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1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
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La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta.
Los hechos productores de consecuencias jurídicas pueden considerarse supuestos de hecho, aunque se trate de un mero hecho natural o físico realizado sin intervención de persona alguna. La diferencia pues, entre un hecho natural y un hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona en su acaecimiento, sin que sea requerida consciencia de voluntad alguna de la persona. En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho, para pasarse a hablar de acto; y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas, se recurre a la expresión acto jurídico. |
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1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
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La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar y observar una determinada conducta.
No todos los hechos de la naturaleza son trascendentes para el Derecho. Sin embargo, son numerosos los hechos que, acaecidos sin dependencia alguna de la voluntad de las personas, arrojan consecuencias jurídicas. Su mera producción genera derechos u obligaciones hasta entonces inexistentes y, por tanto, puede afirmarse que, atendiendo a sus consecu encias cabe hablar de hechos jurídicos. En tal sentido, los hechos jurídicos consisten en eventos o acaecimientos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera. Los denominados hechos jurídicos, no constituyen, en sí mismos considerados, una agrupación concreta de hechos diferentes de los demás. Un mismo hecho o acaecimiento puede tener o no consecuencias jurídicas. Naturalmente, sólo nos interesan los hechos productores de consecuencias jurídicas que, precisamente por ello, pueden considerarse supuestos de hecho de la ent rada en juego de una norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un mero hecho natural o físico realizado sin intervención de persona alguna. El propio nacimiento o la misma muerte producirán consecuencias jurídicas, aunque en su realización no haya sido determinante la voluntad del sujeto o de la persona en ell os implicado. La diferencia entre un hecho natural y un hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona en su acaecimiento, sin que sea requerida consciencia o voluntad de la persona. En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho, para pasarse a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas, se recurre a la expresión acto jurídico. Serían actos jurídicos las condu ctas o actuaciones humanas, realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el Ordenamiento jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias. Así pues, los actos jurídicos constituyen también el supuesto de hecho de la aplicación de las normas jurídicas correspondientes, al igual que ocurre respecto de los hechos propiamente di chos. |
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1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
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La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar u observar una determinada conducta.
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1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
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-La relación jurídica puede nacer a consecuencia del evento (acaecimiento) de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar
u observar una determinada conducta. -Son numerosos los hechos que arrojan consecuencias jurídicas. Su mera producción genera dºs u obligaciones hasta entonces inexistentes y, por tanto, puede afirmarse que, atendiendo a sus consecuencias, cabe hablar de hechos jurídicos. Los hechos jurídicos consisten en eventos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera. -Aquí sólo nos interesan los hechos productores de consecuencias jurídicas que pueden considerarse supuestos de hecho de la entrada en juego de una norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un mero hecho natural o físico realizado sin intervención de persona alguna. Con mayor razón, constituirán supuestos de hecho propiamente dichos los hechos humanos.-La diferencia entre un hecho natural y un hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona en su evento (acaecimiento), sin que sea requerida consciencia o voluntad alguna de la persona. -En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho, para pasarse a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas, se recurre a la expresión acto jurídico, que sería la conducta humana consciente y voluntaria, a la que el ordenamiento atribuye efectos. -Los actos jurídicos constituyen también el supuesto de hecho de aplicación de las normas jurídicas correspondientes, al igual que ocurre respecto de los hechos propiamente dichos. Tanto los hechos como los actos se identifican concircunstancias o actuaciones que constituyen presupuestos de entrada en juego del Dº positivo. |
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2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA
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La titularidad de los derechos subjetivos reconocidos o atribuidos a las personas son un vehículo de satisfacción de los propios intereses de los particulares; por tanto, ha de reconocerse a las personas la capacidad de “negociar” con sus derechos y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses, aunque sometida a las reglas imperativas correspondientes.
