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1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta.
Los hechos productores de consecuencias jurídicas pueden considerarse supuestos de hecho, aunque se trate de un mero hecho natural o físico realizado sin intervención de persona alguna.
La diferencia pues, entre un hecho natural y un hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona en su acaecimiento, sin que sea requerida consciencia de voluntad alguna de la persona. En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho, para pasarse a hablar de acto; y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas, se recurre a la expresión acto jurídico.
1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
La  relación  jurídica  puede  nacer  a  consecuencia  del  acaecimiento  de  un  simple  hecho,  en  virtud  de  un  acto  humano  o  como  derivación  de  un  acuerdo  o  pacto  celebrado  entre  personas  con  capacidad  suficiente  para  obligarse  a  prestar  y  observar  una  determinada conducta. 
  No  todos  los  hechos  de  la  naturaleza  son  trascendentes  para  el  Derecho.  Sin  embargo,  son  numerosos  los  hechos  que,  acaecidos  sin  dependencia  alguna  de  la  voluntad  de  las  personas,  arrojan  consecuencias  jurídicas.  Su  mera  producción  genera  derechos  u  obligaciones  hasta  entonces  inexistentes  y,  por  tanto,  puede  afirmarse  que,  atendiendo  a  sus  consecu encias  cabe  hablar  de  hechos  jurídicos.  En  tal  sentido,  los  hechos  jurídicos  consisten  en  eventos o acaecimientos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera.   
Los  denominados  hechos  jurídicos,  no  constituyen,  en  sí  mismos  considerados,  una  agrupación  concreta  de  hechos  diferentes  de los demás. Un mismo hecho o acaecimiento puede tener o no consecuencias jurídicas.    Naturalmente,  sólo  nos  interesan  los  hechos  productores  de  consecuencias  jurídicas  que,  precisamente  por  ello,  pueden  considerarse  supuestos  de  hecho  de  la  ent rada  en  juego  de  una  norma  jurídica  cualquiera,  aunque  se  trate  de  un  mero  hecho  natural o físico realizado sin intervención de persona alguna.    El  propio  nacimiento  o  la  misma  muerte  producirán  consecuencias  jurídicas,  aunque  en  su  realización  no  haya  sido  determinante la voluntad del sujeto o de la persona en ell os implicado.    La  diferencia  entre  un  hecho  natural  y  un  hecho  humano radica  sólo  en  la  existencia  o  no  de  protagonismo  de  una  persona  en  su acaecimiento, sin que sea requerida consciencia o voluntad de la persona.   
En  caso  de  que  la  voluntad  humana  sea  la  causa  genética  de  una  determinada  forma  de  proceder  por  parte  de  cualquiera, se deja de hablar de hecho, para pasarse a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias  jurídicas,  se  recurre  a  la  expresión  acto  jurídico.  Serían  actos  jurídicos  las  condu ctas  o  actuaciones  humanas,  realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el Ordenamiento jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o  consecuencias.    Así  pues,  los  actos  jurídicos  constituyen  también  el  supuesto  de  hecho  de  la  aplicación  de  las  normas  jurídicas  correspondientes, al igual que ocurre respecto de los hechos propiamente di chos. 
1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta.
1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
-La relación jurídica puede nacer a consecuencia del evento (acaecimiento) de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar
u observar una determinada conducta. -Son numerosos los hechos que arrojan consecuencias jurídicas. Su mera producción genera dºs u obligaciones hasta
entonces inexistentes y, por tanto, puede afirmarse que, atendiendo a sus consecuencias, cabe hablar de hechos jurídicos. Los hechos jurídicos consisten en eventos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera.
-Aquí sólo nos interesan los hechos productores de consecuencias jurídicas que pueden considerarse supuestos de hecho de la entrada en juego de una norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un mero hecho natural o físico realizado sin
intervención de persona alguna. Con mayor razón, constituirán supuestos de hecho propiamente dichos los hechos humanos.-La diferencia entre un hecho natural y un hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona
en su evento (acaecimiento), sin que sea requerida consciencia o voluntad alguna de la persona. -En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se
deja de hablar de hecho, para pasarse a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas, se recurre a la expresión acto jurídico, que sería la conducta humana consciente y voluntaria, a la que el ordenamiento atribuye efectos. -Los actos jurídicos constituyen también el supuesto de hecho de aplicación de las normas jurídicas correspondientes, al
igual que ocurre respecto de los hechos propiamente dichos. Tanto los hechos como los actos se identifican concircunstancias o actuaciones que constituyen presupuestos de entrada en juego del Dº positivo.
