgtos. (lugar de matrimonio, defunción…). -También se anotan en esta sección todos los hechos inscribibles para los que la legislación no
establece especialmente que sean inscritos en otra sección: 1. Modificaciones judiciales de capacidad, 2. Declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos (también las nuevas previsiones relativas
a la tutela y admón. patrimonial), 3. Declaraciones de ausencia y fallecimiento , 4. Hechos relativos a la nacionalidad o vecindad. -Al margen de la inscripción e nacimiento se pondrá nota de referencia d elas inscripciones de
matrimonio, tutela, representación y defunción. 2ª. De matrimonios:
-Acto del matrimonio, fecha, hora y lugar. Anotaciones marginales: 1. Sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación y cuantos actos pongan término.
2. Pactos, resoluciones y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal 3ª. De las defunciones:
-Muerte, fecha, hora y lugar (se inscribe exclusivamente el hecho físico y real de la muerte, no la declaración de fallecimiento pese a la equivalencia de ambas). -Se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de ella, en particular, parientes.
4ª. De tutelas y representaciones legales: -Cargos tutelares y demás representaciones legales y sus modificaciones, salvo la patria potestad.
La Sección 1ª  (“De nacimientos y general”): 
El  objeto  principal  de  las  inscripciones  que  han  de  anotarse  endicha  Sección  viene  representada  por  el  nacimiento,  que  sin  duda  alguna  constituye  el  asiento  principal  no  sólo  de  la  Sección  del  Registro  considerada, sino del RC considerado en su conjunto.    La  inscripción  del  nacimiento  representa  el  pun to  medular  de  todo  el  sistema  registral,  asumiendo  el  papel  de  inscripción  central  que  proporciona  información  sobre  las  restantes  inscripciones  de  la  persona.  A  efectos  prácticos,  bastará  en  principio  con  saber  dónde  ha  nacido  una  persona  y  con  consultar  su  inscripción  de  nacimiento,  para  poder  rastrear  el  resto  de  los  datos  inscritos  en  los  correspondientes  Registros (el del lugar en qu e contrajo matrimonio o donde murió).    La  centralización  desempeñada  por  la  inscripción  de  nacimiento  se  consigue  mediante  la  práctica  de  unas  notas  de  coordinación  que,  de  oficio,  deben  llevar  a  cabo  los  Jueces  encargados  de  los  diversos  Registros,  para que en el Registro de destino (el de nacimie nto) se lleve a cabo la correspondiente nota marginal o de  referencia.    Mas,  junto  a  la  inscripción  de  nacimiento,  en  la  Sección  1ª  del  RC  han  de  anotarse  también  todos  aquellos  hechos  inscribibles  para  los  que  la  legislación  no  establece  especialmente  que  sean  inscritos  en  otra  Sección: 
‐ Modifica ciones judiciales de capacidad  ‐ Declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos ( estos dos últimos derogados)  ‐ Declaración legal de ausencia  ‐ Declaración de fallecimiento  ‐ Hechos relativos a la nacionalidad o vecindad  ‐ Tutela y administración patrimonial de las personas con discapacidad 
 Igualmente,  al  margen  de  la  inscripción  de  nacimiento  se  pondrá  nota  de  referencia  de  las  inscripciones  de  matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. 
La Sección 2ª  (“De matrimonios”): 
Tiene  por objeto la inscripción del acto  del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se  contrae. Como  anotaciones marginales  la LRC considera las siguientes: 
a) Las  sentencias  y  resoluciones  sobre  la  validez,  nulidad  o  separación  del  matrimonio  y  cuantos  actos  pongan término a éste. 
b) La  existencia  de  pactos,  resoluciones  judiciales  y  demás  hechos  que  modifiquen  el  régimen  económico de la sociedad conyugal.
La Sección 3ª  (“De las defunciones”): 
Tiene por objeto inscribir la muerte de la persona, con indicación de la fecha, hora y lugar en que acontece.  La  inscripción  del  óbito  se  practica  en  virtud  de  declaración  de  quien  tenga  conocimiento  de  ella  y,  particularmente,  de  los  parientes  del  difunto  o  habitantes  de  su  misma  casa.  Se  inscri be  exclusivamente  el  hecho físico y real de la muerte y no así la declaración de fallecimiento.   
La Sección 4ª  (“De tutelas y representaciones legales”): 
La  representación  legal  por  antonomasia  es  la  ostentada  por  los  padres  respecto  de  los  hijos  menores  que  se  encuentran  sometidos  a  la  patria  potestad.  Sin  embargo,  ésta  y  sus  modificaciones  no  quedan  sujetas  a  inscripción.  Por  tanto  “las  tutelas  y  representaciones  legales”  quedan  circunscritas  a  la  anotación  de  los  cargos tutela res y demás representaciones legales de personas naturales y sus modificaciones.   
3.2. La organización territorial: 
Institucionalmente  considerado,  el  RC  es  único,  en  el  sentido  de  que  todos  los  distintos  registros  se  consideran  integrados como un todo.    El  RC  depende  del  Ministerio  de  Justicia  y  dentro  de  dicho  Mi nisterio  todos  los  asuntos  a  él  referentes  están  encomendados a la Dirección General de los Registros y el Notariado.    Naturalmente  no  supone  que  exista  un  único  RC  en  el  sentido  de  oficina  y  organización  administrativa  del  mismo,  sino  que,  por  el  contrario,  está  integrado  por  los  Regis tros  Municipales,  los  Registros  Consulares  y  el  Registro Central. 