Este poder de iniciativa atribuido a los particulares, en cuya virtud pueden establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines, existe y se identifica con el denominado principio de “autonomía privada”. En nuestro sistema jurídico-privado, la idea de autonomía privada se encuentra generalmente aceptada en el art. 1.255, según el cual “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. |
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2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA
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Las consecuencias jurídicas de cualquier hecho se encontrarían predeterminadas por el Derecho positivo, de tal manera que, incluso en relación a los actos humanos conscientes y voluntarios, la libertad o el albedrío de la persona quedaría limitada a la decisión de realizar o no el acto que representa el supues to de hecho típico de la norma jurídica aplicable. Dos objeciones :
1ª.‐ La libertad de la persona no puede quedar constreñida hasta el extremo de limitarse a decidir si lleva a cabo (o no) el supuesto de hecho contemplado en las normas jurídicas. Al menos en las relaciones entre particulares, resulta necesario reconocer a las personas ámbitos de libertad superiores, que les permitan no sólo decidir si realizan o no un determi nado acto, sino también determinar las consecuencias del mismo, conforme al propio designio del acuerdo o pacto conseguido por cualquier otra persona o conforme a la propia decisión voluntaria del actuante. 2ª.‐ La omnicomprensividad del Ordenamiento jurídico no llega hasta el extremo de prever una solución concreta para todo hecho o acto jurídico realmente acaecido, pues el propio sistema jurídico parte de la base de que la libertad de actuación de los sujetos de derecho permite establecer reglas de conducta que, si bien se encuentran amparadas por el Dº positivo, no se encuentr an expresamente contempladas en él de forma detallada. Ante ello, se impone considerar que la titularidad de los derechos subjetivos reconocidos o atribuidos a las personas no son un fin en sí mismos, sino un vehículo de satisfacción de los propios intereses de lo s particulares. Por tanto, ha de reconocerse a las personas la capacidad de “negociar” con sus derechos y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses. Este poder de iniciativa atribuido a los particulares, en cuya virtud pueden establecer las reglas aplicables para consegu ir sus fines, existe y se identifica con el denominado principio de autonomía privada. Se habla de ésta en cuanto la atribución a los particulares de la posibilidad de dictar reglas de conducta vinculantes supone en definitiva un poder de autorregulación o de autogobierno en las relaciones jurídicas privadas. El reconocimiento de la au tonomía privada supone que las relaciones entre particulares se encuentran sometidas no sólo a las normas jurídicas en sentido estricto (ley, costumbre y principios generales), sino también a las reglas creadas por los propios particulares. |
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2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA
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Según el principio de la consecuencia jurídica, si se produce el evento X se generarán los
efectos Y, o dicho de otra manera, las consecuencias de cualquier hecho o acto se encuentran predeterminadas por el Derecho positivo. Por todo ello: - La libertad de la persona no puede quedar constreñida hasta el extremo de limitarse a decidir si lleva a cabo (o no) el supuesto hecho contemplado en las normas jurídicas. Al menos en las relaciones entre particulares, resulta necesario reconocer a las personas ámbitos de libertad superiores, que les permitan no sólo decidir si realizar o no un determinado acto, sino también determinar las consecuencias del mismo. - Además, el ordenamiento no llega hasta el extremo de prever una solución concreta para todo hecho o acto jurídico. Se debe considerar por tanto que la titularidad de los derechos subjetivos reconocidos o atribuidos a las personas no son un fin en si mismos, sino un vehículo de satisfacción de los propios intereses de los particulares. Se debe reconocer a las personas la capacidad de negociar con los derechos y utilizarlos como les convenga conforma a la satisfacción de sus intereses. En nuestro sistema jurídico-privado, la idea de autonomía privada se encuentra generalmente aceptada y se fundamenta en el artículo 1.255, según el cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. |
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2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA
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-Según lo dicho, las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o acto se encontrarían predeterminadas por el Dº positivo, de tal manera que, incluso con relación a los actos humanos conscientes y voluntarios, la libertad o el albedrío
de la persona quedaría limitada a la decisión de realizar o no el acto que representa el supuesto de hecho típico de la norma jurídica aplicable. Semejante entendimiento presenta, al menos, dos objeciones fundamentales: 1. Al menos en las relaciones entre particulares, resulta necesario reconocer a las personas ámbitos de libertad superiores, que les permitan no sólo decidir si realizan o no un determinado acto, sino también determinar las consecuencias del mismo. 