2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA
La titularidad de los derechos subjetivos reconocidos o atribuidos a las personas son un vehículo de satisfacción de los propios intereses de los particulares; por tanto, ha de reconocerse a las personas la capacidad de “negociar” con sus derechos y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses, aunque sometida a las reglas imperativas correspondientes.
Este poder de iniciativa atribuido a los particulares, en cuya virtud pueden establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines, existe y se identifica con el denominado principio de “autonomía privada”.
En nuestro sistema jurídico-privado, la idea de autonomía privada se encuentra generalmente aceptada en el art. 1.255, según el cual “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA
Las  consecuencias  jurídicas  de  cualquier  hecho  se  encontrarían  predeterminadas  por  el  Derecho  positivo,  de  tal  manera  que,  incluso  en  relación  a  los  actos  humanos  conscientes  y  voluntarios,  la  libertad  o  el  albedrío  de  la  persona  quedaría  limitada  a  la  decisión  de  realizar  o  no  el  acto  que  representa  el  supues to  de  hecho  típico  de  la  norma jurídica aplicable.    Dos objeciones :   
1ª.‐ La libertad de la persona no puede  quedar constreñida hasta el extremo de limitarse a decidir si lleva a  cabo  (o  no)  el  supuesto  de  hecho  contemplado  en  las  normas  jurídicas.  Al  menos  en  las  relaciones  entre  particulares, resulta necesario reconocer a las personas ámbitos de libertad superiores, que les permitan no  sólo  decidir  si  realizan  o  no  un  determi nado  acto,  sino  también  determinar  las  consecuencias  del  mismo,  conforme  al  propio  designio  del  acuerdo  o  pacto  conseguido  por  cualquier  otra  persona  o  conforme  a  la  propia decisión voluntaria del actuante.   
2ª.‐  La  omnicomprensividad  del  Ordenamiento  jurídico  no  llega  hasta  el  extremo  de  prever  una  solución  concreta  para  todo  hecho  o  acto  jurídico  realmente  acaecido,  pues  el  propio  sistema  jurídico  parte  de  la  base  de  que  la  libertad  de  actuación  de  los  sujetos  de  derecho  permite  establecer  reglas  de  conducta  que,  si bien se encuentran amparadas por el Dº positivo, no se encuentr an expresamente contempladas en él de  forma detallada.    Ante  ello,  se  impone  considerar  que  la  titularidad  de  los  derechos  subjetivos  reconocidos  o  atribuidos  a  las  personas  no  son  un  fin  en  sí  mismos,  sino  un  vehículo  de  satisfacción  de  los  propios  intereses  de  lo s  particulares.  Por  tanto,  ha  de  reconocerse  a  las  personas  la  capacidad  de  “negociar”  con  sus  derechos  y  de  utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses.    Este  poder  de  iniciativa  atribuido  a  los  particulares,  en  cuya  virtud  pueden  establecer  las  reglas  aplicables  para consegu ir sus fines, existe y se identifica con el denominado principio de autonomía privada. Se habla  de  ésta  en  cuanto  la  atribución  a  los  particulares  de  la  posibilidad  de  dictar  reglas  de  conducta  vinculantes  supone en definitiva un poder de autorregulación o de autogobierno en las relaciones jurídicas privadas.    El  reconocimiento  de  la  au tonomía  privada  supone  que  las  relaciones  entre  particulares  se  encuentran  sometidas  no  sólo  a  las  normas  jurídicas  en  sentido  estricto  (ley,  costumbre  y  principios  generales),  sino  también a las reglas creadas por los propios particulares. 