1. Los Registros Municipales: 
  En  todo  municipio  debe  existir  un  Registro,  en  el  que  atendiendo  al  criterio  territorial  se  inscribirán  aquellos  hechos  que  en  él  acaezcan.  Ahora  bien,  la  existencia  o  no  en  el  municipio  de  Jueces  de  primera  instancia, obliga a disti nguir entre:   
a) Registros  principales,  que  serán  aquellos  Registros  Municipales  encomendados  directamente al Juez de primera instancia  allí donde lo haya.   
b) Registros  subordinados  o  delegados,  los  existentes  en  aquellos  municipios  en  que  únicamente exista Juez de paz , quien actuará con numerosas restricciones:   
‐ carecen prácticamente de competencia en materia de expedientes.  ‐ No existe la Sección 4ª.  ‐ Las  certificaciones  deben  llevar  siempre  la  firma  conjunta  del  Juez  de  paz  y  del 
Secretario. 
2. Los Registros Consulares: 
Para  cada  demarcación  consular  habrá  un  RC.  La  finalidad  de  tales  Registros  es  que  los  residentes  fuera  del  territorio  nacional  puedan  inscribir  los  datos  y  circunstancias.  En  años  de  emigración  laboral,  ha  sido  enormemente  frecuente  la  inscripción  de  españoles  nacidos  en  el  extranjero.  Cualesquiera  hechos  que  afecten  a  las  cualidades  person ales  de  los  españoles  residentes  en  el  extranjero  deben  ser  anotados  o  inscritos,  a  efectos  de  que  éstos  posteriormente,  a  través  del  Ministerio  de  Asuntos  Exteriores,  den  cuenta al Ministerio de Justicia de tales hechos o circunstancias.    Por  esta  razón,  una  de  las  características  principales  de  las  inscripciones  realiza das  es  que  se  extenderán  por  duplicado,  con  el  objeto  de  que  uno  de  los  ejemplares  se  remita  al  Registro  Central,  mientras  que  el  otro  queda  depositado  en  el  propio  protocolo  del  Registro  Consular.  Un  RD  ha  suprimido  la  necesidad  de  remitir  los  duplicados  a  través  del  Mº  de  Asuntos  Exteriores,  permitiendo  la  comunicación  directa  entre  los Registros Consulares y el Regis tro Central, admitiendo al mismo tiempo que los duplicados puedan ser  extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo.   
3. El Registro Central: 
Se  encuentra  a  cargo  de  la  propia  Dirección  General  de  los  Registros  y  el  Notariado  del  Mº  de  Justicia  y,  por  tanto,  es  un  Registro  único  para  todo  el  territorio  nacional,  estando  radicado  en  Madrid  en  cuan to  oficina u organización administrativa.    Una  de  las  funciones  principales  radica  en  concentrar  o  centralizar  todas  las  inscripciones  relativas  a  las  circunstancias  personales  de  los  españoles  que  hayan  sido  objeto  de  inscripción  en  los  Registros  consulares.  Ad emás  de  dicha  función,  cumple  el  cometido  de  acoger  todos  aquellos  hechos  para  cuya  inscripción  no  resulte  competente  ningún  otro  Registro,  así  como  aquellos  que  no  puedan  inscribirse  por  concurrir  circunstancias  excepcionales  de  guerra  u  otras  (incendio,  inundación,  asalto,  etc.)  que  impidan  el funcionamiento del Registro territorialmente competente.    Igualmente  se  llevarán  en  el  Registr o  civil  Central  los  libros  formados  con  los  duplicados  de  las  inscripciones  consulares  y  de  las  inscripciones  de  nacimiento  practicadas  en  los  Registros  Municipales  del  domicilio.   
3.2. Organización territorial del registro civil
El Registro Civil con carácter general depende del Ministerio de Justicia y dentro de dicho Ministerio todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y el Notariado.
De acuerdo con el art. 10 de la Ley, el Registro Civil está integrado por: 1. Los Registros Municipales : En todo municipio debe existir un Registro, en el que se inscribirán
aquellos hechos que en él acaezcan. La existencia o no en el municipio de Jueces de 1ª instancia, obliga a distinguir en los Registros Municipales entre:
a) Registros principales: serán aquellos Registros Municipales encomendados directamente al Juez de primera instancia allí donde lo haya y respecto de los cuales se atribuye al Juez la competencia para todas las materias reguladas por la legislación competente.
b) Registros subordinados o delegados: los existentes en aquellos municipios en que únicamente exista Juez de paz, quien actuará por delegación del encargado, con numerosas restricciones.(carecen de competencia en materia de expedientes; no existencia de la Sección 4ª; las certificaciones deben llevar
siempre la firma conjunta del Juez de paz y del Secretario).