2. La omnicomprensividad del ordenamiento no llega hasta el extremo de prever una solución concreta para todo hecho o acto jurídico. El propio sistema jurídico parte de la base de que la libertad de actuación de los sujetos de derecho permite establecer reglas de conducta que, si bien se encuentran amparadas por el Dº positivo, no se encuentran expresamente contempladas en él de forma detallada. -Ha de reconocerse a las personas la capacidad de negociar con sus dºs y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses, aunque por supuesto sometida a las reglas imperativas correspondientes. Este poder de iniciativa atribuido a los particulares existe y se identifica con el denominado principio de autonomía privada. -El reconocimiento de la autonomía privada supone que las relaciones entre particulares se encuentran sometidas no sólo por las normas jurídicas en sentido estricto sino también a las reglas creadas por los propios particulares. En este sentido, el 1255 CC dice “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. -Este paralelismo entre las normas jurídicas propiamente dichas y las reglas contractuales propiamente dichas hace que frecuentemente la doctrina hable de la lex contractus, expresión inicialmente puede parecer exagerada, sin embargo, el CC va más allá, y en el 1091 afirma que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. |
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3. EL NEGOCIO JURÍDICO 3.1. Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico
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Nuestro CC, al igual que los restantes Códigos latinos, no utiliza la expresión “negocio jurídico”, sin embargo todas las exposiciones generales de Derecho civil dedican amplias páginas a esta temática; la razón de ello estriba en que la dogmática alemana se vio obligada en la segunda mitad del s.XIX a construir una teoría general aplicable a todos los actos y contratos subsumibles en la idea de autonomía privada.
Esta circunstancia, y el gusto germano por la abstracción, hizo que finalmente el “negocio jurídico” fuera consagrado legislativamente en el BGB de 1900. El BGB se pronuncia por convertir la abstracción en pauta normativa: toda declaración de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico debe considerarse un negocio jurídico. El modelo legislativo alemán ha sido seguido posteriormente por algunos Códigos Civiles elaborados ya entrado el s.XX, y el conocido poderío ideológico y filosófico de los grandes pensadores germanos del s.XIX hacen que la doctrina o teoría del negocio jurídico sea importada a otros países, entre los que sobresalen Italia y España. |
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3. EL NEGOCIO JURÍDICO 3.1. Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico
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Nuestro CC no utiliza la expresión nego cio jurídico ni ha adoptado semejante concepto como parámetro de la regulación que le es propia. Sin embargo, todas las exposiciones generales de Derecho civil dedican amplias páginas a esta temática. La razón de ello estriba en que la dogmática alemana se vio obligada a construir una teoría general aplicable a todos los actos y contratos subsumibles en la idea de la autonomía privada. Esta circunstancia hizo que finalmente el “negocio jurídico”, hasta entonces un mero concepto organizador o sistemático, fuera consagrado legislativamente en el BGB de 1.900. El modelo legislativo alemán ha sido seguido posteriormente por algunos, aunque po cos, Códigos Civiles. El esquema doctrinal que en su día lo sustentó hace que la doctrina o teoría del negocio jurídico sea importada a otros países, entre ellos Italia y España.
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3. EL NEGOCIO JURÍDICO 3.1. Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico
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El negocio jurídico es una declaración de voluntad privada, dirigida a la producción de un efecto
jurídico, que se produce para el derecho precisamente porque ha sido querido. |
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3. EL NEGOCIO JURÍDICO 3.1. Introducción: la categoría conceptual del negocio jurídico
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-Nuestro CC no utiliza la expresión negocio jurídico. La dogmática alemana en la segunda mitad del siglo XIX construye una teoría general aplicable a todos los actos y contratos incluibles en la idea de autonomía
privada. Esta circunstancia hizo que finalmente el negocio jurídico (toda declaración de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico) fuera consagrado legislativamente en el BGB de 1900. -El modelo legislativo alemán ha sido seguido posteriormente por otros países, entre los que sobresalen Italia y España. |
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3.2. El debate sobre la utilidad del negocio jurídico
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Actualmente, en Alemania, Italia y España existe una profunda disputa doctrinal acerca de la pertinencia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico, ya que en aquél el negocio jurídico es un referente normativo de necesaria consideración, mientras que en nuestro Ordenamiento jurídico es, en todo caso, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encuentran su fundamento en la autonomía
privada. |
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3.2. El debate sobre la utilidad del negocio jurídico
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La pertine ncia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico, es una cuestión que debe ser planteada de forma diferente bajo el régimen del BGB y del CC español, ya que en aquél el negocio jurídico es un referente normativo de necesaria consideración, mientras que en nuestro Ordenamiento jurídico es, en todo caso, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encue ntran su fundamento en la autonomía privada. En todo caso se encuentra generalizadamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria. La jurisprudencia , acude con alguna frecuencia al uso del término en muchas sentencias, en la mayoría de los casos su utilización es puramente gramatical, para evitar reiteraciones o frases redundantes).