2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA
Según el principio de la consecuencia jurídica, si se produce el evento X se generarán los
efectos Y, o dicho de otra manera, las consecuencias de cualquier hecho o acto se encuentran predeterminadas por el Derecho positivo. Por todo ello:
- La libertad de la persona no puede quedar constreñida hasta el extremo de limitarse a decidir si lleva a cabo (o no) el supuesto hecho contemplado en las normas
jurídicas. Al menos en las relaciones entre particulares, resulta necesario reconocer a las personas ámbitos de libertad superiores, que les permitan no sólo decidir si realizar o no un determinado acto, sino también determinar las consecuencias del
mismo. - Además, el ordenamiento no llega hasta el extremo de prever una solución concreta
para todo hecho o acto jurídico.
Se debe considerar por tanto que la titularidad de los derechos subjetivos reconocidos o atribuidos a las personas no son un fin en si mismos, sino un vehículo de satisfacción de los propios intereses de los particulares. Se debe reconocer a las personas la capacidad de negociar
con los derechos y utilizarlos como les convenga conforma a la satisfacción de sus intereses. En nuestro sistema jurídico-privado, la idea de autonomía privada se encuentra generalmente
aceptada y se fundamenta en el artículo 1.255, según el cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA
-Según lo dicho, las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o acto se encontrarían predeterminadas por el Dº positivo, de tal manera que, incluso con relación a los actos humanos conscientes y voluntarios, la libertad o el albedrío
de la persona quedaría limitada a la decisión de realizar o no el acto que representa el supuesto de hecho típico de la norma jurídica aplicable. Semejante entendimiento presenta, al menos, dos objeciones fundamentales: 1. Al menos en las relaciones entre particulares, resulta necesario reconocer a las personas ámbitos de libertad superiores,
que les permitan no sólo decidir si realizan o no un determinado acto, sino también determinar las consecuencias del mismo.
2. La omnicomprensividad del ordenamiento no llega hasta el extremo de prever una solución concreta para todo hecho o acto jurídico. El propio sistema jurídico parte de la base de que la libertad de actuación de los sujetos de derecho permite
establecer reglas de conducta que, si bien se encuentran amparadas por el Dº positivo, no se encuentran expresamente contempladas en él de forma detallada.
-Ha de reconocerse a las personas la capacidad de negociar con sus dºs y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses, aunque por supuesto sometida a las reglas imperativas correspondientes. Este poder de iniciativa atribuido a los particulares existe y se identifica con el denominado principio de autonomía privada.
-El reconocimiento de la autonomía privada supone que las relaciones entre particulares se encuentran sometidas no sólo por las normas jurídicas en sentido estricto sino también a las reglas creadas por los propios particulares. En este sentido,
el 1255 CC dice “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
-Este paralelismo entre las normas jurídicas propiamente dichas y las reglas contractuales propiamente dichas hace que frecuentemente la doctrina hable de la lex contractus, expresión inicialmente puede parecer exagerada, sin embargo, el CC va más allá, y en el 1091 afirma que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
y deben cumplirse al tenor de los mismos”.
3. EL NEGOCIO JURÍDICO 3.1. Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico
Nuestro CC, al igual que los restantes Códigos latinos, no utiliza la expresión “negocio jurídico”, sin embargo todas las exposiciones generales de Derecho civil dedican amplias páginas a esta temática; la razón de ello estriba en que la dogmática alemana se vio obligada en la segunda mitad del s.XIX a construir una teoría general aplicable a todos los actos y contratos subsumibles en la idea de autonomía privada.
Esta circunstancia, y el gusto germano por la abstracción, hizo que finalmente el “negocio jurídico” fuera consagrado legislativamente en el BGB de 1900.
El BGB se pronuncia por convertir la abstracción en pauta normativa: toda declaración de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico debe considerarse un negocio jurídico.
El modelo legislativo alemán ha sido seguido posteriormente por algunos Códigos Civiles elaborados ya entrado el s.XX, y el conocido poderío ideológico y filosófico de los grandes pensadores germanos del s.XIX hacen
que la doctrina o teoría del negocio jurídico sea importada a otros países, entre los que sobresalen Italia y España.
