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Definición con pluralidad subjetiva o de sujetos y su artículo

1438 pluralidad de partes.



La parte acreedora está constituida por varios sujetos y/o la parte deudora constituida por varios sujetos. Se puede distinguir entre:


a) Pluralidad activa: Un deudor y varios acreedores.


b) Pluralidad pasiva: Un acreedor y en la parte deudora hay varias personas.


c) Pluralidad mixta: Varios acreedores y varios deudores.



Hay tres tipos o clases de obligaciones donde va a haber pluralidad de sujetos: OBLIGACINES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS; OBLIGACIONES SOLIDARIAS; y OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Obligación simplemente conjuntas o mancomunadas: Artículo y definición

No tiene artículo específico ya que es regla general de las obligaciones CONTRACTUALES deduciendo del 1511 (dice que la solidaridad debe ser expresa) y la indivisibilidad depnde de la naturaleza de la prestación. Y el artículo 1526 inc. 1 que es respecto de exigibilidad solo de la cuota.




DEFINICIÓN:



Una obligación mancomunada es aquella que, habiendo pluralidad de deudores y/o pluralidad de acreedores y recayendo la prestación en una cosa de carácter divisible, cada acreedor solo está facultado a cobrar su cuota en el crédito y cada deudor solo obligado por la suya.


Una obligación mancomunada es aquella que, habiendo pluralidad de deudores y/o pluralidad de acreedores y recayendo la prestación en una cosa de carácter divisible, cada acreedor solo está facultado a cobrar su cuota en el crédito y cada deudor solo obligado por la suya.


Elementos de una obligación mancomunada

1. Sujetos: Pluralidad. Si hay pluralidad de deudores únicamente, se hablará de mancomunidad pasiva. Si hay pluralidad de acreedores y un solo deudor, se hablara de mancomunidad activa. Asimismo, puede haber también una mancomunidad mixta, es decir, tanto pluralidad de acreedores y deudores.



2. Prestación: Tiene que ser de carácter divisible, o sea que se puede cumplir por parcialidades, por partes, se puede fraccionar.

Obligaciones mancomunadas: Características

a) Hay pluralidad de sujetos y unidad en la prestación: Hay pluralidad de deudores y/o pluralidad de acreedores, sin embargo, como es una sola obligación, hay una sola prestación.


b) La prestación tiene que ser de carácter divisible (prestaciones de dar o prestaciones de hecho).



c) La mancomunidad puede ser originaria o derivativa



d) Cuotas: Si es una mancomunidad activa cada acreedor está facultado para cobrar su cuota, si es pasiva cada deudor a pagar su cuota. ¿Por qué cuota? Porque se puede cumplir la obligación por parcialidades ya que la prestación es de carácter divisible. ¿A cuánto asciende la cuota? Hay una tendencia en ciertos autores más antiguos en afirmar que la regla general es que las cuotas sean igualitarias. Pero Daniel Peñailillo distingue de acuerdo a qué tipo de mancomunidad estemohablando, porque si es de carácter derivativa mortis causa la cuota dependerá de los derechos hereditarios que le corresponda a cada deudor o cada acreedor. En los demás casos ¿a cuánto va a ascender la cuota en una mancomunidad originaria o derivativa activa o pasiva por acto entre vivos? Primero hay que analizar lo que se haya acordado, es decir, es perfectamente factible que las partes digan a cuánto asciende la cuota de cada acreedor y cada deudor, pero ¿qué ocurre cuando las partes nada pactan?



➢ David Stitchkin: Se tendría que aplicar la regla de que las cuotas son iguales en virtud del art. 2307 inc. 2° CC que hace referencia a que las cuotas son iguales, por lo tanto habría que aplicarla por analogía. ➢ Daniel Peñailillo: No habiendo estipulación en contrario se presumen iguales, pero si hay un deudor que estima que ha pagado más porque la cuota no era igual, tendrá que probarlo y pedir la diferencia. Por lo tanto, se puede aplicar el art. 2307 inc. 2° CC por analogía pero no de manera tajante