La construcción conceptual del negocio jurídico en nuestro sistema normativo sólo es posible realizando una generalización de las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos, y sobre todo, al contrato en general; ampliando posteriormente dicha generalización con la consideración de otras instituciones concretas, como el matrimonio, la emancipación, la adopción, los testamentos, etc. Calificar, por ejemplo, al testamento de negocio jurídico no añade ni qui ta nada al propio régimen jurídico del mismo, pues en definitiva, más que de su denominación o de su conceptuación teórica, dicho régimen dependerá en exclusiva de las normas legales existentes sobre el particular. |
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3.2. El debate sobre la utilidad del negocio jurídico
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-En nuestro Ordenamiento jurídico el negocio jurídico es una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos, que encuentran su fundamento en la autonomía privada.
-La jurisprudencia acude con alguna frecuencia al uso del término en muchas de las sentencias. La construcción conceptual del negocio jurídico en nuestro sistema normativo sólo es posible realizando una generalización de las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos y, sobre todo, al contrato en general, ampliándola posteriormente con la consideración de otras instituciones concretas (matrimonio,emancipación, testamentos, etc). -Una vez conseguidos los rasgos comunes de todas las instituciones apuntadas, se estructura la teoría general del negocio jurídico, para pasar a la incontrovertible necesidad de distinguir entre los negocios jurídicos familiares (o Derecho de familia,) los negocios jurídicos testamentarios, los contratos, etc. -Por ello, el estudio del negocio jurídico, en vez de plantearse como previo e introductorio al estudio del Dº privado en su conjunto, sería más conveniente realizarlo a modo de colofón o epílogo del mismo, al final de la Licenciatura, no obstante por exigencias de los planes de estudios se realiza una somera exposición. |
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4. LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
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1. Elementos esenciales : serían aquellos que, de forma necesaria e inderogable para el sujeto o las partes, deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz (el consentimiento, la causa, la forma y el objeto).
2. Elementos naturales : Circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el negocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan. 3. Elementos accidentales: Representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico. |
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4. LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
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1. Elementos esenciales: serían aquellos que ne cesariamente deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz. Tales elementos serían los siguientes: la voluntad o el consentimiento de crear un determinado negocio; la causa, la forma y el objeto. 2. Elementos naturales: circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el neg ocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan. 3. Elementos accidentales: representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico. |
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4. LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
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La tradición afirma la existencia de tres tipos diversos de elementos en los negocios jurídicos:
Elementos esenciales: la voluntad o en consentimiento de crear un determinado negocio; la causa, la forma y el objeto Elementos naturales: Circunstancias, datos técnicos o características del negocio Elementos accidentales: Representados por la condición, el término y el modo, e cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico. |
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LOS ELEMENTOSDEL NEGOCIO JURÍDICO
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1. Elementos esenciales: serían aquellos que necesariamente deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz. Tales elementos serían los siguientes: la voluntad o el consentimiento de crear un determinado negocio;
la causa, la forma y el objeto. 2. Elementos naturales : circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el negocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan. 3. Elementos accidentales: representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico. |
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5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 5.1. Negocios inter vivos y negocios mortis causa
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- Son negocios mortis causa : aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (el testamento).