3. EL NEGOCIO JURÍDICO 3.1. Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico
Nuestro  CC  no  utiliza  la  expresión  nego cio  jurídico  ni  ha  adoptado  semejante  concepto  como  parámetro  de  la  regulación que le es propia.    Sin  embargo,  todas  las  exposiciones  generales  de  Derecho  civil  dedican  amplias  páginas  a  esta  temática.  La  razón  de  ello  estriba  en  que  la  dogmática  alemana  se  vio  obligada  a  construir  una  teoría  general  aplicable  a  todos  los  actos  y  contratos  subsumibles  en  la  idea  de  la  autonomía  privada.  Esta  circunstancia  hizo  que  finalmente  el  “negocio  jurídico”,  hasta  entonces  un  mero  concepto  organizador  o  sistemático,  fuera  consagrado legislativamente en el BGB de 1.900.    El  modelo  legislativo  alemán  ha  sido  seguido  posteriormente  por  algunos,  aunque  po cos,  Códigos  Civiles.  El  esquema doctrinal que en su día lo sustentó hace que la doctrina o teoría del negocio jurídico sea importada a  otros países, entre ellos Italia y España. 
3. EL NEGOCIO JURÍDICO 3.1. Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico
El negocio jurídico es una declaración de voluntad privada, dirigida a la producción de un efecto
jurídico, que se produce para el derecho precisamente porque ha sido querido.
3. EL NEGOCIO JURÍDICO 3.1. Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico
-Nuestro CC no utiliza la expresión negocio jurídico. La dogmática alemana en la segunda mitad del siglo XIX construye una teoría general aplicable a todos los actos y contratos incluibles en la idea de autonomía
privada. Esta circunstancia hizo que finalmente el negocio jurídico (toda declaración de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico) fuera consagrado legislativamente en el BGB de 1900.
-El modelo legislativo alemán ha sido seguido posteriormente por otros países, entre los que sobresalen Italia y España.
3.2. El debate sobre la utilidad del negocio jurídico
Actualmente, en Alemania, Italia y España existe una profunda disputa doctrinal acerca de la pertinencia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico, ya que en aquél el negocio jurídico es un referente normativo de necesaria consideración, mientras que en nuestro Ordenamiento jurídico es, en todo caso, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encuentran su fundamento en la autonomía
privada.
3.2. El debate sobre la utilidad del negocio jurídico
La  pertine ncia  o  inoportunidad  de  mantener  la  teoría  general  del  negocio  jurídico,  es  una  cuestión  que  debe  ser planteada de forma diferente bajo el régimen del BGB y del CC español, ya que en aquél el negocio jurídico  es  un  referente  normativo  de  necesaria  consideración,  mientras  que  en  nuestro  Ordenamiento  jurídico  es,  en  todo  caso,  una  mera  referencia  sistemática  para  referirse  al  conjunto  de  actos  jurídicos  que  encue ntran  su  fundamento  en  la  autonomía  privada.  En  todo  caso  se  encuentra  generalizadamente  aceptado  tanto  por  la  doctrina como por la jurisprudencia patria.    La  jurisprudencia ,  acude  con  alguna  frecuencia  al  uso  del  término  en  muchas  sentencias,  en  la  mayoría  de  los  casos su utilización es puramente gramatical, para evitar reiteraciones o frases redundantes). 
La  construcción  conceptual  del  negocio  jurídico  en  nuestro  sistema  normativo  sólo  es  posible  realizando  una  generalización de las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos, y sobre todo, al contrato en  general; ampliando posteriormente dicha generalización con la consideración de otras instituciones concretas,  como el matrimonio, la emancipación, la adopción, los testamentos, etc.    Calificar,  por  ejemplo,  al  testamento  de  negocio  jurídico  no  añade  ni  qui ta  nada  al  propio  régimen  jurídico  del  mismo,  pues  en  definitiva,  más  que  de  su  denominación  o  de  su  conceptuación  teórica,  dicho  régimen  dependerá en exclusiva de las normas legales existentes sobre el particular. 
3.2. El debate sobre la utilidad del negocio jurídico
-En nuestro Ordenamiento jurídico el negocio jurídico es una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos, que encuentran su fundamento en la autonomía privada.
