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VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. |
Celebrado en la Habana, Cuba, del 27 agosto al 7 de septiembre de 1990. |
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En el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. |
Se aprobaron los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. |
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Principios comunes y esenciales. |
Oportunidad. Proporcionalidad. Racionalidad. Legalidad. |
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Oportunidad. |
Cuando se utiliza en el momento en que se requiere. |
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Oportunidad. |
Ante situaciones que pongan en peligro o riesgo la vida de civiles se debe proteger la integridad física de las personas involucradas y sus bienes. |
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Proporcionalidad. |
Cuando se utiliza en la magnitud, intensidad y duración necesarias para lograr el control de la situación, atendiendo al nivel de resistencia o de la agresión que se enfrente. |
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Racionalidad. |
Cuando su utilización es producto de una decisión en la que se valora el objetivo que se persigue, las circunstancias de la agresión, las características personales y las capacidades tanto del sujeto a controlar como de usted, y que dada la circunstancia no puede recurrir a otro medio. |
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Legalidad. |
Cuando su uso es desarrollado con apego a la normatividad vigente y con respeto a los derechos humanos. |
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Para que el uso de la fuerza sea proporcional. |
Se debe realizar una evaluación de la situación a fin de adoptar el nivel de fuerza que corresponda a la conducta de la persona y/o la resistencia que opone. |
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Disuasión. |
Acto de presencia. |
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Persuasión. |
Contacto visual e instrucciones verbales, para que el presunto transgresor de la ley desista. |
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Fuerza no letal. |
Controlar a una persona en los casos de resistencia no agresiva y agresiva. |
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Fuerza letal. |
Utilización de medios letales (armas de fuego, contundentes e improvisadas) para proteger la vida propia o de terceros. |
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El Art 15, fracción IV, del Código Penal Federal |
Establece como causa de exclusión de delito a lo que se conoce como "legítima defensa". |
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La legítima defensa. |
Es entendida como "la repulsa de una agresión actual, inminente y sin derecho, utilizando la racionalidad de los medios en relación al daño que se pretende causar, ya sea de bienes jurídicos propios o de terceras personas. |
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Repulsa. |
Se entiende como la acción de repeler el ataque injustificado que está sucediendo en el momento o que esta por suceder. |
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El ataque. |
Es actual cuando reviste caracteres de inminencia o dura todavía, de tal suerte que lo que importa para los efectos del derecho penal es la amenaza creada por aquella persona, y no la actualidad de la lesión que sufre quien se defiende. |
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Lo que caracteriza a la legítima defensa. |
Que el rechazo de la agresión se realice mientras ésta persista, esto es, en tanto que pone en peligro la integridad corporal o la vida de quien se defiende y aún la de una o un tercero. |
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Racionalidad. |
Debe entenderse en el sentido de que el medio empleado para repeler la agresión no deba ser excesivo, es decir, que el nivel de fuerza a emplear sea el mínimo necesario para neutralizar el acto o amenaza hostil procurando causar el menor daño posible. |
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Bienes jurídicos. |
Se debe entender como la vida, la integridad corporal, la propiedad, etcétera. |
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Excepción a la excluyente de legítima defensa. |
La reacción defensiva efectuada después de consumado el acto u intención hostil y el peligro que se pretende la motivaron, no puede considerarse como legítima defensa ni exime de responsabilidad penal a la o el agente activo del delito. |
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Excepciones a la excluyente de legítima defensa. |
Los actos ejecutados en contra de quien resulte responsable con alguna ofensa con posterioridad a la consumación de su agresión realizada, no constituyen legítima defensa, sino actos de represalia o venganza cuya ilegalidad impide que la responsabilidad penal se excluya por tal concepto. |