2. Los Registros Consulares: Para cada demarcación consular habrá un Registro Civil, a cargo de los cónsules de España o en su caso de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares. La finalidad es que los residentes fuera del territorio nacional puedan inscribir los datos y circunstancias exigidos por el art. 1 de la
LRC. Las inscripciones se extenderán por duplicado, para que uno de los ejemplares se remita al Registro Central. 3. El Registro Central: Se encuentra a cargo de la propia Dirección General de los Registros y el Notariado
del Ministerio de Justicia, es un Registro único para todo el territorio nacional. Una de las funciones principales radica en concentrar o centralizar todas las inscripciones relativas a las circunstancias personales de los españoles que han sido objeto de inscripción en los Registros Consulares, y
Acoger todos aquellos hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro, o aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales.
3.2. Organización territorial del registro civil
El Registro Civil es único, en el sentido de que todos los distintos registros se consideran integrados como un todo. En tal sentido, el Registro Civil depende con carácter general del
Ministerio de Justicia, y dentro de dicho Ministerio todos los asuntos a él están encomendados a la Dirección General de los Registros y el Notariado.
1.- Los registros municipales: en todo municipio debe existir un registro, ahora bien, la existencia o no en el municipio de Jueces de primera instancia, obliga a distinguir en los registros Municipales entre:
Registros principales, encomendados directamente al Juez de primera instancia Registros subordinados o delegados: en aquellos municipios dónde solo existe un
Juez de Paz, quien actuará por delegación y con restringidas facultades:
2.- Los registros Consulares: Para cada demarcación consular habrá un Registro Civil. A cargo de los cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las
Secciones consulares de la misión diplomática. Su finalidad es que los residentes fuera del territorio nacional puedan inscribir los datos y circunstancias exigidos por el artículo 1 de la Ley de Registro Civil. Todas las inscripciones efectuadas en el registro consular se extienden por
duplicado, enviando un ejemplar al registro civil central. 3 – El registro central: se encuentra a cargo de la propia Dirección General de los Registros y el Notariado del ministerio de Justicia. Y es un registro único para toda España.
3.2. Organización territorial del registro civil
-Institucionalmente considerado el RC es único. Depende con carácter gral del Mº de Justicia, y dentro de dicho Mº todo sus asuntos están encomendados a la DG de los Rgtos y el Notariado.
-Su diversificación territorial no afecta a la consideración del RC como una institución única: 1. R. Municipales: Debe existir uno en todo municipio. En función de la existencia de Juez de 1ª Instancia:
R. Principales : Los encomendados directamente el Juez 1ª Instancia, al que se le atribuye la competencia para todas las materias reguladas.
R. subordinados o delegados : En los municipios en que únicamente exista Juez de paz, quien actuará por delegación del encargado y con iguales facultades, si bien con numerosas
restricciones (No tiene apenas competencia en materia de expíes, no existe sección 4ª, y las certificaciones deben ir firmadas conjuntamente por el Juez de paz y el Secretario)
2. R. Consulares: Para cada demarcación consular habrá un RC a cargo de los cónsules de España o funcionarios
diplomáticos de las secciones consulares. Finalidad: Inscribir los datos y circunstancias exigidos por la LRC y cualesquiera hechos que afecten a las cualidades personales de los españoles
residentes en el extranjero y deban ser inscritos a efectos de ser comunicados al Mº de Justicia. Las inscripciones se extenderán por duplicado, uno de los ejemplares se remite al Rgto. Central y el otro queda en el propio protocolo del Rgto. Consular.
3. R. Central: A cargo de la propia DGRN, por tanto es único para todo el territorio nacional. Funciones:
-Concentrar o centralizar las inscripciones de los españoles objeto de inscripción en el R. Consular. -Acoger los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Rgto, o aquellos que
no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales.
4. LOS DIVERSOS ASIENTOS DEL REGISTRO
En términos generales, la incorporación al Registro de cualesquiera datos o circunstancias se califica de asiento, en el sentido coloquial de apunte o anotación extendida por escrito.
4. LOS DIVERSOS ASIENTOS DEL REGISTRO
La  incorporación  al  Registro  de  cualesquiera  datos  o  circunstancias  se  califica  asiento,  en  el  sentido  co loquial  de  apunte o anotación extendida por escrito. Así pues, el término asiento constituye el género de los distintos apuntes  que acceden al RC, debiéndose distinguir después entre las diversas especies de los mismos. 
4. LOS DIVERSOS ASIENTOS DEL REGISTRO
-En términos grales, la incorporación al Rgto de datos o circunstancias se califica de asiento, en el sentido coloquial de
apunte o anotación extendida por escrito. Así, el término asiento constituye el género de los distintos apuntes que acceden al RC, debiéndose después distinguir entre las diversas especies de éstos, dado el diferente carácter y efectos de cada uno.
4. LOS DIVERSOS ASIENTOS DEL REGISTRO
4.1.- Inscripciones
Se consideran inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. El carácter principal de las inscripciones radica en que cada una de ellas abre folio registral mientras las restantes inscripciones se califican legalmente de marginales en atención a que ocupan el espacio correspondiente (el margen interior) del folio
registral principal que, por cuanto sabemos ya, será precisamente el de nacimiento.
4.1. Inscripciones
Las inscripciones propiamente dichas constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema registral y se caracterizan, básicamente por ser de naturaleza permanente, no dependen de ningún otro asiento, ni son añadidos o datos complementarios del mismo.
El art. 130 del RRC considera inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. Ese carácter principal radica en que cada una de ellas "abre folio registral"(ocupan el espacio principal), mientras que las restantes inscripciones se califican legalmente de marginales (margen interior). Tanto las principales como las marginales tienen los mismos efectos, especialmente el valor probatorio.