-La jurisprudencia acude con alguna frecuencia al uso del término en muchas de las sentencias. La construcción conceptual del negocio jurídico en nuestro sistema normativo sólo es posible realizando una generalización de las
disposiciones normativas referentes a los diversos contratos y, sobre todo, al contrato en general, ampliándola posteriormente con la consideración de otras instituciones concretas (matrimonio,emancipación, testamentos, etc). -Una vez conseguidos los rasgos comunes de todas las instituciones apuntadas, se estructura la teoría general del
negocio jurídico, para pasar a la incontrovertible necesidad de distinguir entre los negocios jurídicos familiares (o Derecho de familia,) los negocios jurídicos testamentarios, los contratos, etc.
-Por ello, el estudio del negocio jurídico, en vez de plantearse como previo e introductorio al estudio del Dº privado en su conjunto, sería más conveniente realizarlo a modo de colofón o epílogo del mismo, al final de la
Licenciatura, no obstante por exigencias de los planes de estudios se realiza una somera exposición.
4. LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
1. Elementos esenciales : serían aquellos que, de forma necesaria e inderogable para el sujeto o las partes, deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz (el consentimiento, la causa, la forma y el objeto).
2. Elementos naturales : Circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el negocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan.
3. Elementos accidentales: Representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico.
4. LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
 
1. Elementos  esenciales:  serían  aquellos  que  ne cesariamente  deben  integrar  el  negocio  jurídico  para  que  se  considere  válido  y  eficaz.  Tales  elementos  serían  los  siguientes:  la  voluntad  o  el  consentimiento  de  crear  un  determinado negocio; la causa, la forma y el objeto.   
2. Elementos  naturales:  circunstancias,  datos  técnicos  o  características  del  negocio  que  la  ley  considera  integrados en el neg ocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan.   
3. Elementos accidentales: representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de  carácter  accesorio  que,  por  propia  y  expresa  voluntad  de  los  sujetos,  pueden  formar  parte  del  negocio  jurídico. 
 
4. LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
La tradición afirma la existencia de tres tipos diversos de elementos en los negocios jurídicos:
Elementos esenciales: la voluntad o en consentimiento de crear un determinado negocio; la causa, la forma y el objeto
Elementos naturales: Circunstancias, datos técnicos o características del negocio Elementos accidentales: Representados por la condición, el término y el modo, e
cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico.
LOS ELEMENTOSDEL NEGOCIO JURÍDICO
1. Elementos esenciales: serían aquellos que necesariamente deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz. Tales elementos serían los siguientes: la voluntad o el consentimiento de crear un determinado negocio;
la causa, la forma y el objeto. 2. Elementos naturales : circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el
negocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan. 3. Elementos accidentales: representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de carácter
accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico.
5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 5.1. Negocios inter vivos y negocios mortis causa
- Son negocios mortis causa : aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (el testamento).
- Son negocios inter vivos : los que regulan las relaciones jurídicas de una persona (o varias) durante su vida.
5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 5.1. Negocios inter vivos y negocios mortis causa
Son negocios mortis causa aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona después  de su fallecimiento (el testamento). Son unilaterales y revocables mientras no se produzca el fallecimiento.    Por  contraposición  son  negocios  inter  vivos  los  que  regula n  las  relaciones  jurídicas  de  una  persona  (o  normalmente, dos o varias), durante su vida (todos los contratos). 
5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 5.1. Negocios inter vivos y negocios mortis causa
Son negocios mortis causa aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona después de su fallecimiento (el testamento).
Por contraposición son negocios Inter. vivos los que regulan las relaciones jurídicas de una persona (o normalmente, dos o varias), durante su vida (todos los contratos).
5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 5.1. Negocios inter vivos y negocios mortis causa
-Son negocios mortis causa aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (testamento). Generalmente los negocios mortis causa
son simultáneamente unilaterales y, por tanto, revocables mientras no se produzca el fallecimiento de la persona que los ha creado.
-Son negocios inter vivos los que regulan las relaciones jurídicas de una persona (o varias) durante su vida.