Mancomunidad originaria o derivativa

➢ Mancomunidad originaria: La obligación nace como mancomunidad, al momento de que esta se contrae. ➢ Mancomunidad derivativa: Supone que la obligación nació como una obligación de sujeto único y luego devino en una obligación mancomunada. En otras palabras, vigente la obligación, se transformó en mancomunada. Esta mancomunidad puede ser por dos razones: • Mortis causa: Ejemplo de mancomunidad derivativa pasiva por mortis causa el art. 1354 CC en que fallece el deudor pero este tiene varios herederos. En este caso las deudas hereditarias se dividen a prorrata, no hay comunidad en las deudas. ¿Qué ocurre cuando el que fallece es el acreedor? El derecho personal (el crédito) también es transmisible, pero ese derecho personal ¿se puede dividir? El tema es discutible porque es un activo y este forma parte de la comunidad hereditaria, por tanto hay una comunidad respecto de este crédito o derecho personal, por ende, si se siguiera las normas de la comunidad, la única forma en que este crédito podría cobrarse por los herederos es actuando de consuno (cada heredero podría cobrar su cuota en el crédito, art. 1526 n°4 CC). • Por acto entre vivos: Se va a llevar a cabo mediante un acuerdo o cesión de crédito (mancomunidad activa por acto entre vivos).

Efectos de las obligaciones mancomunadas

1. Arts 1511 inc 1 y 1526 inc 1: Cada deudor está obligado únicamente a pagar su cuota, y cada acreedor está facultado a cobrar su cuota.



2. Si se extingue la obligación respecto de un deudor, por ejemplo que ha pagado su cuota, y el resto de los deudores no han pagado su cuota, no se extingue la obligación de los demás deudores.3. Interrupción de la




3. Interrupción de la prescripción, art 2509 CC: La interrupción puede ser civil o natural; en el caso de la interrupciónextintiva, va a haber interrupción natural si el deudor reconoce la deuda o la paga, y habrá interrupción civil cuando el acreedor ejerce algún tipo de acción en juicio en contra del deudor.



4. Constitución del deudor en mora, art. 1551 CC:



5. Resolución del contrato por incumplimiento



6. Indemnización de perjuicios en una la mancomunidad pasiva, arts. 1526 n°3 y 1540 CC



7. La cuota de un deudor insolvente no grava a los demás deudores, art. 1511 CC



8. Cláusula penal

Obligaciones solidarias: Definición y artículo (y título)

Libro IV Título IX artículo 1511



Es una obligación con pluralidad de sujetos, que puede ser pluralidad de acreedores, pluralidad de deudores, o pluralidad de deudores como de acreedores. En la solidaridad, cada deudor está obligado a pagar íntegramente el crédito y cada acreedor está facultado a cobrar íntegramente dicho crédito.

Obligaciones Soliarias: Elementos

1. Puede ser pasiva, activa o mixta.



2. Es una modalidad: Ya que la regla general es que sea mancomunada.



3. Hay unidad en la prestación, pero también hay pluralidad de vínculos jurídicos o relacione

Consecuencia o manifestaciones de la pluradidad de partes.


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1. Las causas de los distintos vínculos pueden ser diversas (causa ocasional o causa motivo), art. 1522 CC en la palabra concernir. (causa ocasional o causa motivo)2. Pueden haber vínculos que adolezcan de un vicio de nulidad y otros no. Solo afectará ese vínculo.3. Los plazos de prescripción extintiva pueden ser distintos. La regla general es que la prescripción comienza a correr al momento que la obligación es actualmente exigible, pero como hay pluralidad de vínculos puede que alguno de ellos se haya contraída pura y simple, u otras bajo una condición o plazo.4. Puede que dentro de estas distintas relaciones haya algunas amparadas bajo un título ejecutivo ficto y otros no. Por ejemplo: suscribir una letra de cambio o pagaré.

Fuentes de la solidaridad

1511 inc 2 se puede inferir las fuentes de la solidaridad, que es distinta la fuente de la obligación solidaria que puede ser un contrato, cuasicontrato, ley, etcétera. Aquí se refiere a qué es lo que hace que la obligación sea solidaria. Esto puede ser dado por la convención de las partes, por el testamento o por la ley.



1. Convención de las partes: Porque si nada estipulan corre la regla general que son las mancomunadas. Y no hay inconveniente con que se convenga la obligación solidaria posterior a la celebración del contrato.



2. Solidaridad Testamentaria: En virtud de una cláusula testamentaria, el causante afirme que una deuda hereditaria tendrá que ser cumplida íntegramente por cualquiera de los herederos.



3. Solidaridad legal:Es el legislador quien establece que la obligación es solidaria. Pero el caso más importante de una solidaridad legal es el art. 2317 CC en materia de responsabilidad extracontractual porque la regla general es la solidaridad pasiva y la excepción es la mancomunidad pasiva.