La inscripción no sólo prueba los hechos inscritos, sino que en principio, es la prueba exclusiva de ellos.
4.1. Inscripciones: 
Las inscripciones propiamente dichas constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema registral y se caracterizan por ser asientos de naturaleza permanente y sustantiva (en el sentido de que no dependen de ningún otro asiento, ni constituyen añadidos o datos complementarios del mismo) El RRC considera inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o repres entación legal. El carácter principal de tales inscripciones radica en que cada una de ellas “abre folio registral”. Esto es, ocupan el espacio principal reservado en el modelo de folio registral reglamentariamente aprobado, mientras que las restantes inscripciones se califican de marginales en atención a que ocupan el espacio  correspondiente  (el  margen  interior)  del  folio  registral  principal  que,  por  cuanto  sabemos  ya,  será  precisamente el de nacimiento.    Una  inscripción,  aunque  se  realice  marginalmente,  tendrá  siempre  los  mismos  efectos  que  las  denominadas  principales: la fuerza probatoria privilegiada .   
4.1. Inscripciones:
-Constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema. Se caracterizan por su naturaleza permanente y sustantiva (no dependen de ningún otro asiento, ni son añadidos o dato complementarios
al mismo). Son inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la 1ª de cada tutela o representación legal. Ese carácter principal radica en que cada una de ellas “abre folio registral”
(ocupan el espacio principal), mientras que las restantes se califican de marginales (margen interior). -Tanto unas como otras tienen los mismos efectos, especialmente el valor probatorio.
4.2. Anotaciones
Las anotaciones registrales representan una serie de asientos caracterizadas por la nota de la provisionalidad  yde  mucha  menor  importancia  que  las  inscripciones  tanto  en  la  teoría  cuanto  en  la  práctica.  Las  anotacionestienen valor simplemente informativo y en ningún caso constituirán la prueba que proporciona la inscripción. 
4.2. Anotaciones
Suelen ser provisional y secundarias.
4.2. Anotaciones
Asientos caracterizados por la provisionalidad y menor importancia que las inscripciones. Tienen valor meramente informativo y en ningún caso el valor probatorio de las anteriores.
4.2. Anotaciones
Son asientos caracterizados, en general, por la nota de provisionalidad y de mucha menor importancia que las inscripciones. Tienen “valor simplemente informativo” y en ningún caso las anotaciones tendrán el valor probatorio que proporciona la inscripción
4.3. Notas marginales o de referencia
Consisten  en  asientos  breves  y  concisos  anotados  en  el  margen  de  los  folios  registrales  que  cumplen  una  función  instr umental :  relacionar  las  inscripciones  entre  sí,  de  forma  tal  que  la  consulta  del  Registro  se  vea  facilitada.    Dada  su  función,  se  las  denomina  también  notas  de  referencia.  Así,  por  ejemplo  “ al  margen  de  la  inscripción  de 
nacimiento,  se  pondrá  nota  de  referencia  a  las  de  matrimonio,  tutela,  representación  y  defunción  del  nacido.  En  estas  inscripciones  se  hará  constar,  a  su  vez,  referencia  a  la  de  nacimiento ”.  Incluso  el  lugar  de  enterramiento  puede  hacerse  constar  por  nota  marginal  cuando  la  inscripción  de  defunción  se  haya  realizado  previamente  sin  indicarlo. 
4.3. Notas marginales o de referencia
Consisten en asientos breves y concisos anotados en el margen de los folios registrales que
cumplen una función meramente instrumental: relacionar las inscripciones entre sí, para facilitar la consulta del Registro.
4.3. Notas marginales o de referencia
-Asientos breves y concisos anotados en el margen de los folios registrales con una función instrumental de coordinación o enlace entre los asientos registrales: relacionar las inscripciones entre sí, de forma que la
consulta se vea facilitada. También se denominan notas de referencia.
4.3. Notas marginales o de referencia
. Son asientos cuya función es coordinar inscripciones. El Art 39 de la ley del registro civil dice que al margen de la inscripción del nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido.
4.4. Indicaciones
Asiento de carácter especial legalmente denominado indicación. Novedad incorporada a la ley vigente es la constancia en el Registro del régimen de bienes del matrimonio (gananciales, separación, comunidad absoluta, participación, etc.)
4.4. Indicaciones
Otra  novedad  incorporada  a  la  Ley  vigente  es  la  constancia  en  el  RC  de  bienes  del  matrimonio  (gananciales,  separación,  comunidad  absoluta,  participación,  etc.),  a  través  de  un  asiento  de  carácter  es pecial  legalmente  denominado indicación. 
Indicaciones
Asiento de carácter especial que es novedad incorporada a la ley vigente para dejar constancia del régimen de bienes del matrimonio.
Indicaciones
Es un asiento de carácter especial referente al régimen de bienes del matrimonio.