5.2. Negocios personales y negocios patrimoniales
- Los negocios personales : se califican como tales los referidos a relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza primordialmente extrapatrimonial (matrimonio, adquisición de nacionalidad).
- Los negocios jurídicos patrimoniales : regulan los aspectos de contenido económico (contratos, testamento).
5.2. Negocios personales y negocios patrimoniales
En  los  negocios  patrimoniales  se  regulan  los  aspectos  de  contenido  económico  (contratos,  testamento),  en  cambio,  se  califican  de  negocios  personales  los  referidos  a  las  relaciones  jurídicas  de  las  personas  cuyo  objeto  fundame ntal radica en aspectos de naturaleza extramatrimonial (matrimonio, adquisición de nacionalidad). 
5.2. Negocios personales y negocios patrimoniales
En los negocios patrimoniales se regulan los aspectos de contenido económico, en cambio, se califican de negocios personales los referidos a las relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza extramatrimonial (matrimonio, adquisición
de nacionalidad).
5.2. Negocios personales y negocios patrimoniales
-En los negocios jurídicos patrimoniales se regularán los aspectos de contenidoeconómico (testamento, contrato) -Los negocios personales son los referidos a relaciones jurídicas de las personas cuyo
objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza extrapatrimonial (matrimonio).
5.3. Negocios típicos y negocios atípicos
- Negocios típicos : son aquellos que al mismo tiempo que tienen un reconocimiento legal expreso, gozan de un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa o arrendamiento, testamento, etc.).
- Negocios atípicos : serían los acuerdos de voluntades que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, carecen de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el legislador
(uniones de hecho, contrato de garaje, etc.).
5.3. Negocios típicos y negocios atípicos
Los negocios típicos son aquellos que, al tiempo que gozan de un reconocimiento legal expreso, se incluyen en un  régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa).    Los  negocios  atípicos  son  los  que,  siendo  lícitos  y  admisibles  con  carácter  general,  como  derivación  de  la  autonomía privada, carece n de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el  legislador (uniones de hecho, contrato de garaje). 
5.3. Negocios típicos y negocios atípicos
Los negocios típicos son aquellos que, al tiempo que gozan de un reconocimiento legal expreso, se incluyen en un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa). Los negocios atípicos son los que, siendo lícitos, carecen de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el legislador.
5.3. Negocios típicos y negocios atípicos
-Los negocios típicos son los que gozan de un régimen normativo específico (adopción, testamento, etc.).
Los negocios atípicos serían los acuerdos de voluntades que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, carecen de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el
legislador .
5.4. Negocios causales y negocios abstractos
- Negocios causal: serían aquellos - Negocios abstractos: serían aquellos que producirían efectos por la mera voluntad de las partes y sin
necesidad de tener en cuenta el elemento causal; sin embargo tales negocios no parecen admisibles en nuestro sistema jurídico.
5.4. Negocios causales y negocios abstractos
Los  abstractos  producirían  efectos  por  la  mera  voluntad  de  las  partes  y  sin  necesidad  de  tener  en  cuenta  el  elemento causal. NO PARECEN ADMISIBLES EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO, por mucho que el BGB sí los permita  y regule. 
5.4. Negocios causales y negocios abstractos
-Los abstractos serían aquellos que producirán efectos por la mera voluntad de las partes y sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal. Los negocios abstractos no parecen
admisibles en nuestro sistema jurídico.
5.5. Negocios gratuitos y negocios onerosos
- Negocios gratuitos (o lucrativos): cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (ej. La donación).
- Negocios onerosos : la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra.
5.5. Negocios gratuitos y negocios onerosos
Se  habla  de  un  negocio  gratuito  (o  lucrativo)  cuando  uno  de  los  sujetos  se  enriquece  o  obtiene  un  beneficio  a  consecuencia  del  negocio,  sin  asumir  carga  o  contraprestación  alguna  (la  donación).  Para  el  Código  Civil  son  también gratuitos los contratos de mandato, préstamo y dep ósito.    En  los  negocios  onerosos  la  prestación  de  una  parte  encuentra  su  razón  de  ser  en  la  contraprestación  de  la  otra:  arriendo  para  que  el  arrendatario  me  pague  mensualmente,  y  él  me  paga  para  tener  una  vivienda.  El  calificativo  oneroso significa carga, por lo que expresa claramente que se trata de consegui r algo mediante la transferencia a  la otra parte de un valor equivalente. 