4. Solidaridad Judicial: Casos en que el juez establece o imponga la solidaridad. Para eso la propia ley tendría que facultar al juez. En Chile hubo un caso de solidaridad judicial donde había una norma que facultaba al juez para establecer un caso de solidaridad judicial. Esto estaba contenido en el antiguo art. 280 CC que reglamentaba los casos de los hijos simplemente ilegítimos, una calidad de filiación que fue derogada por la Ley N°19.585 de 1998. Si la mujer había sido violada grupalmente u objeto de un estupro por varios hombres con resultado de embarazo, el juez estaba facultado para imponer el pago de la obligación alimenticia solidariamente a todos aquellos que habían participado producto del hecho, debido a que en esa época no había forma de saber quién era el verdadero padre.|

Obligación Solidaria: Naturaleza Jurídica. Discusión y qué dctrina sigue el código

Hay dos doctrinas que intentan explicar la solidaridad activa como pasiva:



1. Doctrina Romana o clásica: La razón que explica que cada acreedor pueda cobrar integramenta el crédito, es que se ve a todos como si fuera dueño íntegramente del derecho personal. Y que cada deudor pueda pagar la obligación es que se ve a cada uno como deudor único.



2. Doctrina Francesa: En la solidaridad activa, cada acreedor solo es dueño de su cuota, y en la activa cada deudor es dueño solamente de su cuota en la obligación.L


a explicación viene dada porque se entiende que entre todos ellos habría una suerte de mandato tácito y recíproco. ¿Cómo se explicaría esto en los casos de la solidaridad legal? La doctrina en esos casos no lo explica a través del mandato tácito y recíproco, sino que habría una representación legal recíproca.



¿Qué doctrina sigue el código?Respecto al art 1513 Bello dijo expresamente que seguiría la doctrina romana. Respecto de la solidaridad pasiva no hay constancia de cuál es la doctrina que se habría seguido. Hay algunos autores que afirman que también se habría seguido la doctrina romana porque el art. 1513 inc. 1° CC se refiere tanto a la solidaridad activa como pasiva. Otros autores, por el contrario, afirman que la solidaridad pasiva se rige por la doctrina francesa.


¿Qué doctrina sigue el código?Respecto al art 1513 Bello dijo expresamente que seguiría la doctrina romana. Respecto de la solidaridad pasiva no hay constancia de cuál es la doctrina que se habría seguido. Hay algunos autores que afirman que también se habría seguido la doctrina romana porque el art. 1513 inc. 1° CC se refiere tanto a la solidaridad activa como pasiva. Otros autores, por el contrario, afirman que la solidaridad pasiva se rige por la doctrina francesa.


¿Qué doctrina sigue el código?Respecto al art 1513 Bello dijo expresamente que seguiría la doctrina romana. Respecto de la solidaridad pasiva no hay constancia de cuál es la doctrina que se habría seguido. Hay algunos autores que afirman que también se habría seguido la doctrina romana porque el art. 1513 inc. 1° CC se refiere tanto a la solidaridad activa como pasiva. Otros autores, por el contrario, afirman que la solidaridad pasiva se rige por la doctrina francesa.

Solidaridad activa: Efectos que producen

Hay que diferenciar dos momentos jurídicos:


1) Efectos que se producen entre los acreedores y el deudor:



a- Cualquiera de estos acreedores cobra íntegramente el crédito y el deudor paga íntegramente la deuda a él, y, como consecuencia, extingue la deuda íntegra respecto de ese acreedor y los demás acreedores, art. 1511 CC y 1513 inc 1. Lo que se dice del pago se dice de todo modo de extinguir las obligaciones (además caso confusión)-



b- Interrupción de la prescripción art 2519 CC: El tiempo que concurre se paraliza y se pierde todo el tiempo anterior. Puede ser civil o natural. Natural es cuando el deudor lleva a cabo un acto que reconozca la existencia de la deuda como por ejemplo pagar una parte de ella. Y será civil cuando el acreedor interponga un acción en contra del deudor.Habiendo solidarida activa basata con que un acreedor solidario la interrumpa para que se vean beneficiados todos los demás.



c- Suspensión de la prescripción art 2509: Discusión respecto del numeral 1º y 2º. el hecho de que sea una solidaridad activa ¿trae como consecuencia de que, si ese acreedor se beneficia, esa suspensión favorezca a los demás? La respuesta es no, ya que solamente favorece a aquel acreedor dentro de las causales n°1 y n°2 del art. 2509 CC, siendo un beneficio personal, por lo tanto el plazo para los otros acreedores sigue corriendo. Hay autores como Daniel Peñailillo señala que favorece indirectamente.



d- Constitución del deudor en mora art. 1551 En general se entiende que emana de la propia naturaleza de la solidaridad activa porque no hay norma expresa que consagre este efecto. Implica que si el deudor incumple la obligación y está constituido en mora respecto de un acreedor y este lo demanda, beneficiaría también a los demás.