Cancelaciones
-Son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior “por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa”. Pueden constar marginalmente o abrir folio independiente
(con la consiguiente nota de referencia). Cancelación total: Se tacha el asiento con tinta distinta. Parcial: Se subraya, cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
Cancelaciones
Son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior “por ineficacia del acto, inexactitud del contenido, u otra causa”. Puede constar marginalmente o abrir folio independiente y, por su parte el asiento cancelado
será cruzado con tinta de distinto color, y si se cancela solo parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose con paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
Cancelaciones
En  técnica  registral,  cancelar  significa  privar  de  eficacia  a  una  inscripción  o  cualquier  otro  asiento  que  con  anterioridad  publicaba  un  hecho  o  circunstancia  susceptible  de  registración.  Por  ende,  las  cancelaciones  son  asientos  de  carácter  negativo  que  conllevan  la  anulación  de  un  asiento  anterior  por  ineficacia  del  acto,  inexactitud del con tenido u otra causa.    La  cancelación  puede  constar  marginalmente  o  abrir  folio  independiente  (con  la  consiguiente  nota  de  referencia)  y,  por  su  parte,  el  asiento  totalmente  cancelado  será  cruzado  (esto  es,  tachado)  con  tinta  de  distinto  color  en  el  libro  regis tral;  mientras  que,  si  se  cancela  parcialmente,  se  subrayará  la  parte  cancelada  cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.   
Cancelaciones
Son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior" por ineficacia de acto, inexactitud del contenido u otra causa". La cancelación puede constar marginalmente o abrir folio independiente (con la consiguiente nota de referencia), el asiento totalmente cancelado será cruzado (tachado) con tinta de distinto color en el libro registral; mientras que si se cancela parcialmente, se subrayaría la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
ASIENTOS DEL REGISTRO
4.2. Anotaciones
Son asientos caracterizados, en general, por la nota de provisionalidad y de mucha menor importancia que las inscripciones. Tienen “valor simplemente informativo” y en ningún caso las anotaciones tendrán el valor probatorio que proporciona la inscripción
4.3. Notas marginales o de referencia
. Son asientos cuya función es coordinar inscripciones. El Art 39 de la ley del registro civil dice que al margen de la inscripción del nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido.
4.4. Indicaciones
Asiento de carácter especial legalmente denominado indicación. Novedad incorporada a la ley vigente es la constancia en el Registro del régimen de bienes del matrimonio (gananciales, separación, comunidad absoluta, participación, etc.)
5. LAS INCRIPCIONES REGISTRALES, EN PARTICULAR
Los únicos asientos que gozan de un régimen jurídico destacable son las inscripciones que tienen un valor probatorio especialmente cualificado, los restantes asientos desempeñan un papel secundario, en general sólo informativo o instrumental.
5. LAS INCRIPCIONES REGISTRALES, EN PARTICULAR
Realmente  los  únicos  asientos  que  gozan  de  un  régimen  jurídico  destacable  son  las  inscripciones,  en  cuanto  tienen   valor probatorio  especialmente cualificado.   
5. LAS INCRIPCIONES REGISTRALES, EN PARTICULAR
-Son los únicos asientos que gozan de un régimen jurídico destacable, en cuanto tienen un valor probatorio
especialmente cualificado. Frente a ellas, los restantes asientos desempeñan un papel secundario, sólo informativo o instrumental, aunque no privado de consecuencias prácticas.
5.1. Inscripciones declarativas y constitutivas.
Inscripciones declarativas: Su función es constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de lapersona que han acaecido Las inscripciones registrales normalmente son a posteriori del acaecimiento del hecho (nacimiento, muerte).. La mayor parte de inscripciones en el registro civil son de este tipo
Inscripciones constitutivas : en éstas, la inscripción en el Registro Civil se considera legalmente como un requisito más del acto jurídico que conlleva una modificación de las circunstancias personales, de forma tal que sin inscripción dicho acto no produce efectos ej: (el cambio de nombre y apellidos, la adquisición derivativa de la nacionalidad española, las declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil).
5.1. Inscripciones declarativas y constitutivas.
Comúnmente se afirma que las inscripciones registrales son declarativas porque su función propia consiste en  constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de la persona que han acaecido, incluso con plenitud de  efectos, con independencia de la inscripción.    La  mayor  parte  de  las  inscripciones  del  RC,  aunque  sean  obligatorias  tiene n  carácter  declarativo,  siendo  excepcionales las inscripciones constitutivas. En éstas, la inscripción en el RC se considera legalmente como un  requisito  más  del  acto  jurídico  que  conlleva  una  modificación  de  las  circunstancias  personales,  de  forma  tal  que sin inscripción dicho acto no produce efectos.
5.1. Inscripciones declarativas y constitutivas.
Las inscripciones registrales son declarativas ya que su función propia consiste en constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de la persona que han acaecido, incluso con
plenitud de efectos, con independencia de la inscripción. Las inscripciones constitutivas serían las siguientes:
Los Cambios de nombre y apellidos, cuyo plazo de inscripción caduca a los 180 días de la notificación de la autorización
La adquisición derivativa de la nacionalidad española Las declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil.