- Son negocios inter vivos : los que regulan las relaciones jurídicas de una persona (o varias) durante su vida. |
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5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 5.1. Negocios inter vivos y negocios mortis causa
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Son negocios mortis causa aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona después de su fallecimiento (el testamento). Son unilaterales y revocables mientras no se produzca el fallecimiento. Por contraposición son negocios inter vivos los que regula n las relaciones jurídicas de una persona (o normalmente, dos o varias), durante su vida (todos los contratos).
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5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 5.1. Negocios inter vivos y negocios mortis causa
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Son negocios mortis causa aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona después de su fallecimiento (el testamento).
Por contraposición son negocios Inter. vivos los que regulan las relaciones jurídicas de una persona (o normalmente, dos o varias), durante su vida (todos los contratos). |
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5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 5.1. Negocios inter vivos y negocios mortis causa
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-Son negocios mortis causa aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (testamento). Generalmente los negocios mortis causa
son simultáneamente unilaterales y, por tanto, revocables mientras no se produzca el fallecimiento de la persona que los ha creado. -Son negocios inter vivos los que regulan las relaciones jurídicas de una persona (o varias) durante su vida. |
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5.2. Negocios personales y negocios patrimoniales
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- Los negocios personales : se califican como tales los referidos a relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza primordialmente extrapatrimonial (matrimonio, adquisición de nacionalidad).
- Los negocios jurídicos patrimoniales : regulan los aspectos de contenido económico (contratos, testamento). |
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5.2. Negocios personales y negocios patrimoniales
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En los negocios patrimoniales se regulan los aspectos de contenido económico (contratos, testamento), en cambio, se califican de negocios personales los referidos a las relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundame ntal radica en aspectos de naturaleza extramatrimonial (matrimonio, adquisición de nacionalidad).
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5.2. Negocios personales y negocios patrimoniales
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En los negocios patrimoniales se regulan los aspectos de contenido económico, en cambio, se califican de negocios personales los referidos a las relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza extramatrimonial (matrimonio, adquisición
de nacionalidad). |
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5.2. Negocios personales y negocios patrimoniales
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-En los negocios jurídicos patrimoniales se regularán los aspectos de contenidoeconómico (testamento, contrato) -Los negocios personales son los referidos a relaciones jurídicas de las personas cuyo
objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza extrapatrimonial (matrimonio). |
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5.3. Negocios típicos y negocios atípicos
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- Negocios típicos : son aquellos que al mismo tiempo que tienen un reconocimiento legal expreso, gozan de un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa o arrendamiento, testamento, etc.).
- Negocios atípicos : serían los acuerdos de voluntades que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, carecen de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el legislador (uniones de hecho, contrato de garaje, etc.). |
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5.3. Negocios típicos y negocios atípicos
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Los negocios típicos son aquellos que, al tiempo que gozan de un reconocimiento legal expreso, se incluyen en un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa). Los negocios atípicos son los que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, como derivación de la autonomía privada, carece n de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el legislador (uniones de hecho, contrato de garaje).
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5.3. Negocios típicos y negocios atípicos
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Los negocios típicos son aquellos que, al tiempo que gozan de un reconocimiento legal expreso, se incluyen en un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa). Los negocios atípicos son los que, siendo lícitos, carecen de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el legislador.
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5.3. Negocios típicos y negocios atípicos
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-Los negocios típicos son los que gozan de un régimen normativo específico (adopción, testamento, etc.).
Los negocios atípicos serían los acuerdos de voluntades que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, carecen de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el legislador . |
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5.4. Negocios causales y negocios abstractos
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- Negocios causal: serían aquellos - Negocios abstractos: serían aquellos que producirían efectos por la mera voluntad de las partes y sin
necesidad de tener en cuenta el elemento causal; sin embargo tales negocios no parecen admisibles en nuestro sistema jurídico. |
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5.4. Negocios causales y negocios abstractos
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Los abstractos producirían efectos por la mera voluntad de las partes y sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal. NO PARECEN ADMISIBLES EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO, por mucho que el BGB sí los permita y regule.