2. Efectos que se producen entre los acreedores - relación interna entre los acredores: . No hay ninguna disposición que especifica este efecto en el Código, pero se entiende que -en virtud de los principios del derecho y el enriquecimiento injustificado- existiría una acción de reembolso de los otros acreedores respecto del acreedor que se pagó la obligación. A esta acción de rembolso se le aplican las reglas generales del reembolso.

Solidaridad pasiva

Una obligación solidaria pasiva se caracteriza porque, habiendo varios deudores y un acreedor, cualquiera de estos deudores está obligado a pagar íntegramente el crédito. Se requiere para estar en presencia de esta obligación, que el objeto de la obligación sea de carácter divisible

Solidaridad pasiva: elementos

1. Pluralidad de deudores y un acreedor (eventualmente mixta)



2. Pluralidad de vínculos jurídicos



3. Prestación que tenga un objeto divisible (que se pueda cumplir por parte)

Efectos de la obligaciones solidarias pasivas

Hay que dividirla en dos grupos: 1, obligación a la duda; y 2, contribución a la deuda



OBLIGACIÓN A LA DEUDA



1. Exigibilidad del pago de la obligación 1514. El acreedor tiene dos opciones: 1, demandar en conjunto a todos los deudores solidarios (cuidado que no se entienda una rrenuncia a la solidaridad y se tome como mancomunidad pasiva); y 2, el acreedor puede demandar a cualquiera de los deudores por el total de la deuda.



2. Deudor demandado no paga, o solo lo hace respecto de una parte debido a su insolvencia, art. 1515 CC: El acreedor puede cobrar el saldo insoluto a cualquiera de los demás deudores.



3. Lo que se dice al pago se dice también a los demás modos de extinguir las obligaciones: Si opera entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios otro modo de extinguir distinto al pago, eventualmente también se extingue la obligación respecto de los demás deudores solidarios.



4. Cláusula penal: si no se cumple la obligación solidaria por cualquiera de estos deudores el acreedor podrá demandar una pena. ¿Cómo el acreedor puede cobrar la pena? Todo va a depender de la naturaleza jurídica que tenga esta:



Pena compensatoria: Hace las veces de obligación principal por lo que se puede cobrar a cualquier deudory si fue pagado por el deudor que no tuvo hecho o culpa, tendrá acción de reembolso hacia el que la tuvo;



Pena de carácter moratorio: Esta es indemnizatoria, así que tendrá que ser cumplida por aquel que por su hecho o culpa no se pudo cumplir la obligación.



Pena punitiva: se obrará solo a quien tenga hecho o culpa por el incumplimiento.



5. Cesión de créditos: Manuel Somarriva indica que es necesario notificar a todos los deudores solidarios.



6. Excepciones del deudor:



a. Excepciones reales: art. 152 inc 1º,las puede oponer el demandado y dice relación con la naturaleza de la obligación. Ej: si el cotrato adolece de nilidad absoluta. Las puede oponer cualquier deudor solidario.



b. Excepciones personales: Excepciones personales, art. 1520 inc. 1° CC: No la puede oponer cualquier deudor solidario demandado, sino quien dice relación la excepción. Ejemplo: contrato de mutuo dinerario el cual uno de estos deudores solidarios era un incapaz relativo que no contaba con la autorización de su representante legal o padece error; en este caso, la excepción le corresponde a ese deudor solidario y los demás no pueden beneficiarse de ello.



c. Excepciones personales, art. 1520 inc. 1° CC: No la puede oponer cualquier deudor solidario demandado, sino quien dice relación la excepción. Ejemplo: contrato de mutuo dinerario el cual uno de estos deudores solidarios era un incapaz relativo que no contaba con la autorización de su representante legal o padece error; en este caso, la excepción le corresponde a ese deudor solidario y los demás no pueden beneficiarse de ello. Son 2: Compensación de crédito art 1520 inc. 2º CC; y Acción de remisión o condonación de la deuda, específicamente una remisión parcial, art. 1518 CC.



CONTRIBUCIÓN A LA DEUDA:



Art. 1522 CC. En esta situación ya la obligación se extinguió e implica la relación interna entre los deudores. En la práctica no siempre va a haber contribución a la deuda. Para saber si existirá o no hay dos cuestiones que hay que tomar en consideración: El modo de extinguir que operó (satisfactivo o no satisfactivo) y respecto de que deudor operó el modo de extinguir satisfactivo art 1522 (si tenía o no interés)