5.1. Inscripciones declarativas y constitutivas.
* Declarativas: Se afirma que son declarativas porque su función propia es constatar públicamente hechos, actos o circunstancias de la persona que han acaecido, incluso con plenitud de efectos, con
independencia de la inscripción. Ya que las inscripciones normalmente son a posteriori del acaecimiento del hecho (nacimiento, muerte). La mayor parte (aunque sean obligatorias), tienen
carácter declarativo. * Constitutivas: Son excepcionales, la inscripción se considera un requisito más del acto jurídico
que conlleva una modificación de las circunstancias personales, de forma que sin inscripción dicho acto no produce efectos (cambio de nombre y apellidos/adquisición derivativa de la
nacionalidad/declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil)
5.2. El valor probatorio de las inscripciones.
Según establece el art. 2 LRC “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba…”.
el Registro Civil no es sólo un medio de prueba privilegiado, sino también excluyente, salvo que los asientos sean impugnados ante la autoridad judicial.
El art. 2 establece que para admitir otros medios de prueba en caso de falta de inscripción, “será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento ”
El art. 3 preceptúa que “no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente ”.
El fundamento de tales previsiones normativas radica en la presunción de exactitud de los hechos inscritos (también denominada fe pública registral).
5.2. El valor probatorio de las inscripciones.
Según establ ece el art. 2 LRC: “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de  falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba…”.    De  ahí  que  en  los  casos  en  que  decae  el  monopolio  probatorio  del  RC  por  falta  de  inscripción  o  por  impug nación  de  las  inscripciones  existentes,  la  LRC  procure  la  inmediata  restauración  de  la  exactitud  de  los  hechos inscritos:   
a) Para  admitir  otros  medios  de  prueba  en  caso  de  falta  de  inscripción,  será  requisito  indispensable  para  su  admisión,  que,  previa  o  simultáneamente,  se  haya  instado  la  inscripción  omiti da  o  la  reconstitución del asiento. 
b) No  podrán  impugnarse  en  juicio  los  hechos  inscritos  en  el  Registro  sin  que  a  la  vez  se  inste  la  rectificación del asiento correspondiente.   
El  fundamento  de  tales  previsiones  normativas  radica  en  la  presunción  de  exactitud  de  lo s  hechos  inscritos  (también  denominada  fe  pública  registral),  en  cuya  virtud  debe  concluirse  que  los  asientos  registrales  (y,  por  tanto,  las  certificaciones  de  ellos)  dan  fe  de  las  circunstancias  fundamentales  de  la  inscripción  correspondiente:  existencia  y  eficacia  del  hecho  inscrito,  sujetos  intervinientes  y  tiempo  y  lugar  en  que  se  produjo.   
5.2. El valor probatorio de las inscripciones.
El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos: El artículo 2 establece qye para admitir otros medios de prueba en caso de falta de
inscripción, será requisito indispensable que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida.
No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente.
El fundamento de estos requisitos radica en la presunción de exactitud de hechos inscritos fe pública registral).
5.2. El valor probatorio de las inscripciones.
-Art.2 LRC: “El RC constituye prueba de los hechos inscritos. Sólo en casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba”.
Conforme a lo anterior, el RC se autoatribuye un monopolio probatorio respecto de lascircunstancias personales objeto de registración. No es sólo un medio de prueba privilegiado, sino
también excluyente, salvo que los asientos sean impugnados ante la autoridad judicial. De ahí que en los casos en que decae el monopolio probatorio, la LRC procure la inmediata restauración de la
exactitud de los hechos inscritos: * “Será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la
inscripción omitida o la reconstitución del asiento” * “No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el RC sin que a la vez se inste la
rectificación del asiento correspondiente”. -El fundamento de tales previsiones radica en la presunción de exactitud de los hechos inscritos.
Los asientos registrales dan fe de las circunstancias fundamentales de la inscripcióncorrespondiente: existencia y eficacia del hecho, intervinientes y tiempo y lugar en que se produjo.
Por consiguiente, las inscripciones constituyen la verdad oficial de los hechos y circunstancias que cada inscripción hace fe.
Inscripciones de carácter constitutivo : 
a) El  cambio  de  nombre  y  apellidos,  cuyo  plazo  de  inscripción  caduca  a  los  180  días  de  la  notificaciónde la autorización. 
b) La adquisición derivativa de la nacionalidad española.  c) Las declaraciones de conservación, recuperación de nacionalidad y vecindad civil. 
6. LA PUBLICIDAD FORMAL
Con ésta denominación se pretende hacer referencia a todos los aspectos relacionados con el conocimiento de los asientos del Registro y del hecho de que su contenido puede ser conocido a través de formas especiales reguladas por la Ley.
6. LA PUBLICIDAD FORMAL
La  expresión  publicidad  formal  es  un  corolario  del  carácter  público  del  RC  y  del  hecho  de  que  su  contenido  puedser conocido a través de formas especiales reguladas por la ley. 
6. LA PUBLICIDAD FORMAL
-Hace referencia a todo los aspectos relacionados con el conocimiento de los asientos del RC y con lo medios a través de los cuales se consigue dicho conocimiento.
6.1. Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones
El conocimiento de los asientos registrales puede adquirirse a través de los siguientes medios: 1) Consulta directa o exhibición al interesado de los propios libros registrales, pudiendo tomar notas del
contenido de ellos. Tales notas carecen de valor probatorio 2) Notas simples informativas: Expedidas por lo general en papel común con el sello del Registro
correspondiente, carecen de valor probatorio. Escasamente utilizadas en la práctica. 3) Las certificaciones , por el contrario, son documentos públicos, con pleno valor probatorio. El término
partida es el normalmente utilizado para referirse a ellas. Las certificaciones pueden ser:
- Literales: que, comprende íntegramente los asientos a que se refieren con indicación de las firmas, o - En extracto u ordinarias: que contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción
correspondiente.