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5.4. Negocios causales y negocios abstractos
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-Los abstractos serían aquellos que producirán efectos por la mera voluntad de las partes y sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal. Los negocios abstractos no parecen
admisibles en nuestro sistema jurídico. |
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5.5. Negocios gratuitos y negocios onerosos
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- Negocios gratuitos (o lucrativos): cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (ej. La donación).
- Negocios onerosos : la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra. |
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5.5. Negocios gratuitos y negocios onerosos
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Se habla de un negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece o obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (la donación). Para el Código Civil son también gratuitos los contratos de mandato, préstamo y dep ósito. En los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el arrendatario me pague mensualmente, y él me paga para tener una vivienda. El calificativo oneroso significa carga, por lo que expresa claramente que se trata de consegui r algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente.
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5.5. Negocios gratuitos y negocios onerosos
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Se habla de un negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece o obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (la
donación). Para el Código Civil son también gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito. En los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el arrendatario me pague mensualmente, y el me paga para tener una vivienda. |
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Negocios gratuitos y negocios onerosos
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-Se habla de negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (la donación). Para el CC son también gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito.
-En los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (arrendamiento-compraventa). |
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5.6. Negocios bilaterales y negocios unilaterales
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- Negocios unilaterales : surten efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona (o en su caso, de varias, si actúan ocupando la misma posición jurídica), ej. Testamento, apoderamiento.
- Negocios bilaterales : son aquellos los cuales para que sean eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos (o más) personas que ocupan posiciones jurídicas distintas o contrapuestas. |
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5.6. Negocios bilaterales y negocios unilaterales
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Se califican como bilaterales aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente (el comprador debe pagar el precio mientras que el vendedor queda obligado a entr egar el bien objeto de la venta). Serían contratos unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes. Por ejemplo, cuando presto a un amigo € 100 es evidente que solo él queda obligado por mor del contrato de préstamo.
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5.6. Negocios bilaterales y negocios unilaterales
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Se califican como bilaterales aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente.
Serían contratos unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes. Por ejemplo, cuando presto a un amigo € 100 es evidente que solo él queda obligado por mor del contrato de préstamo. |
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5.6. Negocios bilaterales y negocios unilaterales
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-Los negocios unilaterales surten efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona (el testamento o apoderamiento).
-Los negocios se consideran bilaterales cuando para ser eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos (o más) personas que ocupan posiciones jurídicas distintas o contrapuestas. -En el caso de que varias personas hayan de manifestar su voluntad, ocupen posiciones similares o persigan un mismo objeto resulta necesario hablar de acto plurilateral o de acto colectivo. -Para evitar futuros equívocos en relación con los contratos conviene advertir que: * Se califican como bilaterales aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente (compraventa). * Serían contratos unilaterales, los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes (Préstamo de dinero a un amigo). |
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5.7. Negocios solemnes y negocios no solemnes
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Deben considerarse negocios solemnes aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos: escritura pública, declaración ante el Encargado del Registro Civil, etc.
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5.7. Negocios solemnes y negocios no solemnes
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-Se consideran negocios solemnes (o formales) aquellos que para producir los efectos que le son propios deben asumir una forma determinada, legalmente prescrita. Mas, en rigor, es necesario
distinguir entre “forma” propiamente dicha y “formalidad” para aclarar la contraposición entre negocios solemnes y no solemnes. En los negocios solemnes se impone una formalidad determinada: escritura pública, declaración ante el Registro Civil, etc. |
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5.7. Negocios solemnes y negocios no solemnes
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Esta división se establece atendiendo a si la declaración de voluntad en que asienta el negocio debe instrumentarse ajustándose a una determinada forma (o no). Hablamos por ejemplo de la
Escritura pública, declaración ante el Encargado del Registro civil, etc. |
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5.7. Negocios solemnes y negocios no solemnes
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Esta división se establece atendiendo a si la declaración de voluntad en que asienta el negocio debe instrumentarse ajustándose a una determinada forma (o no), es decir solemnes o formales, serían aquellos en que se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos, por ejemplo la Escritura públi ca, declaración ante el Encargado del Registro civil, etc.
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