5.5. Negocios gratuitos y negocios onerosos
Se habla de un negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece o obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (la
donación). Para el Código Civil son también gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito. En los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el arrendatario me pague mensualmente, y el me
paga para tener una vivienda.
Negocios gratuitos y negocios onerosos
-Se habla de negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (la donación). Para el CC son también gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito.
-En los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (arrendamiento-compraventa).
5.6. Negocios bilaterales y negocios unilaterales
- Negocios unilaterales : surten efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona (o en su caso, de varias, si actúan ocupando la misma posición jurídica), ej. Testamento, apoderamiento.
- Negocios bilaterales : son aquellos los cuales para que sean eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos (o más) personas que ocupan posiciones jurídicas distintas o contrapuestas.
5.6. Negocios bilaterales y negocios unilaterales
Se  califican  como  bilaterales  aquellos  contratos  que  generan  obligaciones  para  ambas  partes,  de  forma  recíproca  y  correspondiente  (el  comprador  debe  pagar  el  precio  mientras  que  el  vendedor  queda  obligado  a  entr egar  el  bien objeto de la venta).    Serían  contratos  unilaterales  los  que  generan  obligaciones  para  una  sola  de  las  partes  contratantes.  Por  ejemplo,  cuando presto a un amigo € 100 es evidente que solo él queda obligado por mor del contrato de préstamo. 
5.6. Negocios bilaterales y negocios unilaterales
Se califican como bilaterales aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente.
Serían contratos unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes. Por ejemplo, cuando presto a un amigo € 100 es evidente que solo él queda obligado por mor del contrato de préstamo.
5.6. Negocios bilaterales y negocios unilaterales
-Los negocios unilaterales surten efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona (el testamento o apoderamiento).
-Los negocios se consideran bilaterales cuando para ser eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos (o más) personas que ocupan posiciones jurídicas distintas o contrapuestas.
-En el caso de que varias personas hayan de manifestar su voluntad, ocupen posiciones similares o persigan un mismo objeto resulta necesario hablar de acto plurilateral o de acto colectivo.
-Para evitar futuros equívocos en relación con los contratos conviene advertir que: * Se califican como bilaterales aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de
forma recíproca y correspondiente (compraventa). * Serían contratos unilaterales, los que generan obligaciones para una sola de las partes
contratantes (Préstamo de dinero a un amigo).
5.7. Negocios solemnes y negocios no solemnes
Deben considerarse negocios solemnes aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos: escritura pública, declaración ante el Encargado del Registro Civil, etc.
5.7. Negocios solemnes y negocios no solemnes
-Se consideran negocios solemnes (o formales) aquellos que para producir los efectos que le son propios deben asumir una forma determinada, legalmente prescrita. Mas, en rigor, es necesario
distinguir entre “forma” propiamente dicha y “formalidad” para aclarar la contraposición entre negocios solemnes y no solemnes. En los negocios solemnes se impone una formalidad
determinada: escritura pública, declaración ante el Registro Civil, etc.
5.7. Negocios solemnes y negocios no solemnes
Esta división se establece atendiendo a si la declaración de voluntad en que asienta el negocio debe instrumentarse ajustándose a una determinada forma (o no). Hablamos por ejemplo de la
Escritura pública, declaración ante el Encargado del Registro civil, etc.
5.7. Negocios solemnes y negocios no solemnes
Esta  división  se  establece  atendiendo  a  si  la  declaración  de  voluntad  en  que  asienta  el  negocio  debe  instrumentarse  ajustándose  a  una  determinada  forma  (o  no),  es  decir  solemnes  o  formales,  serían  aquellos  en  que  se  impone  una  formalidad  determinada,  sin  la  cual  el  negocio  no  producirá  efectos,  por  ejemplo  la  Escritura  públi ca, declaración ante el Encargado del Registro civil, etc.