Las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y son consideradas como caso de publicidad restringida, por tanto, las certificaciones que contengan estos datos reservados sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos.
6.1. Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones
El conocimiento de los asientos registr ales puede adquirirse a través de los siguientes medios:   
a) Consulta  directa  o  exhibición  al  interesado   de  los  propios  libros  registrales,  de  forma  tal  que  aquél  llegue  a  tener  conocimiento  de  los  asientos  registrales,  pudiendo  incluso  tomar  notas  del  contenido  de  ellos.  Tales  notas  carecen  de  valor  probatorio  alguno;  circunstancia  que,  junto  a  la  dificultad  de  consulta  directa  generalizada  (escaso  espacio  y  personal;  explican  que  realmente  sea  más  anecdótica qu e otra cosa).   
b) Las  notas  simples  informativas :  de  lo  mismo  que  puede  certificarse  se  dará,  sin  garantía,  nota  simple informativa a quien la solicite.  El giro “sin garantía” demuestra bien a las claras que las notas  simples  informativas  (expedidas  por  lo  general  en  papel  común  con  el  sello  del  Registro  correspondiente)  carecen  de  valor  probatorio  y  explica  que  se an  escasamente  utilizadas  en  la  práctica. 
  c) Las certificaciones , por el contrario, son documentos públicos con pleno valor probatorio, tal y como 
establecía  la  antigua  LEC‐1881,  el  cual  hablaba  indistintamente  de  “las  partidas  o  certificaciones  de  nacimiento,  de  matrimonio  y  de  defunción…”,  manteniendo  así  un  término  (partida)  que  es  el  normalmente utilizado para referirse a las certifi caciones del RC. 
  Aunque  antiguamente  el  peticionario  de  las  certificaciones  debía  abonar  el  importe  de  las  mismas, 
diversas  medidas  legislativas  han  declarado  la  completa  gratuidad  de  todas  las  actuaciones  del  RC,  con  la  sola  excepción  de  los  honorarios  correspondientes  a  los  informes  periciales  de  los  médicos  del RC.    La  gratuidad  de  las  certificaciones,  unida  a  su  pa rticular  valor  probatorio  como  documentos  públicos, comporta su generalizada utilización en la práctica, siendo, por tanto, el medio habitual de  acreditación del contenido de los asientos.    Atendiendo al conjunto de datos que proporcionan, las certificaciones pueden ser :   
• literales:  las  que  comprenden  íntegramente  los  asientos  a  que  se  refieren,  con  indicación de las firmas. 
• En  extracto  y  ordinarias:  las  que  contienen  los  datos  de  que  especialmente  hace  fe  la  inscripción correspondiente.   
Hoy  día  las  certificaciones  suelen  ser  comúnmente  literales,  pues  la  autorización  de  fotocopias   de  los  libros  registrales,  hace  que  sea  más  fácil  proporcionar  el  contenido  íntegro  del  folio  correspondiente  que  entresacar  del  mismo  algunos  datos.  Naturalmente,  dichas  fotocopias  se  realizan en papel oficial y con una diligencia de compulsa autenticada con la firma del Secretario del  Juzgado.   
6.1. Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones
El conocimiento de los asientos registrales puede adquirise a través de los siguientes medios: Consulta directa o exhibición al interesado Las notas simples informativas: son simples notas informativas en papel común
con el sello del Registro, carecen de valor probatoria, Las certificaciones: son documentos públicos con pleno valor probatorio, pueden
ser literales o extractos. Hoy casi todas las certificaciones son literales ya que la autorización de fotocopias hace que sea más fácil proporcionar el contenido integro
del folio correspondiente. Dichas fotocopias se realizan en papel oficial y con una diligencia de compulsa autenticada con la firma del Secretario del Juzgado, además del juez de Paz.
6.1. Los medios de publicidad: la gratuidad de las certificaciones
-El conocimiento de los asientos registrales puede adquirirse a través de los siguientes medios: 1. Consulta directa o exhibición de los propios libros registrales:
Puede incluso tomar notas del contenido, las cuales carecen de valor probatorio alguno (poco usual) 2. Notas simples informativas:
El RRC establece que “de los mismo que puede certificarse se dará, sin garantía (significa que carece de valor probatorio), nota simple informativa a quien la solicite. Expedidas en papel común con el
sello del RC. Escasamente utilizadas. 3. Certificaciones:
Por el contrario, son documentos públicos, con pleno valor probatorio . El término partida es el normalmente utilizado para referirse a ellas. Su gratuidad (en el sistema instaurado por la Ley de
1957 no tenían este carácter), unida a su valor probatorio como documentos públicos, comporta su generalizada utilización. Pueden ser:
LITERALES: Comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas.
EN EXTRACTO U ORDINARIAS: Contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente. Aunque el RRC las califique de ordinarias, hoy día las
certificaciones suelen ser comúnmente las anteriores: literales, pues la autorización defotocopias de los libros hace más fácil proporcionar el contenido íntegro del folio que entresacar algunos datos. Se realizan en papel oficial y con una diligencia de compulsa.
6.2. El carácter público del Registro
El Registro Civil, como regla general, tiene carácter público, sin embargo, 1.- (las certificaciones que contengan algunos datos reservados: filiación adoptiva, filiación no matrimonial o
desconocida, rectificación del sexo, causas de nulidad o separación matrimonial, causas de divorcio, etc.), sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos.
2.- si el peticionario solicita más de una certificación referida al mismo asiento o documento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.
6.2. El carácter público del Registro
El  significado  del  carácter  público  del  RC  ha  sido  perfilado  por  la  propia  DGRN  en  Resolución  referida  íntegramente a las certificaciones y no contiene referencia alguna a las simples notas informativas o al examen  directo de los libros registrales, que literalmente dice:    “El  RC,  como  regla  gen eral,  tiene  carácter  público  presumiéndose  que  quien  solicita  una  certificación  tiene  interés  en  conocer  los  asientos  y,  por  consiguiente,  derecho  a  obtener  la  oportuna  certificación.  Sin  embargo,  dicha regla general se ve mitigada por dos razones :   
1. De  una  parte,  porque  las  cuestiones  relacionadas  con  la  intimidad  personal  y  familiar  no  deben  ser  objeto  de  divulgación  indiscriminada  y  son  consideradas  como  casos  de  publicidad  restringida.  En  consecuencia,  las  certificaciones  que  contengan  algunos  de  los  datos  reservados  (filiación  adoptiva,  filiación  no  matrimonial  o  desconocida,  rectificación  del  sexo,  causas  de  nulidad  o  separación  matrimonial, causa s de divorcio, etc.) sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de  sus familiares cercanos o herederos.   
2. En  segundo  lugar,  para  paliar  los  abusos  que  podría  provocar  la  gratuidad  de  las  certificaciones,  se  considera  que  si  el  petici onario  solicita  más  de  una  certificación  referida  al  mismo  asiento  o  documento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.” 
6.2. El carácter público del Registro
El registro civil, como regla general, tiene carácter público, presumiéndose que quien solicita una
certificación tiene interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtener la oportuna certificación. Sin embargo, dicha regla general se ve mitigada por dos razones:
De una parte, porque las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada son consideradas como casos de
publicidad restringida. En segunda lugar, se considera que si el peticionario solicita más de una
certificación relativa al mismo asiento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas para evitar abusos.
6.2. El carácter público del Registro
-El RC, como regla gral., tiene carácter público, presumiéndose que quien solicita una certificación tiene interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtener certificación. Esta regla se
ve mitigada por 2 razones: 1. Porque las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de
divulgación indiscriminada y son consideradas como casos de publicidad restringida, por tanto, las certificaciones que contengan esto datos sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos.
2. Para paliar los abusos que puede provocar la gratuidad, se considera que si el peticionario solicita más de 1 certificación referida al mismo asiento/documento, el encargado adoptará las determinaciones
oportunas a fin de evitar abusos.
6.3. Referencia al Libro de familia
El objeto fundamental del Libro de familia consiste en anotar en el mismo los datos relativos al matrimonio, filiación (matrimonial y extramatrimonial), separación, nulidad y divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos ocurrida antes de la emancipación, llevándose a cabo los asientos en forma de extracto. Los asientos del Libro de familia tiene valor de certificaciones y de ahí su importancia como medio de prueba.
6.3. Referencia al Libro de familia
El  llamado  Libro  de  familia  es  un  instrumento  más  de  publicidad  de  determinados  datos  relativos  a  las  personas  cuyo  conocimiento  se  encue ntra  bastante  generalizado,  pues  es  utilizado  para  un  buen  número  de  actos  administrativos.  Materialmente,  consiste  en  una  libreta  de  cubiertas  azules   que,  como  regla,  se  entrega  a  los  cónyuges  en  el  momento  de  ser  inscrito  el  matrimonio  (o  cuando  se  lleva  a  cabo  una  adopción  o  el  reconocimiento de un hijo no matrimonial).    El  objeto  fundamental  del  Libro  de  familia  consiste  en  anotar  en  el  mismo  los  datos  relativos  al  matrimonio,  nulidad  y  div orcio,  hechos  que  afecten  a  la  patria  potestad  y  la  defunción  de  los  hijos  ocurrida  antes  de  la  emancipación.  Los  asientos  del  Libro  de  familia  tienen  valor  de  certificaciones  y  de  ahí  su  importancia  como  medio de prueba. 
6.3. Referencia al Libro de familia
Su objeto consiste en anotar en él los datos relativos al matrimonio, filiación, separación, nulidad y divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos ocurrida antes de la
emancipación. Los asientos del Libro de Familia tienen valor de certificaciones, de ahí su importancia como medio de prueba.
6.3. Referencia al Libro de familia
-Es un instrumento más de publicidad de determinados datos relativos a las personas. Se entrega a los cónyuges en el momento de ser inscrito el matrimonio (o cuando se lleve a cabo la adopción o
reconocimiento de hijo no matrimonial). -El objeto fundamental, es anotar los datos relativos al matrimonio, filiación (matrimonial o no),
separación, nulidad y divorcio, hechos que afecten a la patria potestad y la defunción de los hijos antes de la emancipación, llevándose los asientos en forma de extracto, sin embargo, tienen valor de certificaciones, de ahí su importancia como medio de prueba.